Decisión nº 232-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 28/06/2007, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la abogado G.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.854, con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “SÍLICE BOQUERÓN, C.A. (SILBOCA);” con domicilio fiscal en el KM 65, Caserío S.R., Monay, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/05/1983, bajo el N° 196, Tomo IV; con Registro de Información Fiscal N° J-09000079-8; contra la Resolución del Jerárquico N° GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-000041 de fecha 23/02/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16/12/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-270 al 271)

En fecha 16/01/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que lo acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-273 al 340)

En fecha 16/01/2009, se hizo presente en este Tribunal la abogado G.Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.854,en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SÍLICE BOQUERON C.A. (SÍLBOCA), quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-341 al 351)

En fecha 27/01/2009, por auto se admitió las pruebas promovidas. (F-352)

En fecha 02/03/2009, el representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-353)

En fecha 23/03/2009, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-367 al 378)

En fecha 23/03/2009, la parte actora presentó escrito de informes. (F-379 al 406)

En fecha 03/04/2009, entró en estado de sentencia. (F-407)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo presentado por el recurrente realiza una extensa e innecesaria descripción del acto recurrido y de los actos de ejecución emitidos conjuntamente con este, asimismo el mencionado escrito formula una serie de alegatos redactados de manera confusa, acompañados de amplias citas doctrinales y jurisprudenciales que a juicio de esta juzgadora resultan redundantes de allí que se proceda a resumir sus alegatos en los siguientes:

  1. - Impugnación de los actos de trámite que causan indefensión.

  2. - Nulidad de la resolución impugnada por violación al principio de legalidad y no aplicación de la norma legal.

  3. - Nulidad de la resolución impugnada por violación al principio de globalidad de la decisión, violación del derecho a la defensa, violación al derecho de petición e inadecuada respuesta a lo solicitado.

  4. - Incompetencia del funcionario que suscribió las planillas de liquidación y la prescripción de la obligación tributaria.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-041, en los siguientes términos:

    …Una vez que han sido analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursorio, así como los demás documentos que conforman el presente expediente, esta alzada procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y, en tal sentido observa:

    En primer lugar, como requisito de admisibilidad se encuentra el plazo de interposición del recurso jerárquico, estableciéndose en el Código Orgánico Tributario (…)

    …En otros términos, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la Ley, adquiere “(…), el carácter de firme- o de definitivamente firme como alguna vez lo recoge el legislador, en término adoptado de lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria- y por tanto irrecurrible al no haberse interpuesto contra él recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto, (…), la condición de consentido por inactividad de las interesadas.

    En efecto, en el presente caso los Actos Administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación ya identificadas, fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario (…)

    Así pues, con base al anterior artículo es que la Administración Tributaria procedió, luego de su imposibilidad de notificar personalmente los actos administrativos en cuestión, a realizar la correspondiente notificación mediante la publicación del aviso por prensa, al cual se contrae la norma in comento, por el “Diario Los Andes Trujillo” de fecha 23 de diciembre de 2003…”

    En consecuencia, y de conformidad con el Artículo 166 parte in fine del Código Orgánico Tributario, la notificación surtió efecto al quinto (5°) día hábil siguiente en que comenzaba a transcurrirle lapso de los veinticinco (25) días que otorga el Código Orgánico Tributario, y del cual disponía la contribuyente para recurrir contra las Resoluciones supra identificadas, todo de conformidad con el artículo 244 ejusdem, es decir, la contribuyente contaba hasta el día04 de febrero de 2004, para la interposición del Recurso Jerárquico contra los actos administrativos antes citados. Y así se declara.

    Sin embargo, se evidencia del Auto de Recepción, signado con el N° 86 de fecha 30/08/2004, llevado por el Sector de Tributos Internos de Trujillo, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, que el Recurso contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación antes referidas, fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 30 de agosto de 2004, es decir, ciento cuarenta y un días hábiles después de haber vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.

    En razón de lo expuesto precedentemente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, considera extemporáneo el recurso intentado y firme los actos administrativos identificados anteriormente. Así se decide.

    Declarando inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano R.M., representante judicial del al Sociedad Mercantil SÍLICE BOQUERON C.A.

    Igualmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Providencia (Anulación de auto de admisión) N° RLA/DJT/ARJ/2007-000040, en los siguientes términos:

    …Una vez que han sido analizado el escrito recursorio, así como los demás documentos que conforman el presente expediente, esta alzada procede de seguidas a establecer lo siguiente:

    La Administración Tributaria procedió a admitir, según el artículo 242 y siguientes del Código orgánico Tributario, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano R.M.U., Representante Judicial de la Contribuyente SILICE BOQUERON C.A., MEDIANTE Auto de Admisión N° GRLA/DJT/ARJ/2004-001 de fecha 30/01/2004, con lo cual se incurrió en un error material en cuanto a su fecha de admisión, por cuanto la fecha de interposición del recurso data del día 30 de agosto de 2004, y mal pudo habérsele dado admisión en fecha 30/01/2004. En consecuencia, se tiene a los efectos de la presente decisión como fecha de admisión del recurso jerárquico el día 30 de enero de 2005. Y así se declara.

    Ahora bien, considera este Superior jerárquico que, al momento de admitirse el recurso en cuestión, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto para la fecha de interposición del mismo, la representación judicial de la contribuyente lo hizo en tiempo inoportuno para que se llevara a cabo la sustanciación del recurso jerárquico, ya que tomando la fecha de notificación realizada por aviso de prensa del Diario Los Andes de Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2003, y la fecha de interposición del recurso, es decir, el 30 de agosto de 2004, ya se había consumado el lapso que establece la Ley para la interposición del recurso, es decir, el 30 de agosto de 2004, ya se había consumado el lapso que establece la Ley para la interposición de mencionado recurso….

    …Así pues, está acordado por la doctrina y la jurisprudencia, que un acto de trámite se califica y es objeto de recurso y por ende de revisión de oficio por parte de la Administración a consecuencia de la potestad de autotutela, cuando pone fin al procedimiento, imposibilite su continuación su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, en este caso, el acto administrativo contentivo de auto de admisión signado con el N° GRLA/DJT/ARJ/2004-001 de fecha 30/01/2005, se califica al menos por el derecho al debido proceso, como un vicio de orden publico que califica a los actos administrativos como actos inexistentes, y por cuanto del mismo se deriva un vicio que provoca que este no puede en forma alguna, producir efectos, pues el acto de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado, es decir, desaparece del mundo jurídico, sin que se pueda entender en el presente caso que se viola el derecho a la defensa del contribuyente, por cuanto el auto de admisión que aquí se anula no consagra derechos adquiridos, ya que el mismo adolece de vicios de orden público, Así se ha establecido por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al decir: “(…) nada útil puede levantarse por lo que no puede establecer una obligación, ni crear ningún derecho. Por eso los actos nulos de nulidad absoluta, se tienen como que nunca se han dictado porque sino pueden producir efectos, el acto se tiene como no dictado”. Y así se declara.

    La Administración Tributaria fundamentada en la potestad de autotutela, esta obligada a velar por la legalidad, oportunidad y mérito de sus actos, de oficio o a instancia de parte, en razón de esto y a tenor de lo que establece el artículo 239 del Código orgánico Tributario, y siguiendo la posición del M.T. de la República, en su jurisprudencia dominante, en considerar que e vicio de falso supuesto de hecho tiene carácter de nulidad absoluta por afectar la validez del acto, viciando la voluntad del órgano se procede a Declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo por vicio de falso supuesto de hecho, contenido en el Auto de Admisión signado con el N° GRLA/DJT/ARJ/2004-001 de fecha 30/01/2005, a nombre de la contribuyente SILICE BOQUERON C.A., dado que el mismo no consagra derechos adquiridos. En consecuencia, una vez declarada la ineficacia del acto administrativo ya identificado, ésta administración tributaria procede a regularizarla inadmisibilidad del recurso jerárquico presentado el día 30/08/2004, por el Representante Judicial de la contribuyente.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    40 al 43

    Copia simple del Registro Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil “SÍLICE BOQUERÓN, C.A.;”

    65 al 66

    Notificación realizada por aviso de prensa del Diario los andes de Trujillo de fecha 23/12/2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario

    67 al 108

    Escrito presentado por el apoderado judicial R.M.U., an la Gerencia Tributaria, en fecha 30/08/2004.

    65 al 72

    Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1448/02, de fecha 16/03/2007.

    109 al 234

    Originales de las Planillas de Liquidación forma 9.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente que se realizó un operativo especial realizado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional en materia de retenciones.

    Asimismo se desprende que se notificó al contribuyente por prensa del Diario Los Andes de Trujillo, de conformidad con los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    De la República:

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    De la parte Actora:

    La abogado G.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.234.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 122.854 actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente; presentó escrito de informes por medio del cual realiza una extensa narrativa de los hechos, siendo los mismos indicados en su escrito recursivo el cual no aporta nada en la presente decisión.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar en primer lugar, si la notificación realizada por prensa al contribuyente “SÍLICE BOQUERÓN, C.A. (SILBOCA);” fue realizada conforme a derecho o si por el contrario es defectuosa.

    De las actas procesales se observa al folio 65, que el recurrente fue notificado por prensa en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Diario de Los Andes de Trujillo, de conformidad con los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario, el cual establecen:

    Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  5. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.294

  6. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  7. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Asimismo se observa que el recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha 30 de agosto de 2004, no obstante, la administración emitió en fecha 30 de enero de 2005 auto de admisión del recurso jerárquico, siendo notificado al recurrente en fecha 14 de febrero de 2005.

    En fecha 8 de febrero de 2007, la Administración emitió Resolución del Jerárquico el cual lo declara inadmisible por extemporáneo, igualmente emite providencia en la misma fecha, para la anulación del auto de admisión, en la cual declara la nulidad absoluta del auto de admisión N° GRLA/DJT/ARJ/2004-001 de fecha 30 de enero de 2005, siendo notificados ambos actos administrativos así como las planillas de notificación por concepto de multa e intereses según notificación N° RLA/DJT/ARJ/2007-041 de fecha el 16 de mayo de 2007.

    Ahora bien, quien juzga observa, de los artículos fundamentados por la Administración en la notificación por prensa no establecen el lapso en caso de disconformidad por parte del recurrente para interponer recurso, sea por vía administrativa o judicial, tal como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario el cual infiere:

    Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

  8. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    Razón por la cual entiende esta juzgadora que se trata de una notificación defectuosa al no mencionar expresamente los recursos y los lapsos que contra el acto notificado proceden para interponer los mismos. Igualmente el artículo 166 del mencionado Código establece:

    Artículo 166. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.

    Conforme a la norma anterior, es obligatorio expresar en la notificación los recursos que proceden contra el acto notificado, de allí que la omisión de este requisito determina la invalidez de la notificación así realizada, considerando la estrecha vinculación que existe entre el ejercicio de los recursos y el derecho constitucional a la defensa.

    De este modo, concluye esta juzgadora que la notificación realizada por la Administración a través de la publicación de carteles se encuentra desprovista d efecto jurídico, en consecuencia, la decisión del Recurso Jerárquico emitida con fundamento en este acto resulte viciado de nulidad absoluta por estar fundamentada en un hecho que no ocurrió, como es la preclusividad del lapso para ejercer los recursos, pues al no haber sido esto incluido dentro del texto de la notificación esta no surtió efecto jurídico y por lo tanto los lapsos nunca empezaron a computarse.

    Es igualmente necesario expresar que esta juzgadora encuentra dudas sobre la necesidad de acudir al mecanismo de citación por carteles considerando que al momento de la notificación de las planillas el contribuyente fue prontamente ubicado en su domicilio fiscal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2007, Nro. 2488, Exp. N° 06-1663, dejó sentado:

    Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo N° 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:...

    De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Elo por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. Sentencias números N° 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

    En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro accione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercido eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de la justicia…”

    No obstante, en la presente causa la inadmisión fue declarada por extemporánea, igualmente emite providencia en la misma fecha, para la anulación del auto de admisión, en la cual declara la nulidad absoluta del auto de admisión N° GRLA/DJT/ARJ/2004-001 de fecha 30 de enero de 2005, ante estos hechos es imprescindible indicar que al ser el auto de admisión un acto v administrativo de efectos particulares que crea hechos subjetivos a favor del Administrado este no puede ser revocado con base en el poder de autotutela de la Administración.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales.

    Con lo expuesto anteriormente se anula la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-041, la Providencia (Anulación de auto de admisión) N° RLA/DJT/ARJ/2007-000040, ambos de fecha 28 de febrero de 2007, en virtud de la anulación de los actos anteriormente señalados, recobra su validez el auto de admisión N° GRLA/DJT/ARJ/2004-001 de fecha 30 de enero de 2004, del recurso administrativo, por lo tanto se le ordena a la Administración continuar el proceso y conocer el fondo de los alegatos expuestos por el recurrente en fecha 30 de agosto de 2004, garantizando de esta manera el constitucional derecho a la defensa y la oportuna respuesta. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Se condena en costas a la Administración, en el 10%, de la cuantía del presente recurso, en la cantidad de ciento cincuenta con veintidós (150,22 U.T.) unidades tributarias, cantidad esta proveniente de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (6.910,05) dividida entre el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis (46 U.T.). Y así se decide.

    V

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por la abogado G.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.234.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.854, con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “SÍLICE BOQUERÓN, C.A. (SILBOCA);” con domicilio fiscal en el KM 65, Caserío S.R., Monay, Valera, Estado Trujillo; constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/05/1983, bajo el N° 196, Tomo IV; con Registro de Información Fiscal N° J-09000079-8.

  10. - SE ANULA la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2007-041, la Providencia (Anulación de auto de admisión) N° RLA/DJT/ARJ/2007-000040

  11. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los ANDES del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, continuar el proceso y conocer el fondo de los alegatos expuestos por el recurrente en fecha 30 de agosto de 2004, garantizando de esta manera el constitucional derecho a la defensa y la oportuna respuesta

  12. - SE CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en el 10% en la cantidad de ciento cincuenta con veintidós (150,22 U.T.) unidades tributarias, cantidad esta proveniente de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (6.910,05) dividida entre el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis (46 U.T.)., de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.-

  14. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) 150° de la Independencia y 198° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

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