Decisión nº 030-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204° Y 156°

En fecha 19/05/2014, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, proveniente del SENIAT, interpuesto por la ciudadana D.d.C.C. de Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V-5.758.319, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa “LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A.” con domicilio fiscal en la calle 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, local N° 23-73, Sector Centro, M.E.M., asistida por el abogado L.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.184, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-052 de fecha 26/02/2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/11/2014, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-101)

En fecha 21/01/2015, el abogado J.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.520, actuando con el carácter de representante de la Republica tal como lo evidencia en poder debidamente consignado, presento escrito de evacuación de pruebas. (F-103)

En fecha 19/02/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-110)

En fecha 25/02/2015, se dictó auto y se dijo visto (F-113)

Pruebas Promovidas:

Del folio 12 al 37, se encuentra copia fotostática certificada de los siguientes documentales administrativos: P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR-IVA-00331, Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR-IVA-00331/01, Acta de Recepción y Verificación inmediata de deberes formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR-IVA-00331/02, Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva de la empresa, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes marzo del año 2013, Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta de fecha 25/03/2013.

Del Folio 38 al 46, consta en copias fotostática certificada facturas llevadas por la contribuyente; Libro de Entrada y Salida de Inventario de Mercancías, correspondiente al mes de febrero del año 2013; Facturas de artículos comprados por la contribuyente; Tickets de maquina fiscal, Libro de Control Reparación y Mantenimiento de la Maquina Fiscal.

Del folio 47 al 69; Se haya en copia fotostática certifica la Resolución de Imposición de Sanción (clausura del establecimiento); Acta de Clausura, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/00190/03; Acta de C.d.V. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2013/ISLR-IVA/00331-04; Acta de Apertura del establecimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/A2013-190-05; Acta de C.d.V. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/2013-00331-06; Consulta de Estados de Cuentas de la PAPELERÍA NUMEN S.A.; Tabla de resumen de Liquidaciones; Informe Fiscal; Índice de documentos foliados; Auto de Cierre de Expediente; Auto de Remisión de Expediente; Auto Inserción de documentos al expediente; C.d.N. de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00331/2013-00270 y la respectiva Resolución de Imposición de Sanción.

Del folio 82 al 83; se encuentran planillas de liquidación Nros: 052001227000836; 052001227000837 de fecha 03/06/2013.

Del folio 104 al 109; riela en copia fotostática certificado poder otorgado al abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.520, que lo acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no presento los libros de compras y ventas de I.V.A.

Que el contribuyente accedió a la vía administrativa a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario en fecha 26/07/2012, y dada la declaratoria del superior jerarca (sin lugar), el mismo fue enviado a este despacho en fecha 16/05/214.

INFORMES

El abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.520, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, haciendo referencia que actúa en defensa de los intereses fiscales de la República, y que reproduce los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Administración en su Resolución de Jerárquico Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014/E-052 de fecha 26/02/2014, y en tal sentido considera que la sanción impuesta a la contribuyente por no mantener en el establecimiento los libros, se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en tal sentido se confirme la decisión de jerárquico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos formales objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

Observa esta juzgadora igualmente, que la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 2001, relativa la hecho de presentar en forma extemporánea la declaración de Impuesto al Valor Agregado, para el periodo fiscal comprendido entre el 01/11/2012 y 30/11/2012, no fue objeta por el recurrente, razón por la cual la misma no forma parte del thema decidendum. Y así se decide.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:

Primero

el contribuyente en su escrito señala no estar de acuerdo con el procedimiento aplicado, en el cual se le impusieron dos multas contentivas en las planillas de liquidación Nros: 05200122000837 y 052001227000836 ambas de fecha 03/06/2013; por un monto de (Bs. 8.025,00) cada una, por cuanto el sistema debe funcionar como un conjunto de Debitos y Créditos, en tal sentido considera que el contribuyente tendrá derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados y ambos se consolidan en la declaración mensual que el contribuyente debe presentar y cancelar según sea el caso; basado en lo antes expuesto rechaza el que a su representada, se le multe y emita una planilla de liquidación por cada libro, y así pide se decida.

En tal sentido, el Superior Jerarca en la Resolución del Recurso Jerárquico de fecha 26/02/2014, con respecto a la presente controversia expuso: que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de verificación, a los fines de verificar deberes formales conforme a lo establece el ordenamiento jurídico, concluyendo que no hubo ausencia de procedimiento por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone igualmente, que las sanciones impuestas por no mantener en el establecimiento el libro de compras y ventas, son autónomas e independientes y se encuentran ajustadas a derecho, siendo insostenible el argumento de que se pretenda aplicar una sola sanción, en razón a lo anterior procedió a declarar sin lugar el presente recurso y confirmar el acto administrativo recurrido y sus respectiva planillas de liquidación y pago-

Ahora bien, la presente disyuntiva ya fue resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00701 de fecha 14/05/2014; caso: “COMERCIAL FANG .C..”; con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual es del siguiente tenor:

…omississ…

Visto lo anterior, el contribuyente, en virtud de las infracciones cometidas, resultó sancionado con base en la norma establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, mal podría la Administración Tributaria aplicar sanción de multa por el incumplimiento del deber formal de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, cuando realmente lo apreciado por los funcionarios actuantes y plasmado en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue que el contribuyente no mantenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento, el registro detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios, desconociendo si tales registros eran llevados o no por la empresa recurrente.

Por lo tanto, esta Sala estima que, la situación de hecho que pudiera dar origen a la imposición de una sanción por el incumplimiento de tal deber formal, no se ajusta a la norma prevista en el aludido artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, referida por la Administración Tributaria como fundamento de derecho en el acto recurrido.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que aun cuando se configuró el ilícito tributario anteriormente mencionado, el mismo no puede ser sancionado -de la forma que lo hizo la Administración Tributaria- con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; ni tampoco -como lo afirmaba la misma recurrente en su escrito recursivo- con la multa establecida en el artículo 104 eiusdem, por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tales artículos.

En ese sentido, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

De la sentencia antes transcrita se desprende que para el supuesto relacionado con el hecho de no mantener en el establecimiento el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, para el momento de la verificación fiscal, debe aplicarse la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón al tiempo.

En el caso de autos, ha sido criterio reiterado de este despacho que los ilícitos relacionados con libros de compras y ventas, se constituyen como un solo incumplimiento del deber formal, por cuanto si bien es cierto el reglamento establece los requisitos que cada uno de ellos debe contener, tal y como lo señala el superior jerarca en la decisión objeto de revisión en esta instancia jurisdiccional, también es bien cierto que el legislador engloba en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que ambos libros deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente, lo que se traduce en un solo incumplimiento del deber formal, de ahí que no pueden ser considerados hechos independientes y autónomos. En consecuencia, se procede a aplicar una sola multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias (termino medio), conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y así se decide.

No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana D.d.C.C. de Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.758.319, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa “LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., En consecuencia:

  2. - SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2014-E-052 de fecha 26/02/2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una (01) nueva planilla de liquidación por la cantidad de 30 U.T., conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), año 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA (A)

Exp. 2998

ABCS/myr

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