Decisión nº KP01-R-2006-000386 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2007.

Años: 196° y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G..

ASUNTO: KP01-R-2006-000386.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003083.

De las partes:

Recurrente: R.L.D.M., debidamente asistido por el Abg. J.R.R..

Fiscal: Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Agosto de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACA: 50-AKAL; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204050; SERIAL DEL MOTOR: TJV04050; MARCA: Chevrolet; COLOR: Verde; CLASE: Camión; AÑO: 1988; TIPO: Estaca; USO: Carga.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.P., apoderada judicial de la ciudadana R.M.U., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Julio de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACA: 50-AKAL; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204050; SERIAL DEL MOTOR: TJV04050; MARCA: Chevrolet; COLOR: Verde; CLASE: Camión; AÑO: 1988; TIPO: Estaca; USO: Carga.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Julio de 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-003083, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano R.L.D.M., asistido por el abogado J.R.R.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 02 de Agosto de 2006, y que desde el días 28-09-2006, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 05-11-2006, transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles y en fecha 27-09-2006 fue interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Quinto de primera instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...En fecha 2 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control Nº 3, a cargo de la abogada ODETTE GRAFFE RAMOS, después de mas de cinco (5) meses SIN DECIDIR la solicitud de entrega del vehiculo (el 11-04-2006), contraviniéndola por supuesto la norma prevista en el ultimo parte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…/…Ciudadanos Magistrados, por cuanto la decisión de la ciudadana Juez de Control de fecha 21 de agosto de 2006, NO ESTA AJUSTADA A DERECHO Y DE PASO INMOTIVADA razón por la cual solicito se DECLARE CON LUGAR MI RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE ME ENTREGUE DICHO VEHICULO DESCRITO (CAMION) en GUARDAY CUSTODIA. Todo de conformidad con el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 311 Ejusdem…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 20 de Julio de 2006, la Jueza de de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...Visto, revisadas y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal a los fines de decidir previamente Observa:

Consta en autos Solicitud de entrega de Vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el El Ciudadano R.L.D.M. , , vehículo éste con las siguientes características :Placa 50-AKAL, Serial de Carrocería CR33TJV204050, Serial Motor TJV04050 Marca Chevrolet , COLOR Verde ,Clase Camión, Año 1988, Tipo: Estaca , Uso Carga por ante este Despacho , a lo que este Tribunal solicito de la Fiscalia Quinto del Ministerio Publico las actuaciones relacionadas con la presente causa., remitiendo la mencionada Fiscalia las actuaciones , según el auto de fecha 23 de Mayo del 2006

El ciudadano R.L.D.M., consigno Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de Abril del 2000, a nombre del Ciudadano SISIRUCA J.B., anexo copia fotostática de la cedula de identidad, Documento Original del Acta de Negativa de la Entrega de Vehículo, suscrito por la Fiscalia Quinto del Ministerio Público en fecha 23 de Marzo del 2006, y dentro de la motivación de la decisión la Representante del Ministerio Público, dejo expresa constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al referido vehículo, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Cientificas, los cuales arrojo como resultado que a chapa identificadota del serial de carrocería, donde se lee la cifra CCT33DV210815, se encuentra falsa, ya que la forma de grabados de los digitos, el sistema de fijación y el material de elaboración de dicha chapa difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial del chasis donde se lee la cifra CR33TJV204050, se encuentra falso, ya que la forma de grabado de los digitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, por presentar la chapa serial de carrocería Falso, Serial de Chasis Falso .

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de esta solicitud, se requirió al Ministerio Publico la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13F05-3049-06 , en el cual se Negó la entrega del Vehículo al solicitante por la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico, negativa ésta que se fundamentó en los motivos que se narraron en el párrafo anterior

Quien decide, solicito al Despacho Fiscal, la remisión de la presente causa a objeto de analizar las diversas diligencias de Investigación, realizadas por el Titular de la Acción Penal, constatando en autos el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-1421203, de fecha 09-12-2003, suscritas por los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Lara, concluyendo que la Chapa Identificadora del serial es Falsa serial Motor Falso, serial Compacto falso, mediante la reactivación y restauración de los seriales, borrados en metal, no se obtuvo el serial original del vehículo, los seriales que presentan difieren a los empleados por la planta para tal fin.

Por otra parte, consta en autos la Experticia N° 9700-056-086-02-06, de fecha 9 de Febrero del 2006suscrita por los Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Lara, concluyendo : 1) Chapa identificadota de la carrocería CCT33DV210815 Falsa, 2) Serial de chasis CR33TJV204050 Falso y no se logro obtener el serial original mediante la aplicación de los acidos y nitritos

Ahora bien trascritos, analizados y adminiculados las actas que constituyen la presente causa esta Juzgadora, en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, observa que es Acertada la posición asumida por el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio publico, de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 23 de Marzo del 2006 , Niega la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano R.L.D.M. , por cuanto no se pudo demostrar a través de las pruebas técnica el origen y procedencia del vehículo requerido, y que ni siquiera aplicando los reactivos químicos se pudo detectar el original de los seriales ya que de las experticias practicadas al vehículo en referencia de fecha 9 de Febrero del 2006 donde se evidencio de las mismas la irregularidad que no se puede convalidar en todos sus seriales de identificación, , quien decide procedente y ajustado a derecho Negar la entrega del Vehículo solicitado en este Asunto y ordenar la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, con el fin de que prosiga con la presente investigación y emita el respectivo acto conclusivo, así se declara.

DECISION

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO Marca Chevrolet, Modelo C-30. tipo Estaca, Uso Carga, Color Verde, Placas 50ª-KAL, , solicitado por el Ciudadano R.L.D.M. Cedula de Identidad N° 16.323.878, domiciliado en el sector La Montañita Via Agua Viva Frente al Restaurant Alto Llano Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino Edo Lara , de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la existencia de las pruebas técnicas practicadas al vehículo, determinan la imposibilidad de verificar su origen y procedencia, las cuales han sido consideradas por esta juzgadora, conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, una vez transcurrido el lapso legal en relacion a los recursos que pudiesen intentar las partes sobre la presente decisión a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación y presente acto conclusivo en el presente asunto , tal y como se desprende de la Comunicación de fecha 14 de Julio del 2006, oficio No. LAR-05-4406-06…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, con motivo de la solicitud que interpuso por ante el Tribunal de Control, el ciudadano: R.D., de un vehículo PLACA: 50-AKAL; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204050; SERIAL DEL MOTOR: TJV04050; MARCA: Chevrolet; COLOR: Verde; CLASE: Camión; AÑO: 1988; TIPO: Estaca; USO: Carga.

El Tribunal observa que existe un solo reclamante en este asunto del vehiculo antes descrito, y se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehiculo reclamado fue vendido por el ciudadano J.B.S. al ciudadano R.L.D.M., en fecha 25 de Abril de 2003; Que el ciudadano R.L.D.M., quien es solicitante, presentó, Documento Compra Venta Notariado Original, así como también, el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, suscrito por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte y T.T., en fecha 05 de Abril de 2000, el cual está a nombre del ciudadano J.B.S..

Así mismo, observa este Tribunal que en fecha 23 de Marzo de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra CCT33DV210815, se encuentra Falsa, ya que la forma de gravado de los dígitos, el sistema de fijación y el material de elaboración de dicha chapa difieren de los utilizados por la planta ensambladora, El Serial del Chasis donde se lee las cifra CR33TJV204050, se encuentra falso, ya que la forma de gravado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora, por presentar Chapa del Serial de Carrocería Falso, serial de chasis falso.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta al folio 03, Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 03620727 (CR33TJV204050-1-2), a nombre de J. bautistaS. dado a los 05 días del mes de Abril de 2000, como propietario del vehículo solicitado anteriormente descrito.

• Consta al folio 58 Y 59 Documento Original de Compra-Venta, en el cual aparece como Vendedor el ciudadano J. bautistaS. y como Comprador el ciudadano R.L.D.M., debidamente notariado, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25 de Abril de 2003.

• Costa al folio 21, Experticia Legal o reactivación de Seriales de fecha 09 de Febrero de 2006, realizada por los expertos J.M. y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, en el que se concluye lo siguiente: La Chapa identificadora de carrocería ubicada en el marco de la puerta del lado del piloto donde se lee la cifra CC33TJV204050 se encuentra FALLSO, ya que la forma del gravado de los digito, el sistema de fijación del material de elaboración de dicha chapa difieren de los utilizados por la planta; El serial del chasis donde se lee la cifra CR33TJV204050 se encuentra falso, ya que la forma del gravado de los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora; seguidamente se procedió a realizar el procedimiento químico de restauración y activación de seriales borrados sobre su metal, mediante la pulimentacion de la zona objeto de estudio y la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logro obtener el serial original, asimismo se observaron sobre la superficie objeto de estudio marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril) con la finalidad de eliminar el serial original y estampar el que porta el cual es Falso.

• Al folio 37 consta Experticia de fecha 15-03-2006, realizada por el experto R.J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estadal Lara, Sub Delegación, al Certificado de Registro de Vehículo Nº 3620727 a nombre de Sisiruca J.B., C.I. 3.539.472, Placa del Vehículo: 50A-KAL; Serial de carrocería: CR33TJV204050; Serial del Motor: TJV204050; Marca: Chevrolet; Modelo: C-31; Año: 1988; Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; dado a los 5 días del mes de abril de 2000, en la cual se concluye: AUTENTICO.

(Negrillas del Ponente)

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

Así las cosas, se hace necesario citar el criterio de esta Alzada reflejado en ponencia del Juez Profesional (s) de esta Corte de Apelaciones abogado J.R.G.C., en Expediente Nº KP01-R-2006-00239, caso: G.A.M., en su condición de solicitante, de fecha: 25-09-06, el cual a continuación se transcribe:

…..Corresponde a este Alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde….

El caso en cuestión, no escapa a este drama, siendo que el vehículo identificado en el asunto, perteneciente al solicitante le fue despojado luego de que unos ciudadanos en fecha 03 de Septiembre de 1998, le Robaran su vehiculo, y como consta al folio .

No obstante a esto de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehiculo solicitado tiene mas de 17 años de existencia y hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehiculo en cuestión, circunstancia ésta que no estimó el Tribunal de Instancia, razón por la cual considera esta alzada hacer la entrega al solicitante R.L.D.M., bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición.

• Enajenación del vehículo entregado.

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.L.D.M., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Agosto de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACA: 50-AKAL; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204050; SERIAL DEL MOTOR: TJV04050; MARCA: Chevrolet; COLOR: Verde; CLASE: Camión; AÑO: 1988; TIPO: Estaca; USO: Carga.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, DEL VEHÍCULO PLACA: 50-AKAL; SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV204050; SERIAL DEL MOTOR: TJV04050; MARCA: Chevrolet; COLOR: Verde; CLASE: Camión; AÑO: 1988; TIPO: Estaca; USO: Carga, al ciudadano R.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.872, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta;

Y.B. KARABIN MARIN

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretario,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2006-000386.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003083.

GEEG/Daniela.

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