Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LESMES R.D.C., contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2004, por la abogada C.R.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LESMES R.D.C., contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2004, por la abogada C.R.P., Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo Chevrolet, Chevette, año 1999, color azul, placas XWN-197 a la solicitante E.R.M.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de abril de 2004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

(Omissis)

Que el ciudadano LESMES R.D.C., ya identificado compró un vehículo automotor, el cual ha sido descrito con anterioridad en fecha 01 de noviembre de 2000, según la factura N° 0117 emanada de la Sociedad de Comercio “Autos Bella Vista”, y el cual le fue hurtado, conforme a la denuncia por él formulada, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10/02/02, afirmando en la audiencia convocada por este Tribunal, en fecha 08-12-03 que “…desde que lo compró hasta la fecha en que le fue hurtado, siempre lo tuvo consigo, nunca lo prestó, ni tuvo accidentes; es decir, siempre estuvo en su posesión…” por lo que mal podía entenderse, que si ese vehículo nunca salió de su esfera de posesión, hasta el día en que le fue hurtado, puede ser el mismo que la Guardia Nacional de Venezuela retuvo en la población de El Nula, el cual le fue dado en opción de compra a la ciudadana E.R.M., en fecha 29-06-01, fecha que está comprendida en el lapso de tiempo en que LESMES R.D.C., poseía su vehículo, por lo que resulta inverosimil que dicho vehículo, estuviera en posesión de dos personas al mismo tiempo.

De manera, que si el solicitante LESMES R.D.C., ya identificado, poseía el vehículo para el momento en que E.R.M., también identificada en autos, lo recibía en opción de compra no puede ser el mismo que éste reclama, y por tanto, no podía ser alterado en sus características, razón por la cual quien juzga, niega la solicitud de devolución del vehículo realizada por LESMES R.D.C., suficientemente identificado en autos y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la ciudadana E.R.M., quien decide observa:

(Omissis)

Que conforme al precedente jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-01, que interpretó el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para tal época, que señala:

El Ministerio Público debe devolver los objetos (…) que no son imprescindibles para la investigación a quienes demuestren ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes (…) pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorarse conforme a las reglas del criterio racional.”

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto sobre el cual se solicita su entrega, ha sido poseído por la solicitante desde el 29-06-01, fecha en la cual lo optó en compra, mediante documento autenticado otorgado por su anterior propietario, L.A.F., quien a su vez lo hubo de E.M.D.B., por documento autenticado, quien lo adquirió de su original propietaria C.B.D.Z., a cuyo nombre aparece registrado, conforme al Registro de Vehículos Automotores, consignado por la solicitante, por lo que la tradición del vehículo, se puede verificar fácilmente y se ha realizado conforme a la Ley.

Observa esta operadora de justicia, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, y que no se encuentra reclamado por tercero alguno, de manera que se evidencia, que desde que la solicitante optó en compra, el vehículo cuya devolución se solicita, ha venido poseyéndolo, pues todos los testigos evacuados en su respectiva oportunidad, son contestes en afirmar que desde que la solicitante negoció el vehículo, lo ha poseído, y que vieron que ella o su esposo lo cargaba.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Omissis) declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo (Omissis)

En fecha 15 de marzo de 2004 el ciudadano LESMES DELGADO CHACON, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Con todo respeto ocurro y expongo hace meses con la Guardia Nacional el vehículo de mi propiedad el cual había sido hurtado como consta en el referido expediente, pero la semana pasada recibí la notificación que el vehículo había sido entregado a la ciudadana E.M.C..

1. Situación que me pone en desventaja en un delito que afecta mi patrimonio y el de mi familia acogiéndome a lo establecido en la ley apelo para rechazar dicha decisión, por cuanto considero que la misma no se ajusta a derecho y por consiguiente espero ciudadana juez se tome en consideración mi planteamiento donde solicité una experticia de detalles al vehículo y fue practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Táchira el cual se determinó que efectivamente las señales y reparaciones que le hice al vehículo existen para el momento de practicar la misma, espero ciudadana juez tome en consideración para que siga el curso establecido por la ley…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apelante argumenta en su escrito de apelación, que la decisión por la cual le fue entregado el vehículo a la ciudadana E.R.M.C., no se ajusta a derecho y por consiguiente solicita que la experticia detallada practicada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sea tomada en cuenta, ya que fue determinado que las señales y reparaciones que le hizo al vehículo existen.

En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte observa que la presente averiguación se inicia, en virtud de la denuncia hecha el 10-02-2002, por el ciudadano LESMES R.D.C., mediante la cual manifiesta que su vehículo Chevrolet, Chevette, tipo sedan, uso particular, color blanco con franjas negras, serial de carrocería 5E69JKV303559, placas XKY-514, le fue robado frente a las instalaciones de la B.d.T.. Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2003, el mencionado ciudadano manifestó ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que su vehículo había sido localizado en la localidad de El Nula, aseverando durante el transcurso de la investigación que dicho vehículo le pertenece según certificado de registro de vehículo 5E69JKV303559-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 10 de agosto de 2000. Asimismo, la ciudadana E.R.M.C., manifiesta ser la propietaria del vehículo en cuestión, agregando durante el transcurso de la investigación entre otros documentos el título de propiedad de vehículos automotores, signado con el número 5C69JPV308382-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por intermedio de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. de fecha 02 de abril de 1993.

De igual forma, observa esta Corte, que en las actuaciones recibidas corre inserto lo siguiente:

1) Folio 9 denuncia interpuesta el 10 de febrero de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Lesmes Delgado, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que yo dejé estacionado mi vehículo al frente de la B.d.T. y entré a la misa y cuando salí para irme a mi casa me percaté que no se encontraba.”. “Es marca Chevrolet, modelo Chevette SL-E, tipo Sedan, uso particular, color blanco con franjas negras, serial de carrocería 5E69JKV303559 y placas XKY-514…”

2) Folio 13 escrito suscrito por el ciudadano Lesmes Delgado, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual alega lo siguiente:

(Omissis)

Después de la denuncia comencé por mis propios medios en compañía de mi familia a investigar e indagar para localizar el vehículo. El día lunes 19 de mayo, me trasladé a la población de El Nula por información obtenida y localicé el vehículo en un taller frente a la estación de servicio El Nula, posteriormente me dirigí a la Guardia Nacional y les solicité se indagara la procedencia de dicho vehículo que actualmente tiene PLACAS: XWN-197, CHEVETTE 4 PUERTAS, AÑO 1993, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA 5669JPV308382. El ciudadano que dice ser el propietario presentó ante la Guardia Nacional unos documentos de procedencia para mi dudosos pues el vehículo presenta alteraciones en algunas partes generales del mismo, ciudadano Fiscal en aras de la justicia y de los preceptos constitucionales que me amparan recurro a usted como garante de la ley, se dirija al Comando de la Guardia Nacional de El Nula, para que se retenga el vehículo y sea trasladado a la ciudad de San Cristóbal para la experticia técnica y científica que ponga de manifiesto la legalidad del mismo, y así salir de esta zozobra y de la incertidumbre de una persona pobre que tenía como único sustento el trabajo con este vehículo…

3) Al folio 30 de las actuaciones aparece dictamen pericial realizado sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo sedan, color marrón, serial de carrocería 5C69JPV308382, año 1993, placas XWN-197, mediante el cual los expertos concluyen lo siguiente:

(Omissis)

Constatamos que los seriales de identificación del vehículo objeto de estudio “NO SON AUTENTICOS” ya que los mismos no cumplen con las características de legitimidad de impresión, longitudes, profundidad, instrumentos de grabado y moldes utilizados por la planta ensambladora...”

4) Al folio 39 aparece resultado de la experticia grafotécnica, suscrita por los expertos S.A.M. y W.L.B., realizada sobre el siguiente material: carnet de circulación a nombre de Z.d.C.B.Z.; documento de venta que hace Z.B. a Ennys M.P.; documento de venta que hace M.P. a L.A.F.; documento de venta que realiza L.A.F. a E.R.M.. Tal experticia concluye lo siguiente:

(Omissis)

El CERTIFICADO DE CIRCULACION ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe pericial es AUTENTICO.

(Omissis)

En cuanto a la autenticidad de los documentos cuyos soportes se encuentran en original no hacemos pronunciamiento alguno, por cuanto este departamento carece de sus respectivos estandars de comparación, como son los soportes, las impresiones de sellos húmedos, sellos secos y firmas de las personas autorizadas en esos organismos para su expedición.

5) Al folio 64 aparece experticia grafotécnica practicada por los expertos S.A.M.S. y W.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de fecha 10 de agosto de 2000, a nombre de JAUREGUI R.S.A., correspondiente al vehículo Chevrolet, placas XKY-514, serial de carrocería 5E69JKV303559, serial del motor JKV303559, en la cual concluyen lo siguiente: “El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el N°2847300, descrito en el numeral uno (01) de la parte expositiva del presente informe, corresponde a un documento AUTENTICO y de origen legal en el país…”

6) Al folio 67 aparece factura de “AUTOS BUENA VISTA” a nombre de Lesmes R.D., local comercial en el cual el mencionado ciudadano adquirió el vehículo que le fue hurtado.

7) Al folio 75 aparece experticia que le fuera practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, placas XWN-197, tipo sedan, serial de carrocería 5C69JPV308382, serial de motor 5JPV308382, del cual dice ser propietaria la ciudadana E.R.M., concluyendo los expertos lo siguiente:

(Omissis)

01.-La chapa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería número 5C69JPV308382, ubicado en la parte superior del tablero, lado izquierdo y en dirección del conductor, es FALSA, por cuanto el material de elaboración de la chapa, configuración de los dígitos del serial y fijación (remaches de fijación), no corresponde a las utilizadas por la planta ensambladora.

02.- La chapa de seguridad en la cual se lee el serial de carrocería número 5C69JPV308382 ubicada en el piso del maletero, lado izquierdo, igualmente es FALSA, por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora.

03.- El serial de motor número 5JPV308382 grabado en la parte posterior del motor, se encuentra alterado y la superficie donde está ubicado el serial, presenta marcas de fricción y repetición, originadas por el corte de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, que tuvieron por finalidad eliminar el serial original y troquelar el que presenta.

04.- El serial de la caja de transmisión o velocidades número JEV217798 se encuentra alterado y no corresponde por la codificación del vehículo.

05.- El número de seguridad o FCO fue desbastado totalmente, ya que la superficie presenta estrías de fricción o repetición, cuando por un objeto cortante, que tuvieron por objetivo eliminar el referido número, el área en cuestión corresponde a la parte superior de la base del amortiguador izquierdo.

06.- Mediante la pulimentación a través de lijas de mayor y menor espesor, luz artificial y la aplicación del generador de caracteres borrados en metal (reactivo químico Fry), sobre las áreas del serial de motor alterado y el número de seguridad o FCO, fue imposible obtener los números originales, ya que el área del serial del motor presenta debastación y profundidad en las limaduras y en el área del FCO está profunda la devastación…

8) Al folio 102 aparece documento de venta en el cual se constata que el ciudadano S.A.J.R., vende a Lesmes R.D.C. un vehículo placas XKY-514, serial de carrocería 5E69JKV303559, serial de motor JKV303559, marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1989, color blanco.

9) Al folio 136 aparece título de propiedad de vehículo a nombre de Z.d.C.B.d.Z., expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del vehículo placas XWN-197, serial de carrocería 5C69JPV308382, serial de motor JPV308382, marca Chevrolet, modelo Chevette.

De lo antes señalado se infiere que el vehículo objeto de reclamo le fue hurtado al ciudadano Lesmes Delgado Chacón el 10-02-2002; que de acuerdo a la experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo placas XWN-197, marca Chevrolet, modelo Chevette, serial de carrocería 5C69JPV308382, serial de motor 5JPV308382, año 1993, se desprende que los mismos no son auténticos; que el carnet de circulación a nombre de Z.d.C.B.d.Z., si es auténtico y que el certificado de registro de vehículo a nombre de Jáuregui R.S.A., es auténtico.

Por otra parte, la ciudadana E.R.M., asevera que el vehículo es de su propiedad para lo cual promueve a su favor el título de propiedad de vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 02 de abril de 1993; documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1997; documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M., Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2000; documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2001.

Ahora bien, esta Corte considera que aún cuando el carnet de circulación haya resultado auténtico de acuerdo a la experticia que le fue practicada, esto necesariamente no indica que el vehículo cuya propiedad se acredita la referida ciudadana, sea el mismo que también reclama el ciudadano Lesmes Delgado Chacón y que fuera retenido en la localidad de El Nula, máxime cuando existen diferencias en sus seriales, en la placa y en el año; situación que debe ser esclarecida por los órganos de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público, con el fin de establecer la verdad de los hechos, para lo cual deben practicarse todas las diligencias que sean necesarias y evitar de esta manera que la investigación quede inconclusa, tal y como se ha evidenciado en el caso que nos ocupa. En consecuencia, al no haberse determinado quien es el legítimo propietario del vehículo, esta Corte considera que la juez a quo no debió hacer entrega a la ciudadana E.R.M. del vehículo tantas veces relacionado en autos, por lo que lo procedente en el presente caso es revocar la decisión dictada por la Juez Quinto de Control y declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Lesmes R.D.C., contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2004, por la abogada C.R.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo Chevrolet, Chevette, año 1999, color azul, placas XWN-197 a la solicitante E.R.M.C..

Segundo

REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de proseguir con la correspondiente investigación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez

Secretario

Exp. N° 1-Aa-1783-2004/Neyda.-

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado que declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Lesmes Delgado y revoca la decisión recurrida, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 30 de Abril del año 2004 conforme consta al folio 158 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente un año, seis meses y 11 días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi dos años para resolver una sencilla apelación en un caso de entrega de vehículo situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal, máxime tratándose como ya expresé de un asunto sumamente sencillo. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo que las partes esperaron por una decisión, es decir, en este caso el interesado recurrió a la justicia, y ésta, demoró mas de dos años en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha diez de noviembre de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

SECRETARIO

Exp.No 1Aa-1783-2004

Jvpb/MC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR