Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, Ocho (08) de junio de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE: 00161

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12429

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación Sentencia Interlocutoria).

RECURRENTE: L.D.S.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690 actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.644, domiciliado en la ciudad de Cabudare, estado Lara.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las actuaciones del presente asunto, en virtud de la apelación efectuada por la Abogada L.D.S.C., actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano A.A.A.C., plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: “LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena su archivo definitivo y su remisión al archivo judicial…” (Subrayado propio de la recurrida)

Mediante auto de fecha 24.04.2015, la juez a-quo admite libremente la apelación interpuesta y acuerda remitir el expediente a esta Alzada a los fines de conocer la misma.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 05.05.2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En el lapso legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada.

Llegada la oportunidad se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente, quien en el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamenta la apelación interpuesta, en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratifico en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió demanda por NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoada por la co-apoderada judicial del ciudadano A.A.A.C., contra la ciudadana YSBELIA DE LA T.A.C., correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitida la demanda, ordenó la apertura procedimiento ordinario, acordando la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial e igualmente se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNNA.

En fecha 10.03.2015 la parte actora, consigno emolumentos para aperturar cuaderno separado de medidas solicitadas con el escrito libelar. El Tribunal mediante auto de fecha 19.03.2015 ordenó la apertura del cuaderno respectivo.

Mediante diligencia de fecha 24.03.2015, la parte actora consignó ejemplar de periódico de circulación nacional con la publicación del edicto de ley, el mismo fue publicado en la cartelera del Tribunal.

En fecha 16.04.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria, la cual fue apelada por la parte actora, y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.

COMPETENCIA DE LA ALZADA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo esta oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la parte recurrente señaló: El a quo declara extinguida la presente causa, ya que según su criterio jurídico, existe juicio idéntico por ante otro Juzgado competente.

Que es menester hacer la aclaratoria a dicha apreciación, ya que el Tribunal de la recurrida baso tal pronunciamiento en un falso supuesto de hecho y derecho, en ocasión a que si bien es cierto, existe proceso judicial de nulidad en contra de la aquí demandada que cursa por otro Tribunal, en esta oportunidad la pretensión nullitatis es integrada por un litis consorcio activo, ya que su mandante actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de la Sucesión de que se trata, el accionante en el proceso discorde es solo su patrocinado, lo que deviene diversidad de sujetos, así mismo, el objeto de la nulidad, refiere: los documentos de los cuales se pide la declaratoria de la nulidad, en el proceso anterior esta dirigido a:

… a) Documento administrativo que contiene la declaración sucesoral de la causante inmediata de mi mandante, ciudadana S.C.d.A., (Formulario para autoliquidación de Impuestos Sucesorales, agregado al expediente administrativo Nro. 000602 de fecha 04 de septiembre de 2012… omisis…) b)Certificado de Solvencia de Sucesiones otorgados por la administración a favor de la ciudadana Ysbelia de la T.A.C.; como consecuencia de la muerte de la progenitora de mi patrocinado (Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0778290 de fecha 18 de abril de 2013 …omisis…) y c) Documento publico, en el cual la demanda se declara única propietaria del bien tantas veces indicado, (Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo E.d.e.M., en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nro. 14, folio 79, Tomo 3 del Protocolo de transcripción de ese año…

Mientras que el juicio que hoy nos atañe, se solicita la nulidad de los siguientes instrumentos:

…a) Documentos administrativos que contienen las declaraciones Sucesorales de los causantes inmediatos de mi mandante, de cujus F.A.L. y S.C.d.A. (Formulario para autoliquidación de impuestos Sucesorales Nro. 0057030, agregado al expediente administrativo Nro. 000913, de fecha 30 de noviembre de 2000…omisis… y formulario para autoliquidación de impuestos Sucesorales Nro. 00257267, agregado al expediente administrativo Nro. 000602, d fecha 04 de septiembre de 2012…omisis… y b) Documento publico, en el cual la demandada se declara única propietaria del bien tantas veces indicado, (Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nro. 14, folio 79, tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año…omisis…

Señala la recurrente que la situación fáctica antes planteada, es apreciada con una simple labor de la lectura a los escritos libelares, lo que vislumbra diferente objeto de pretensión, existiendo así diversidad de objeto y sin lugar a dudas en ambas pretensiones es palpable la igualdad de causa, por ello, la juez de la recurrida incurre en el vicio procesal de falso supuesto de hecho al declarar la litis pendencia basada en circunstancias fácticas inexistentes, aunado a ello, la juez a quo , se atribuye facultades no conferidas en la norma adjetiva, ya que solo le es dable al juzgador que haya citado posteriormente declarar la litispendencia, siendo el caso, que en el presente juicio; ya se hizo el llamamiento a terceros interesados por publicación en prensa, lo cual vicia la sentencia de un falso supuesto de derecho que incurre la juzgadora de instancia, al subsumir el fundamento legal en actividad procesal que no le es conferida.

Finalmente resalta que el articulo 61 del Código de Procedimiento civil, faculta al juez que haya prevenido posteriormente a declarar la litispendencia, siempre y cuando las causas promovidas por tribunales igualmente competentes, sean las mismas, situación que en el caso sub iudice no concurren, en virtud de lo cual pide sea declarada con lugar la apelación, y consecualmente establezca que no hay lugar a la extinción de la presente causa.

En cuanto a lo invocado por la coapoderada recurrente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    El falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...).

    Según M.M.. El falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en cual la administración funda su actividad.

    El autor E.M., es del criterio que son tres las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: 1.-) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. 2.-) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos. Y 3.-) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 2523 de fecha 20/12/2006, estableció:

    Omisis

    …con respecto al vicio detectado en el acto administrativo, atacado de nulidad, acarrea su nulidad absoluta…

    Sobre el particular, observa quien aquí decide, que de la revisión de los autos que constan en la presente causa, evidencia que la jueza de la sentencia recurrida declaro la LITISPENDENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil declarando extinguida la causa y el archivo del expediente, argumentando que: “por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial”,[sig] “ Se desprende de la lectura de ambos libelos contenidos en el expediente 10.731 y en el presente signado con el N° 12429, que intervienen las mismas partes, con una misma pretensión y en contra de idéntica persona natural, es decir se observa identidad de objeto, sujeto y causa o titulo”…

    De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida yerra al declarar la litispendencia en la presente causa, e incurre en el vicio de falso supuesto al calificar los hechos que la conllevaron a declarar la litispendencia de manera errada, ya que calificó y apreció de manera idéntica las causas que hoy se ventilan. Por lo que prospera en derecho la denuncia invocada y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y, en ese sentido se observa:

    Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 209:

    (…) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…) omissis(…).

    Igualmente el Artículo 243 establece:

    (…) Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados;

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,

    4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (…)

    .

    Así como el Artículo 244:

    (…) Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.(…)

    Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que será nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, motivo por el cual resulta forzoso quien aquí decide anular la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril 2015 por el Tribunal a quo, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanado y pasa a decidir el fondo de la causa que se ventila. Y así se decide.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

    LA LITISPENDENCIA: Es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas.

    La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo tribunal

    La norma que regula este recurso, se encuentra establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

    .

    La Jurisprudencia patria exige para que pueda apreciarse la denominada Litispendencia deben existir los siguientes requisitos:

  2. Diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza, de forma que quedará excluida la apreciación de la litispendencia cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones-penal, contenciosa, labora, como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; la excepción, pues, sólo opera en el caso de coexistencia de otro proceso del que está conociendo el mismo u otro Juzgado o Tribunal del mismo orden jurisdiccional.

  3. Pendencia del mismo ante juez o Tribunal competente; al respecto, el Tribunal Supremo viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza.

  4. - Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: identidad subjetiva o de personas, identidad de objeto litigioso e identidad de causa de pedir, tomadas del artículo 1.252 del Código Civil, regulador de la cosa juzgada y aplicable a la litispendencia.

    De lo antes expuesto se deduce lo siguiente:

    En toda causa, pueden distinguirse tres elementos:

    1. Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.

    2. El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

    3. El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

      Sobre estos supuestos legales, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, N° 6, p. 214) ha señalado que:

      Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

      El autor Rengel Romberg en su obra de Derecho Procesal comenta: la Llitispendencia: “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.”

      Ahora bien, quien aquí decide, haciendo oficiosamente un estudio de las actas, autos y demás actuaciones que conforman el presente expediente distinguido con la nomenclatura interna N° 00161 de Nulidad de Documentos, intentada por la abogada L.S.C., en su condición de Co-apoderada Judicial del ciudadano A.A.A.C., plenamente identificados, así como fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana YSBELIA DE LA T.A.C..

      Al respecto, a los fines de hacer un análisis de la litispendencia aquí planteada hace necesario traer a colación el expediente en la cual se fundamentó la jueza de la sentencia recurrida distinguido con el N° 10.731 de Nulidad de Documentos Públicos, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual procedo hacerlo trayendo a colación el Principio de la Notoriedad Judicial, al respecto, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por La Sala Constitucional en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

      La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

      Al respecto señalo “La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.

      Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

      .

      El expediente con nomenclatura N° 10731, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de Nulidad de Documentos Públicos es una demanda en el que se distingue que la Coapoderada Judicial L.D.S.C., actúa en nombre y representación del ciudadano A.A.A.C. y demanda a la ciudadana YSBELIA DE LA T.A.C., en la cual su petitorio es Nulidad de los siguientes documentos: a)- Documento Administrativo que contiene la declaración sucersoral de la causante inmediata de su mandante ciudadana S.C.d.A.. b)- Certificado de Solvencia de Sucesiones otorgados por la administración a favor de la ciudadana Ysbelia de la T.A.C. como consecuencia de la muerte de la progenitora, y c)- Documento Público, en la cual la demanda se declara única propietaria del bien tantas veces indicada.

      En el expediente distinguido con el N° 00161, de la nomenclatura interna de esta Tribunal de Alzada, y con el numero de origen 12429 de Nulidad de Documento, es una demanda en el que se distingue que la Coapoderada Judicial L.D.S.C., actúa en nombre y representación del ciudadano A.A.A.C., fundamentada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana YSBELIA DE LA T.A.C., en la cual su petitorio es la declaración de nulidad: a)-Documentos Administrativos que contiene las declaraciones sucersorales de los causantes inmediata de su mandante, de cujus F.A.L. y S.C.d.A.. b)- Documento Público, Formularios para autoliquidación de impuestos sucesorales N° 0057030, agregados al expediente administrativo N° 000913, de fecha 30 de noviembre de 2000, el cual anexe marcado letra “G” y formulario para auto liquidación de impuestos Sucesorales, N°00257267, agregado al expediente administrativo N°000602, de fecha 04 de septiembre de 2012, el cual anexe marcado con letra “H”G y b ) Documento Publico, en el cual la demanda se declara única propietaria del bien tantas veces indicado. (Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Campo E.d.E.M., en fecha 19 de febrero del 2014, bajo el N° 14, Folio79, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año anexado y marcado con letra “I”.

      De la revisión de ambas causas y de las cuales se fundamentó la jueza a quo para declarar la litispendencia se evidencia, al desglosar los tres requisitos a saber como lo son sujeto, objeto y titulo:

    4. Los sujetos: en el expediente N° 10731, la demandante es la abogada L.D.S.C., actuando como Copaoderada Judicial del ciudadano A.A.A.C., en contra de la ciudadana YSBELIA DE LA T.A.C., solicitando que se libre Edicto para los herederos conocidos y desconocidos a los fines de que se hagan parte en el presente juicio.

    5. En el expediente distinguido con el N° 12429 que en esta alzada le correspondió la nomenclatura interna N° 00161, la demandante es la abogada L.D.S.C. actuando como Co-apoderada Judicial del ciudadano A.A.A.C., demanda en su nombre y en representación de la comunidad sucersoral, a la ciudadana YSBELIA DE LA T.A.C. fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se libre Edicto para los herederos conocidos y desconocidos a los fines de que se hagan parte en el presente juicio.

      Del primer supuesto, se evidencia que son dos los sujetos activos de la pretensión; en la segunda el conferente A.A.A.C. y a su vez representando a la comunidad hereditaria e igualmente se observa que las mismas difieren en cuanto a las posiciones de los sujetos, por lo que estas no pueden ser vistas como idénticas aun cuando tienen cierta similitud, por todos estos motivos y en concordancia con el criterio del tribunal Aquó en cuanto a la litispendencia declarada. Y así se decide.-

    6. El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. En el expediente N° 10731 es nulidad de Documentos Públicos de:

      a)- Documento Administrativo que contiene la declaración sucesoral de la causante inmediata de su mandante ciudadana S.C.d.A.. b)- Certificado de Solvencia de Sucesiones otorgados por la administración a favor de la ciudadana Ysbelia de la T.A.C. como consecuencia de la muerte de la progenitora, y c)- Documento Público, en la cual la demanda se declara única propietaria del bien tantas veces indicada.

      Y en el expediente N° 12429 (00161) se demanda: Nulidad de Documentos a)- Documentos Administrativos que contiene las declaraciones sucersorales de los causantes inmediato de sus mandantes, de cujus F.A.L. y S.C.d.A.. b)- Documento Público, en la cual la demanda se declara única propietaria del bien tantas veces indicado

      Evidenciándose que en el expediente N° 10731 sus literales en cuanto a su petitorio son 3 y en el expediente N°12429 (00161) sus literales en sus petitorios son 2, por lo que no persiguen el mismo objeto.

    7. El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión

      En ambas causas Nros 10.731 y 12429 (00161) su titulo es Nulidad de Documentos.

      De lo antes expuestos, quien aquí decide evidencia que la jueza del Tribunal a quo, yerra al declarar la Litispendencia, en vista de que las causas que se procesan por ante los Tribunales en el mismo grado de competencia, no poseen el mismo objeto ni son los mismos sujetos, evidenciándose igual manera que en fecha 24 de marzo de 2015 fue consignado a los autos Edicto donde se emplazan a todo aquel que pueda verse afectado los derechos en el presente caso, por lo que la misma es considerada como una notificación a los herederos conocidos y desconocidos en la presente causa, razón por la cual se deduce que el expediente fue el que previno en la notificación primero, razón por la cual yerra la jueza de la sentencia recurrida al declarar la litispendencia como efectivamente lo hizo.

      En base a los argumentos antes expuestos y en vista de que en el presente caso no operó la litispendencia, este Tribunal debe declarar forzosamente que la presente apelación debe prosperar en derecho y así lo hará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, Coapoderada Judicial del ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.797.644, contra la Sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 16 de Abril de 2015. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial libre los recaudos de notificación de la parte demandada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Diarisese. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria Titular:

Yelimar V.M..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde.

La Secretaria Titular:

Yelimar V.M.

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