Decisión nº 022-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

I

En fecha 06/05/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 2217, interpuesto mediante escrito por el ciudadano J.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.568.258, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “CENTRO DE APUESTAS EL SOL” inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-02568258-7, con domicilio fiscal en la Avenida 2, Lora Sector El Llano, Casa N° 26-24, Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado J.P.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.856. (Folio 68).

En fecha 07/05/2010, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, setenta (70), setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y seis (76).

En fecha 06/07/2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 78 al 82).

En fecha 29/11/2010, se libró auto señalando que a partir del día 29-11-2010, se comenzó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas. (Folio 83).

En fecha 02/02/2011, el ciudadano abogado A.J.M.R., consignó ante este despacho el poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 84 al 87).

En fecha 02/02/2011, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 01/02/2011. (Folio 88).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El representante judicial del ciudadano J.L.Q.A., formuló sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala como alegato único que el no exhibir en un lugar visible del establecimiento el Registro de Información Fiscal se encuentra tipificado en el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, impugnando y rechazando la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7638/2008-00273, de fecha 13/03/2008.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-539, de fecha 31 de Agosto de 2009, indicando:

“…En fecha 23 de junio de 2008, el ciudadano J.L.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.568.258, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio denominado “Centro de Apuestas El Sol”, identificado con el Registro Único de información Fiscal (RIF) N° V-02568258-7, con domicilio fiscal en: Avenida 2, Lora Sector El Llano, Casa N° 26-24, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.P.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.702.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.856; interpuesto en tiempo hábil, escrito contentivo de Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante el Sector de Tributos Internos Mérida, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/7638/2008-00273 de fecha 13/03/2008, contentiva de planilla de liquidación N° 051001227004981 de fecha 28/04/2008, por concepto de multas y recargos; emitida por la División de Fiscalización, adscrita a ésta Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual fue debidamente notificada en fecha 21/05/2008.

…omisis…

En este sentido, esta Alza.A. luego de la revisión del Acto Administrativo impugnado, observa que al momento de sancionar al contribuyente, la División de Fiscalización aplicó el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual se tipifica una sanción de tipo genérica “no especifica”, que prevé: “El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica, establecida en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias…”.

…omisis…

Este Superior Jerárquico, aclara al contribuyente, que el incumplimiento del deber formal sancionado e impugnado no surge por el requerimiento por parte de la Administración Tributaria de exhibir o mostrar el Certificado de Registro de Información Fiscal, que sería la infracción para el caso que señala el Código Orgánico Tributario en su artículo 104 numeral 1, el cual opone en su defensa; sino que debe exhibir o colocarlo en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Certificado de Registro de Información Fiscal, incumplimiento este sancionado conforme al artículo 107 ejusdem, por aquello de ser una infracción tributaria sin sanción especifica; y en el caso in examine, con relación al incumplimiento per se, no hay punto controvertido en la presente decisión, pues el recurrente no impugna el mismo, sino la aplicación de la multa, al considerar que se debió sancionar con base al primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y no la contenida en el precitado artículo 107 ejusdem.

…omisis…

En razón de todo lo antes expuesto, y una vez constatado el incumplimiento que configuró el hecho generador de la sanción y por ende de la decisión administrativa, se deja claro que la misma existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. En consecuencia, se reitera el criterio sostenido tanto por la Administración Tributaria, como por las distintas decisiones judiciales en cuanto a que los actos emanados de la administración tributaria se presumen veraces salvo prueba en contrario, dado que la contribuyente no promovió pruebas que llegaren a desvirtuar la actuación de la administración reflejada en las actas del procedimiento y nada alega en contra de la sanción impuesta por el incumplimiento detectado. Y asi se declara.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 67, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

- Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJ/ARA/2009-E-539, de fecha 31-08-2009.

- P.A. N° GRTI/RLA/7638, de fecha 15-10-2007.

- Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/7638-001, de fecha 16-10-2007.

- Registro de Información Fiscal.

- Acta de requerimiento para declarar y pagar N° GRTI/RLA/7636-003.

- Acta de recepción de declaración y pago N° RLA/DFPF/2007/7636-004.

- Tabla De resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto inserción de documentos al expediente.

- Notificación de fecha 21-05-2008, debidamente firmada por el recurrente.

- Copia de la cedula de identidad del ciudadano J.L.Q.A..

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.P.C.G. y de su carnet de abogado.

- Registro Mercantil del Fondo de Comercio Centro de Apuestas El Sol, propiedad el ciudadano J.L.Q.A..

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7638/2008-00273, de fecha 13-03-2008, debidamente notificada en fecha 21-05-2008.

- Registro de Visitas.

- Auto admisión de Recurso Jerárquico.

- Auto de recepción N° 027 de fecha 23-06-2008.

Del folio 84 al 87, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/10/2010, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. G.G., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 31/08/2009 la Administración Tributaria emitió Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-539, donde declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano J.L.A., en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Centro de Apuestas El Sol” confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7638/2008-00273, de fecha 13/03/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001227004981, de fecha 28/04/2008, por concepto de multa por cuanto el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del Certificado de Registro de Información Fiscal, sancionado de conformidad al artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-539 de fecha 31/08/2009, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente.

Ahora bien, en fecha 23-06-2008 la recurrente ejerce ante la Administración Tributaria Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, el cual fue decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes emitiendo la Resolución del Recurso Jerárquico, a través de un acto administrativo, por medio del cual le resuelve los alegatos expuestos por la contribuyente de forma integra y concurrente.

No Obstante debe proceder este despacho a realizar un análisis minucioso de lo plasmado por la funcionaria actuante en el acta de recepción y verificación, y explicar que tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, se corresponde con el ilícito de no exhibir, por lo tanto, no es sancionable la norma utilizada por la Administración Tributaria, aún cuando el control pudiera ser de los terceros contratantes o de la colectividad, todos los deberes de exhibición forman parte de los ilícitos de control, en atención a que el hecho constitutivo del ilícito, encuadra dentro de los deberes formales de exhibición, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal, es un hecho que se encuentra tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra norma que es realmente la correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias, para cada ilícito, es decir, diez (10) unidades tributarias por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal; en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 051001227004981 de fecha 28/04/2008, asimismo se ORDENA a la Administración emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T., por no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal. Y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.568.258, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “CENTRO DE APUESTAS EL SOL” inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-02568258-7, con domicilio fiscal en la Avenida 2, Lora Sector El Llano, Casa N° 26-24, Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado J.P.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.856.

  2. - SE CONFIRMA con diferente calificación la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-539 de fecha 31/08/2009.

    3- SE ANULA la planilla de liquidación Nro. 051001227004981 de fecha 31/08/2009.

    4- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una nueva planilla de liquidación, de conformidad con el presente fallo.

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 16/10/2007

    Hasta 16/10/2007

    Multa

    10 U.T.

    • SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se practicara, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. N° 2217

    ABCS/jamd.

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