Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004972

ASUNTO : NP01-R-2008-000149

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.I.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004972, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado J.N.L.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, quien es de venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-04-1999, de 18 años de edad, con sexto grado y de oficio: Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de D.J.C. (v) y de J.N.L. (V) Domiciliado en el Sector F. deM., Calle 2, Casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-11-2008, la Abg. L.R. en su condición de Fiscal (a) Noveno del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-2008, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 08-01-2009; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 09-01-2009. Posteriormente en fecha 19-01-2009, se emitió auto ordenando solicitar las actuaciones principales al Tribunal de Origen, en virtud de que las mismas eran indispensables para la resolución del recurso, las cuales fueron recibidas en esta Alzada Colegiada en fecha 10-02-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28-11-2008 la Abg. L.R. en su condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.I.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004972, en los siguientes términos:

…(sic)…Quien suscribe, L.R., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico……ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,…..El presente Recuerdo se formaliza en los termino siguientes: FUNDAMENTRACION JURIDICA DEL RECURSO ciertamente uno de los avances de este nuevo sistema de administración de justicia penal en Venezuela, fue el estado del justiciable durante el proceso, tal y como lo pregona el articulo 44 Constitucional, y desarrollado en los artículos 9, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Penal. Sin embargo, dicha previsión constitucional, también divulga que la regla de libertad excepcionalmente puede ser traspasada por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La excepción a la regla de libertad es precisamente la privación preventiva de libertad que establece el Código Procesal Penal en su articulo 250, cuyos requisitos concurrentes son: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad de libertad y este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible y 3) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para acreditar las circunstancias de este ultimo ordinal, debe ser adminiculado con los artículos 251 y 252 ejusdem, el primero referido al peligro y el segundo al peligro de obstaculización; y esta radical medida presupone el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y constituye medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. En el asunto bajo análisis la recurrida consideró que estaban dados los dos primeros presupuestos del mencionado articulo 250, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar que es el imputado de autos J.N.L.C. era autor o participe del mismo, mas no el tercer supuesto relativo al peligro, por cuanto el mencionado imputado tenia su residencia establecida en esta ciudad y ello implica ausencia de esa circunstancia de peliculum im mora: perturbación de la aplicación de la justicia denominado peligro de fuga, razón por la cual le impuso al up-supra imputado una medida cautelar sustitutiva. Quien suscribe considera al respecto que la jueza Suplente 3° de Control de Monagas ABG. L.P. no analizo en su justa dimensión las previsiones contenidas en el tan mencionado articulo 251, pues solo tomo en cuenta (para estimar que no había peligro de fuga) que el imputado J.N.C. tenia su residencia fija en esta ciudad, cuando en realidad el articulo 251de tan mencionado Código tiene otros supuestos para decidir acerca del peligro de fuga, los cuales son los siguientes: 2) La pena que podría llegarse a imponer…. 3) La magnitud del daño causado….4) comportamiento durante el proceso y 5) La conducta predelictual del imputado; de las cuales dos de ellas coexisten en marras que permiten verificarla existencia de peligro de fuga del imputado J.N.L.C., esto es LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE Y LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO. Con respecto a la primera circunstancia de que demuestra la presunción de fuga del sindicato en mención (la pena a imponer), esta está acreditada, en virtud que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, prevé una penalidad que supera los diez años en su limite máximo, y ello es una presunción de fuga en atención a la parágrafo primero del articulo en comento, y demás es un tipo penal que se caracteriza por ser pluriofensivo, o sea atenta contra dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y el derecho a la vida, de allí lo perjudicial y dañino de esta figura delictiva, con lo cual se descifra la magnitud del daño causado, ambas eventualidades hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, y no como erradamente decidió la Juez 3° de Control de Monagas de imponer medida cautelar sustitutiva al imputado J.N.L.C., sobre quien era necesario mantenerlo en prisión preventiva, ya que no hay garantía de que el mismo se someta a la persecución penal, pudiendo ocasionar trabas para conseguir lo que en el articulo 26 Constitucional y el articulo 13 del Código Orgánico procesal penal instauran, por lo que a crédito de quien suscribe la Jueza Suplente 3° de Control de Monagas…al dictar la decisión recurrida en forma como lo hizo ha incurrido en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…. Normativa violada. Con este pronunciamiento dic6tado por el Tribunal 3° de Control de la tanta mencionada jurisdicción, de fecha 13-08-2007, recaído en el asunto NP01-P-2008-004972, se han violado normativas de orden constitucional y de orden legal, lo cual se expresa a continuación se expresa: VIOLACION DE N.C. El pronunciamiento errático del Tribunal 3° de Control mencionado violo normas de rango constitucional, como lo son los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE : EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE, LA JUSTICIA EXPEDITA, LA JUSTICIA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESÉNCIALES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, TODO ELLO DESCRITO EN LOS ARTÍCULOS 21 ORDINAL 1°, 26, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE EN SUMO CONSTITUYE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. VIOLACIÓN DE N.L.. El Tribunal 3° de Control de Monagas, al realizar el pronunciamiento recurrido, quedó demostrado con la detallada fundamentación y explicación, que el mismo no esta ajustado a derecho, violando así las siguientes normas procesales: LA GARANTÍA DESCRITA EN EL ARTICULO 23 DEL ARTICULO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE A LA PROTECCIÓN DE LA VICTIMA, donde establece entre cosas que la victimas de hechos punibles tienen derecho a UNA JUSTICIA GRATUITA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 12, IBIDEM. PETITORIO. Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulado0s, el suscrito Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ….formalmente solicito a la respetada Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los tramites procésales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera: PRIMERO: Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE la decisión dictada por la Juez 3° Temporal de Control de Monagas… de fecha 21/11/08, dictada en el asunto NP01-P-2007-004972, mediante al cual impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado J.N.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, pido se revoque la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.N.L.C., para cuyo efecto solicito se libre orden de aprehensión al mismo… (SIC)…

(Cursiva de la Corte de Apelaciones)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha la sentencia fue dictada el 21 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.I.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004972, en el cual emitió la sentencia en los siguientes términos:

“ (sic)… Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente asunto, y vista la solicitud formulada por el Abogado: L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el presunto imputado J.N.L.C., en el presente Asunto, el cual se le sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes victimas de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Defensa del presunto imputado Abogado P.O., solicita se le decrete una Medida Cautelar de Libertad a su defendido. Este Tribunal para decidir sobre lo planteado observa: Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción para estimar que la conducta de la ciudadano J.N.L.C., encuadra en el hecho típico denominados Doctrinalmente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones recibidas por este Tribunal de las cuales se desprende lo siguiente: 1.- Al Folio Nro. 04 y vto. del presente asunto, corre inserto Acta Policial, de fecha 17-11-2008, suscrita por los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento, Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial del Municipio E.Z., de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde dejan constancia de lo siguiente, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:10 horas de la noche del día 17-11-2008, encontrándonos de servicio de patrullaje en la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., por la Avenida Bolívar, recibimos llamado vía radio del Jefe de los servicios de la Comisaría Policial Punta de Mata, indicándonos que en la Comisaría se habían presentado dos adolescentes manifestando que habían sido objeto de Robo ya que los despojaron de sus bicicletas, me traslade a la Comisaría de Punta de Mata, donde me entrevisté con estos adolescentes, quienes dijeron llamarse:…., manifestando que fueron atracados por dos muchachos y que los habían despojados de sus bicicletas, en el sector de las Parcelas, de inmediato me traslade en compañía de los referidos adolescentes al sector antes indicado…, cuando estábamos pasando por la calle principal del Barrio Morichal, específicamente en una esquina los adolescentes nos señalaron a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura media…, el cual estaba montado en una bicicleta, de color Cromada, indicándoles uno de los adolescentes que ese era uno de los que los habían atracado y esa era su bicicleta, procedimos a bajarnos de la Patrulla, nos acercamos a él y identificándonos como funcionarios policiales…, realizándole la aprehensión a ese ciudadano y a la vez recuperando la bicicleta, acto seguido le realizaron una Inspección de persona no encontrándole nada encima…, luego lo impuse de sus derechos, trasladándolo conjuntamente con los adolescentes a la Comisaría de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., donde quedo identificado …, como NOEL JOSÉ LÓPEZ SANCHEZ…, y los adolescentes agraviados fueron identificados como …, así mismo la bicicleta fue descrita de la siguiente manera: Marca Cross, Nro. 20, Color Cromada, Serial 39380…” Acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como de la identidad de los adolescentes la cual se omite en este acto de conformidad con la disposición supra citada. 2.- Riela al Folio Nro. 05 y vto., Acta De Entrevista de fecha 17-11-2008, rendida por el adolescente victima de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la norma señalada anteriormente en la ley especial, por ante la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial E.Z., Estación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:00 PM, del día Lunes 17-11-2008, cuando me encontraba a bordo de mi bicicleta y en compañía de mi cuñado de nombre:……, por el sector las Parcelas, cuando veníamos bajando por la calle Principal en nuestras bicicletas, pasaron al otro lado de nosotros dos muchachos montados en una bicicleta que cuando nos vieron se devolvieron y nos pararon, y uno de los muchachos nos apuntó con una pistola, y nos dijeron que nos bajáramos de nuestras bicicletas, y que se las entregáramos, entonces uno de ellos decía los celulares, pero nosotros no celos entregamos, luego dijo pégale un tiro, fue cuando los muchachos se descuidaron y nosotros salimos corriendo dejándoles nuestras bicicletas, después llegamos hasta la policía, pidiendo ayuda, unos policías nos preguntaron que estaba pasando y le explicamos lo sucedido; fue cuando fuimos a el lugar donde nos habían robado, en compañía de unos policías en una patrulla y cuando pasábamos por la vía principal del Barrio Morichal, vimos y reconocimos a un muchacho de los que nos había robado, montado en mi bicicleta, de inmediato se los enseñé a los policías, quienes se bajaron de la patrulla y lo capturaron…” Acta de entrevista la cual ratifica el acta policial cursante al folio 04 y vto. del presente asunto, en virtud de que la misma señala la forma como ocurrieron los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. 3.- Al Folio Nro. 06 y vto., corre inserta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano …., quien expuso entre otras cosas: “aproximadamente a las 09:00 pm del día Lunes 17-11-2008, cuando me encontraba manejando mi bicicleta en compañía de mi cuñado de nombre: …., por el sector las Parcelas, cuando veníamos por la calle Principal, pasaron cerca de nosotros dos muchachos uno de ellos llevaba al otro montado en una bicicleta, cuando estos nos vieron se devolvieron frente de nosotros, nos obligaron detenernos y uno de ellos tenía un arma de fuego en sus mano, nos apunto, diciéndonos que nos bajáramos de nuestras bicicletas y que se las entregáramos, y si decían algo o gritábamos nos iban a matar, y entonces uno de ellos decían denme los celulares, pero nosotros no celos entregamos, luego dijo pégale un tiro, fue cuando nos asustamos mucho y salimos corriendo dejándoles nuestras bicicletas, después llegamos hasta la Policía , pidiendo ayuda, unos policías nos preguntaron que estaba pasando y le manifestamos lo ocurrido; luego fuimos al lugar donde nos habían robado ; en compañía de unos policías n una patrulla, en eso cuando pasábamos por la vía principal del Barrio El Morichal, mi cuñado y yo vimos a un muchacho de los que nos había robado , montado en la bicicleta de mi cuñado, de inmediato se los señalamos a los policías, quienes se bajaron de la patrulla y lo metieron preso, quitándole la bicicleta….” Acta de entrevista la cual ratifica el acta policial cursante al folio 04 y vto. del presente asunto, así como el acta de entrevista anteriormente citada y la cual cursa al folio 05 y vto., del presente asunto, en virtud de que la misma señala la forma como ocurrieron los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos. 4.- Cusa al Folio Nro. 14, Inspección Técnica Nº 674, de fecha 18-11-2008, donde se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…, ubicado en la dirección descrita en la referida inspección…”, con la cual se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos y de las condiciones físicas y ambientales del mismo. 5.- Riela al folio 16, MEMORANDUM Nro. 9700-079-109, de fecha 18-11-08, donde se deja constancia de lo siguiente: N.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad V-26.445.345, (VEIFICADOS POR ONIDEX) le informo que el mismo “NO APARECE REGISTRADO”, por ante el Sistema Integral de Información Policial, ni por los archivos llevados por la Sala Técnica de ese despacho. 6.- Experticia de Reconocimiento Nro., 9700-079-108, de fecha 18-11-2008, realizada y suscrita por los Funcionarios Expertos J.C.O. y R.J., agentes de investigación, adscritos al Área de Técnica de la Sub Delegación de Punta de Mata-Estado Monagas, donde entre otras cosa se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: “ Un (01) vehículo, a tracción de sangre, denominado bicicleta, sin marca aparente, color CROMADA, ring. 20, serial: 39272, se aprecia en regular estado de uso y conservación y se le estima un valor de TRESCIENTOS BOLÍBARES FUERTES…(BsF. 300). CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje de Avalúo Real, se tomo muy enguanta el material de elaboración, marca, estado de uso y conservación, a los cuales se le estimo un valor de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES…(BsF. 300). Ahora bien, de las presentes actuaciones se aprecia que estamos en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO, imputado por la Vindicta Pública, en virtud de ser concordantes los hechos explanados tanto en el Acta Policial inserta al Folio Nro. 04 y vto. y las Actas de Entrevistas rendidas por las adolescentes victimas, aunado al hecho que se lograra la retensión del presunto imputado en el lugar de los hechos objeto del presente delito, conjuntamente con una de las bicicletas de las cuales fueron despojados los adolescentes victimas en el presente asunto, no encontrándosele al imputado de autos arma alguna al momento de ser aprehendido, tal y como se puede corroborar con el contenido del Acta Policial así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, evidenciándose que presuntamente existe nexo de casualidad entre los hechos acontecidos y la presunta Responsabilidad Penal del ciudadano J.N.L.C.. Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el Asunto bajo examen, se observa que estamos en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cometido de manera Flagrante, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los adolescentes victimas en el presente asunto, de quienes se omite su identificación en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se decreta LA FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos, lo cual legitima la aprehensión del mismo, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse de las presentes actuaciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acontecieran los hechos objeto de estudio, de igual manera se decreta que el presente proceso se continué por las REGLAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 373 Ejusdem. En el caso bajo estudio, la Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el imputado de autos, lo que a juicio de la Juez que aquí decide, lo cual este Tribunal no considera procedente, por cuanto el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, ya que el mismo tiene su residencia en esta localidad, aunado a que el hoy imputado es primo delincuente, y, en virtud de la garantía de un Principio Procesal; dicha Medida resultaría aplicable sólo cuando las demás Medidas Cautelares, sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso, tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente contempla que a toda persona a quien se le impute la participación de uno o varios hechos punibles permanecerá en libertad durante el Proceso, por lo que interpreta esta decisora, que la Medida de Privación de Libertad funciona como garantía al cumplimiento a la finalidad del Proceso, esto es que él o los imputados se someterán al mismo, y no como una pena anticipada. Por lo que se decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo estatuido en los Artículos 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas y prohibición expresa de acercarse o tener algún contacto con las victimas del presente asunto, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que la ley autoriza para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción, aunado a que en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Asimismo, no obstante haberse calificado la Flagrancia y surgidos fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado ha sido el autor del hechos que se investigan; sin embargo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar al imputado J.N.L.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinales 3°, 4° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez impuesto de la presente decisión. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Y así se decide. En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado J.N.L.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.445.232, quien es de venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-04-1999, de 18 años de edad, con sexto grado y de oficio: Obrero, Estado Civil Soltero, Hijo de D.J.C. (v) y de J.N.L. (V) Domiciliado en el Sector F. deM., Calle 2, Casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfonos 0416-1975261, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien quedara en libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez impuesto de la presente decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, es decir presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Monagas sin la Autorización del Tribunal y la Prohibición expresa de acercarse o tener algún contacto con las presuntas victimas del presente asunto. SEGUNDO: La FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 Ejusdem.- TERCERO: Se acuerdan las copias simples sollicitadas por la Defensa. CUARTO: Se Acuerda REMITIR las presentes Actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. (Sic).” (Cursiva de la Alzada)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, en los siguientes términos:

Aduce la recurrente que, la jueza Tercera de Control erró al emitir el pronunciamiento que se recurre, donde otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado N.J.L.C., toda vez que, si bien es cierto uno de los avances del sistema de administración de justicia penal en Venezuela, fue el estado de libertad del justiciable durante el proceso, tal y como lo pregona el articulo 44 Constitucional, sin embargo, dicha previsión constitucional, también divulga que la regla de libertad, excepcionalmente puede ser traspasada por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La excepción a la regla de libertad es precisamente la privación preventiva de libertad que establece el Código Procesal Penal en su articulo 250, cuyos requisitos concurrentes son: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad de libertad y este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible y 3) una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo continúa arguyendo la apelante que, para acreditar las circunstancias del peligro de fuga, deben estudiarse los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, el primero referido al peligro y el segundo al peligro de obstaculización; y esta radical medida presupone el deber estadal de perseguir eficazmente el delito y constituye medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Alega la recurrente que, en el asunto bajo análisis la jueza a quo consideró que estaban dados los dos primeros presupuestos del mencionado articulo 250, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y fundados elementos de convicción para estimar que es el imputado de autos J.N.L.C. era autor o participe del mismo, más no el tercer supuesto relativo al peligro, por cuanto el mencionado imputado tenia su residencia establecida en esta ciudad y ello implica ausencia de esa circunstancia de peligro de fuga, razón por la cual le impuso al up-supra imputado una medida cautelar sustitutiva. Considerando la apelante al respecto que, la jueza Suplente 3° de Control de Monagas ABG. L.P. no analizó en su justa dimensión las previsiones contenidas en el tan mencionado articulo 251, pues sólo tomo en cuenta (para estimar que no había peligro de fuga) que el imputado J.N.C. tenia su residencia fija en esta ciudad, cuando en realidad el articulo 251 de tan mencionado Código tiene otros supuestos para decidir acerca del peligro de fuga, los cuales son los siguientes: 2) La pena que podría llegarse a imponer…. 3) La magnitud del daño causado….4) comportamiento durante el proceso y 5) La conducta predelictual del imputado; de las cuales dos de ellas coexisten en marras que permiten verificar la existencia de peligro de fuga del imputado J.N.L.C., esto es LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER y LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO, toda vez que, con respecto a la primera circunstancia que demuestra la presunción de fuga del imputado (la pena a imponer), esta está acreditada, en virtud que el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la jueza recurrida es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, el cual prevé una penalidad que supera los diez años en su limite máximo, y ello es una presunción de fuga en atención al parágrafo primero del articulo en comento, y además es un tipo penal que se caracteriza por ser pluriofensivo, o sea atenta contra dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y el derecho a la vida, de allí lo perjudicial y dañino de esta figura delictiva, con lo cual se descifra la magnitud del daño causado, ambas eventualidades hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, y no como erradamente decidió la Juez 3° de Control de Monagas de imponer medida cautelar sustitutiva al imputado J.N.L.C., sobre quien era necesario mantenerlo en prisión preventiva, ya que no hay garantía de que el mismo se someta a la persecución penal, pudiendo ocasionar trabas para conseguir la finalidad del proceso.

Petitorio: Solicito a la respetada Alzada que conozca del presente recurso, se pronuncie revocando la medida cautelar sustitutiva y en su lugar sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.N.L.C., para cuyo efecto solicito se libre orden de aprehensión al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al recurso planteado por el fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas, observa este Tribunal Superior de la revisión de las presentes actuaciones y específicamente del análisis de los elementos que cursan en el asunto principal que, se desprende, en cuanto al particular referido a la medida de coerción personal decretada por el Juez Tercero de Control de este Estado en contra del ciudadano N.J.L.C., que efectivamente tal y como lo indicó el juez a quo en su decisión surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado fue el autor del delito atribuido por la representación fiscal, habida cuenta que cursan en actas, principalmente la declaración de la victima (folio 05) que dijo: “Aproximadamente a las 09:00 PM, del día Lunes 17-11-2008, cuando me encontraba a bordo de mi bicicleta y en compañía de mi cuñado de nombre:……, por el sector las Parcelas, cuando veníamos bajando por la calle Principal en nuestras bicicletas, pasaron al otro lado de nosotros dos muchachos montados en una bicicleta que cuando nos vieron se devolvieron y nos pararon, y uno de los muchachos nos apuntó con una pistola, y nos dijeron que nos bajáramos de nuestras bicicletas, y que se las entregáramos, entonces uno de ellos decía los celulares, pero nosotros no se los entregamos, luego dijo pégale un tiro, fue cuando los muchachos se descuidaron y nosotros salimos corriendo dejándoles nuestras bicicletas, después llegamos hasta la policía, pidiendo ayuda, unos policías nos preguntaron que estaba pasando y le explicamos lo sucedido; fue cuando fuimos a el lugar donde nos habían robado, en compañía de unos policías en una patrulla y cuando pasábamos por la vía principal del Barrio Morichal, vimos y reconocimos a un muchacho de los que nos había robado, montado en mi bicicleta, de inmediato se los enseñé a los policías, quienes se bajaron de la patrulla y lo capturaron ….”; declaración ésta corroborada con la entrevista rendida por la otra victima (Folio 6) que manifestó: aproximadamente a las 09:00 pm del día Lunes 17-11-2008, cuando me encontraba manejando mi bicicleta en compañía de mi cuñado de nombre: …., por el sector las Parcelas, cuando veníamos por la calle Principal, pasaron cerca de nosotros dos muchachos uno de ellos llevaba al otro montado en una bicicleta, cuando estos nos vieron se devolvieron frente de nosotros, nos obligaron detenernos y uno de ellos tenía un arma de fuego en sus mano, nos apunto, diciéndonos que nos bajáramos de nuestras bicicletas y que se las entregáramos, y si decían algo o gritábamos nos iban a matar, y entonces uno de ellos decían denme los celulares, pero nosotros no se los entregamos, luego dijo pégale un tiro, fue cuando nos asustamos mucho y salimos corriendo dejándoles nuestras bicicletas, después llegamos hasta la Policía , pidiendo ayuda, unos policías nos preguntaron que estaba pasando y le manifestamos lo ocurrido; luego fuimos al lugar donde nos habían robado ; en compañía de unos policías n una patrulla, en eso cuando pasábamos por la vía principal del Barrio El Morichal, mi cuñado y yo vimos a un muchacho de los que nos había robado, montado en la bicicleta de mi cuñado, de inmediato se los señalamos a los policías, quienes se bajaron de la patrulla y lo metieron preso, quitándole la bicicleta…” Asimismo se aprecia que las versiones antes manejadas fueron corroboradas con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, inserta al folio 04 de las actuaciones principales, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 09:10 horas de la noche del día 17-11-2008, encontrándonos de servicio de patrullaje en la Población de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., por la Avenida Bolívar, recibimos llamado vía radio del Jefe de los servicios de la Comisaría Policial Punta de Mata, indicándonos que en la Comisaría se habían presentado dos adolescentes manifestando que habían sido objeto de Robo ya que los despojaron de sus bicicletas, me traslade a la Comisaría de Punta de Mata, donde me entrevisté con estos adolescentes, quienes dijeron llamarse:…., manifestando que fueron atracados por dos muchachos y que los habían despojados de sus bicicletas, en el sector de las Parcelas, de inmediato me traslade en compañía de los referidos adolescentes al sector antes indicado…, cuando estábamos pasando por la calle principal del Barrio Morichal, específicamente en una esquina los adolescentes nos señalaron a un ciudadano de piel blanca, estatura baja, contextura media…, el cual estaba montado en una bicicleta, de color Cromada, indicándoles uno de los adolescentes que ese era uno de los que los habían atracado y esa era su bicicleta, procedimos a bajarnos de la Patrulla, nos acercamos a él y identificándonos como funcionarios policiales…, realizándole la aprehensión a ese ciudadano y a la vez recuperando la bicicleta, acto seguido le realizaron una Inspección de persona no encontrándole nada encima…, luego lo impuse de sus derechos, trasladándolo conjuntamente con los adolescentes a la Comisaría de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., donde quedo identificado …, como NOEL JOSÉ LÓPEZ SANCHEZ…, y los adolescentes agraviados fueron identificados como …, así mismo la bicicleta fue descrita de la siguiente manera: Marca Cross, Nro. 20, Color Cromada, Serial 39380…”; quedando constancia a través de experticia de avalúo real de la bicicleta incautadas al imputado en el procedimiento de detención, inserta al folio 18, donde se dejó constancia de: “Un (01) vehículo, a tracción de sangre, denominado bicicleta, sin marca aparente, color CROMADA, ring. 20, serial: 39272, se aprecia en regular estado de uso y conservación y se le estima un valor de TRESCIENTOS BOLÍBARES FUERTES…(BsF. 300). CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje de Avalúo Real, se tomo muy enguanta el material de elaboración, marca, estado de uso y conservación, a los cuales se le estimo un valor de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES…(BsF. 300)…”

Como puede apreciarse con claridad, para el presente momento procesal, se encuentran llenos el ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no este evidentemente prescrita, ello en virtud de que la conducta desplegada por el ciudadano J.N.L.C., encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito en estudio, tales como el dicho de la victima, quien expresó claramente a los funcionarios aprehensores que señala el acta policial arriba mencionada, que el ciudadano en referencia fue la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano no aprehendido, portando arma de fuego, lo había despojado de su bicicleta, siendo detenido posteriormente cuando fue sorprendido y perseguido por la victima; versión esta corroborada por la otra victima.

Ahora bien, asentado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato esgrimido por la apelante que refiere que la jueza recurrida incurrió en error al momento de desvirtuar el peligro de fuga y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.N.L.C.; esta Corte de apelaciones considera necesario revisar de la decisión objetada, el análisis realizado por la a quo, respecto a la no existencia de peligro de fuga en el presente caso, observándose que la misma desvirtuó el peligro de fuga fundamentándose en el principio de libertad existente en el proceso penal venezolano, además de que el imputado en referencia tiene residencia en esta localidad y es delincuente primario; asunto éste que, NO COMPARTE, esta Corte de Apelaciones, toda vez que, en el caso que nos ocupa, al verificarse la existencia del tipo penal de robo agravado (Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano) establecido por la jueza en la recurrida, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrase llenos los 3 extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez debe explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que, no observó la jueza recurrida, al constatarse de la decisión objetada, que los argumentos por ella esgrimidos resultan insuficientes para desvirtuar la presunción legal de peligro fuga, toda vez que, no expuso en forma razonada que circunstancias la hacían considerar que quedaba desvirtuada tal presunción legal de fuga, en el entendido de que, esas circunstancias que deben explicarse, no se refieren a principios procesales o al hecho de que el imputado resida en la localidad o sea delincuente primario, sino a circunstancias del caso en particular, que tengan que ver con la forma de comisión del delito ó con el comportamiento del imputado durante el proceso ó en otro proceso anterior, es por ello que, considera esta Alzada, que en el caso en particular le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo incurrió en error al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano N.J.L.C. bajo los argumentos expuestos en la decisión. En consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar, con las fijaciones precedentemente señaladas, decretar en contra del ciudadano en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.N.L.C. ha sido autor o participe del hecho punible que se le atribuye y una presunción legal de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado (Delito pluriofensivo) y lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de captura del mencionado ciudadano, haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendido el mismo, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.J.L.C., para lo cual se ordena la Captura del mismo. Y así se decide.

Como quiera que, con la decisión antes declarada, se satisfizo la pretensión de la recurrente, no se dará respuesta a los demás argumentos por ella planteados. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.R. en su condición de Fiscal (a) Noveno del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.I.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004972.

Segundo

Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se ordena librar la aprehensión del ciudadano N.J.L.C., el cual una vez capturado quedará inmediatamente a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas, haciendo la salvedad que una vez aprehendido comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray

DMM/MMG/MYR/VM/Ariadna

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