Decisión nº 306-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 17 de septiembre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V – 11.109.000, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil LICORERÍA MARYJAC C.A, bajo el expediente Nro. 1460.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Contralor del Municipio Barinas del Estado Barinas, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ochenta y uno (81); ochenta y ocho (88); noventa (90), noventa y dos (92), respectivamente.

En fecha 06 de febrero de 2008, la abogada M.I.A.C. se avocó a la presente causa (F 82).

En fecha 24 de marzo de 2008, se libró auto ordenando mediante oficio solicitar el expediente administrativo a la Alcaldía del Municipio Barinas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, (F 96 -97)

En fecha 22 de abril de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 102 -103).

En fecha 25 de abril de 2008, mediante auto se ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio Barinas, (F 107).

En fecha 14 de julio de 2008, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia el día 04 de julio del año en curso, (F 276).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

Que la autorización para el expendio fue otorgada a la firma personal en fecha 29-12-93, siendo la clasificación de dicho expendio al por mayor y menor (MM. 384).

Realiza un resumen en cuadro sobre la cancelación de las renovaciones de la siguiente manera:

Año de Renovación M x 384 (monto Bs) Mn 384 (monto Bs) Observaciones

2000 232.000 Se pago (sic) una renovación

2001 264.000 Se pago (sic) una renovación

2002 494.000

Banco Federal No. 2788825 Se pago (sic) una renovación

2003 494.000 Banco Federal No. 2788826 494.000 Banco Federal

No. 2788824

2004 494.000 Banco Mercantil 04-2958125 494 Banco Mercantil 2958127 Se exigió el pago doble

2005 588.000 Banco Federal 2859424 588.000 Banco Federal 285942 Se exigió el pago doble

2006 672.000 Banesco

Por otro lado arguye el vicio de incompetencia, por cuanto considera que la competencia de timbres fiscales es exclusiva de los Estados y solo en los casos en que los Estados no asuman dicha competencia se aplica la Ley de Timbre Fiscal Nacional, de ahí que, expone que el Estado Barinas no ha asumido la competencia de timbre fiscal y que la Alcaldía del Municipio Barinas a través del SAMAT no tiene la competencia para así verificar que se cumplan las obligaciones en materia de pago de tasa de renovación por parte de los contribuyentes, por cuanto, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se encuentra ubicada dentro de la clasificación de actos administrativos de naturaleza autorizatoria y que no es un acto de naturaleza tributaria, existiendo así un vacío de dicha competencia.

Expone igualmente, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ya que la autorización fue renovada, por lo tanto considera que es falsa la verificación del ilícito contemplado en el articulo 108 numeral 5 del COT y que la Alcaldía insiste en la división de la autorización para el expendio Mn (al por menor) y My (Al mayor), exigiendo el pago de doble tasa sin fundamento legal.

Así pues, en virtud del supuesto vicio solicita la nulidad de las sanciones impuestas y hace un llamado a la administración tributaria para que acate los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la graduación de las penas por cuanto las multas no atienden a dichos criterios.

Por último, solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, sobre el error de hecho y derecho excusable, por cuanto no existe intención en evadir. Así mismo, considera que actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El 12 de junio de 2007, la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), emitió Resolución N° 269-2007, fundamentándose en los siguientes hechos:

…omissis…

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que es obligación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del municipio Barinas, cumplir y hacer cumplir lo establecido en las disposiciones legales contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Ordenanza sobre hacienda Municipal y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en su función permanente de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

SEGUNDO

Que a tenor de lo establecido en el segundo aparte del Artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…

TERCERO

La sociedad mercantil LICORERIA MARYJACK C.A… no realizó a (sic) el pago de la renovación de la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la actividad económica inherente al expendio de bebidas alcohólicas Al (sic) por menor en la oportunidad que le corresponde como lo es todos los veintinueve (29) de diciembre de cada año, incumpliendo con lo establecido con el artículo10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.

CUARTO

Que la Sociedad Mercantil… con el incumplimiento del deber formal relativo a la obligación de renovar la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, incurrió en los presupuestos de hecho determinados para la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en la norma contenida en el articulo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

RESUELVE

Artículo 1: Practíquesele y liquídese planilla de pago a la sociedad mercantil… LICORERIA MARYJACK C.A, por la cantidad de Novecientos Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs 940.800,00), equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T) por concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, conforme al valor de la unidad tributaria actual…en concordancia con el Artículo 94 parágrafo primero ejusdem…

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Auténtico.

(Folio 7 y 8), original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Primera del Estado Barinas en fecha 02 de agosto de 2007, otorgado por el ciudadano D.H.B. a la ciudadana abogada M.R.P. y J.P.B., para que lo representen ante las autoridades administrativas y judiciales.

3.1.1 Hechos que prueba al anterior documento.

Que los ciudadanos abogada M.R.P. y abogado J.P.B., tienen la legitimidad para representar a la Sociedad Mercantil Licorería en el presente juicio.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 12), copia simple del escrito emitido por el representante de la empresa al Gerente de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el cual fue recibido en fecha 17-04-07, donde expone su desacuerdo con el pago de la doble renovación de licencia del expendio.

(Folio 26), copia simple de constancia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha 27-12-2006 con clasificación bebidas alcohólicas al por mayor y menor.

(Folio 27), copia certificada de la planilla de pago de la tasa con fecha de depósito 27 de diciembre de 2006, hecho por la Sociedad Mercantil Licorería M.J. C.A en el Banco Banesco.

(Folio 28), copia simple de planilla de pago de la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal de fecha 27-12-2006 por la cantidad de seiscientos setenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 672.000,00).

(Folio 29), copia simple de la constancia de registro de expendio de bebidas alcohólicas Nro de Registro MM-384, fecha de solicitud 14-12-2006.

(Folio 30 al 32), copia simple de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, con número de registro y autorización MM-384 (MAYOR), fecha de autorización 29-12-1993, constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, con número de registro y autorización MM-384 (MENOR), fecha de autorización 29-12-1993.

(Folio 33 al 35), copia simple de planillas de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, fecha de pago 22-12-05 al por mayor, por la cantidad de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 588.000,00) y en la misma fecha se canceló el registro al por menor por la misma cantidad.

(Folio 37 y 39), copia simple de planillas de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, fecha de pago 22-12-04, al por menor, por la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 494.000,00) y en la misma fecha se canceló el registro al por mayor por la misma cantidad.

(Folio 49), copia simple planilla de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, fecha de pago 21-12-2001, por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00), al por mayor y al por menor.

(Folio 54), copia simple de planilla de información y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, fecha de pago 29-12-2000, por la cantidad de doscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 264.000,00), al por mayor y al por menor.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la empresa Licorería Marijac obtuvo la autorización de expendios de alcohol y especies alcohólicas por la Administración de Hacienda de la Región los Andes en fecha 30-12-93 y que a partir del año 2000, la mencionada empresa ha renovado la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal bajo la modalidad de clasificación del expendio al por mayor y al por menor, es decir, a partir del año 2000 al 2002, la empresa canceló una renovación por dicha clasificación, y fue a partir del año 2003 que procedió a cancelar una renovación por cada clasificación (al por menor y al por mayor), y que fue en el año 2006 cuando canceló una sola tasa de renovación, así mismo se desprende que el representante legal de la Licorería mediante escrito expuso a la administración su inconformidad con el doble pago de la tasa.

3.3 Documento Público.

(Folio 8 -12), documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la empresa Licorería Maryjac C.A, el cual quedó registrado bajo el Nro 09, Tomo 14-A en fecha 10 de octubre de 2006.

3.3.1 Hechos que prueba el documento:

Que los ciudadanos D.H.B. y M.F.L.R., son los representantes legales de la empresa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo No 269 emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) con el fin de determinar si el acto esta viciado de falso supuesto invocados por el recurrente, así como también si es procedente la eximente de responsabilidad solicitada.

4.1 Vicio de Incompetencia.

Alega el recurrente que el Estado Barinas no ha asumido la competencia de Timbre Fiscal y que la Alcaldía del Municipio Barinas a través del SAMAT no tiene la competencia para así verificar que se cumplan las obligaciones en materia de pago de tasa de renovación por parte de los contribuyentes, por cuanto, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se encuentra ubicada dentro de la clasificación de actos administrativos de naturaleza autorizatoria y que no es un acto de naturaleza tributaria, existiendo así un vacío de dicha competencia.

Ahora bien, se observa en el acto administrativo emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria Nro 269 que el Municipio fundamenta su actuación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas, que a continuación de trascribe:

Artículo 46.

…omissis…

Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento. (subrayado del tribunal).

De la norma trascrita, se evidencia que las alcaldías poseen la potestad de otorgar las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas, con Ordenanza o sin ella, hasta tanto los organismos competentes emitan las normas por medio de las cuales asuman lo relativo al procedimiento para la solicitud y abstención de dichas autorizaciones, se aplica la Ley. De igual forma el legislador en virtud del conferimiento de dicha potestad otorgada le encarga a las alcaldías la labor de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento.

Pues bien, es relevante analizar el alcance de la potestad que poseen los Municipios en cuanto a la obligación de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, que a juicio de esta juzgadora es suficientemente amplia, por cuanto, es concedida con la finalidad de hacer cumplir las formalidades que contienen sus disposiciones y el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los beneficiarios que han adquirido las licencias para expender especies y bebidas alcohólicas.

No obstante, en lo atinente a la potestad de sancionar que ha asumido el Municipio, existe una controversia que debe ser analizada y para ello es preciso traer a colación el artículo 66 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:

Articulo 66

El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Se tiene pues que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, instrumento legal por el cual deben regirse las alcaldías en materia de licores, a falta de una ordenanza propia, atribuye al Municipio la competencia para que en los casos donde verifique incumplimiento por parte de los contribuyentes de las disposiciones en la Ley ejusdem, actúe de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, cabe resaltar que la tasa es un tributo que se paga por algún servicio que recibe la persona, y en el caso que toca decidir tiene que ver con la consecuencia que acarrea la no renovación de la tasa anual de licores, que entra dentro el marco de regulación de la Ley de Timbre Fiscal a través de la cual se fijan los elementos de la obligación tributaria, y es entonces el Código Orgánico Tributario el instrumento legal que establece las sanciones al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las especies fiscales artículo 108 del Código Orgánico Tributario, porque se convierte en la norma sancionadora.

El análisis precedente, resulta relevante en el presente caso, por cuanto considera este tribunal que si los Municipios tienen según la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas la potestad de otorgar las autorizaciones y registros para el expendio de bebidas alcohólicas, así como también para recaudar el dinero producto de la cancelación de dichas tasas por parte de los adquirientes, necesariamente tienen potestad sancionatoria (así lo atribuye el articulo 66 ut supra) para aquellas personas que no cumplan con la obligación tributaria de conformidad con lo que establece la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas.

Sobre la base del análisis antes realizado, considera esta juzgadora que la Alcaldía del Municipio Barinas a través del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) tiene competencia para sancionar los incumplimientos que establece el Código Orgánico Tributario sobre materia de licores, por remisión de la Ley de Impuesto sobre Alcohol Especies Alcohólicas, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora desechar el alegato esgrimido por el recurrente, sobre que la Alcaldía del Municipio Barinas es incompetente para verificar las obligaciones de los contribuyentes en materia de pago de tasa de renovación, y así se decide.

4.2 Vicio de falso supuesto.

Expone el recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ya que la autorización fue renovada, por lo tanto considera que es falsa la verificación del ilícito contemplado en el articulo 108 numeral 5 del COT y que la Alcaldía insiste en la división de la autorización para el expendio Mn (al por menor) y My (Al mayor), exigiendo el pago de doble tasa sin fundamento legal.

De la revisión del acto administrativo, observa esta juzgadora que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a través de la Resolución No. 269, impone sanción según lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su articulo 108, numeral 5, en razón de que la Licorería Mariyac C.A incumplió con el deber formal de renovar la autorización otorgada por la administración tributaria para el expendio de bebidas alcohólicas.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos y entre ellos el dictado en sentencia de fecha 04 de mayo de 2005, Nro. 1115, ha expresado lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

Por lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

Tal como lo señala la sentencia parcialmente trascrita, el falso supuesto de hecho se da respecto a las circunstancias fácticas en que se fundamenta el acto administrativo, reconociendo la existencia del falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto.

Examinadas las actas que componen el presente expediente, se desprende que el Ministerio de Hacienda otorgó autorización Nro MM 384 a la Licorería Marijac, en fecha 30-12-93 para el expendio de alcohol y especies alcohólicas (al por menor y al por mayor), el cual debía renovarla los días 29 de cada año, con lo cual cumplió el beneficiario de la licencia, en la modalidad de cancelación de un tasa de renovación por las dos licencias otorgadas (al por menor y al por mayor). Ahora bien, a partir del año 2003 hasta el año 2005, el recurrente canceló dos tasas de renovación una por expedir licores al por menor y otra por la expedición de licores al por mayor, y a partir del año 2006 objeta el recurrente la exigencia a partir del año 2003 la cancelación de doble tasa, por lo tanto, a fin de resolver tal inquietud, es preciso traer a colación el texto del Memorandun emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera en fecha 28 de mayo de 1999, donde la administración encargada de otorgar los registros para ese entonces, explica el cambio de criterio:

…omissis…

…esta Gerencia considera que no es procedente que se otorgue unificado el Registro y la Autorización para un expendio de especies alcohólicas al por mayor y por menor, aun cuando funcionen en el mismo local, todo ello a fin de evitar la discrecionalidad de los funcionarios a quien corresponde otorgar los referidos registros y autorizaciones, pues al otorgarse autorizaciones unificadas se originaría la cancelación de una sola tasa por concepto de renovación, creándose una situación de desventaja con respecto a los contribuyentes a quienes se les haya otorgado licencias al por menor y al por mayor en forma separada, quienes tendrían que cancelar una tasa por cada autorización y registro, aunado al hecho de que tal circunstancia pudiera constituirse como una forma de evasión del impuesto en la ley.

El análisis realizado, tal como lo señala el Gerente Jurídico Tributario pone de manifiesto que al poseer autorización para expender especies y bebidas alcohólicas en dos modalidades (al por menor y al por mayor), debe entenderse que se goza de una autorización y un registro para cada una por separado, lo cual, considera esta juzgadora, que es un razonamiento lógico por cuanto, tal como lo explicó, la unificación de las dos crearía una situación de desventaja con relación a los contribuyentes a quienes se les otorga una sola licencia.

Asimismo, debe señalarse que el contribuyente desde el año 2003 empezó a cancelar dos tasas de renovación hasta el 2005, y fue en el año 2006 que canceló una, dejando así de cumplir con la obligación de cancelar ambas como ya lo venia haciendo, así lo ilustra el recurrente en el escrito recursivo:

Año de Renovación M x 384 (monto Bs) Mn 384 (monto Bs) Observaciones

2000 232.000 Se pago (sic) una renovación

2001 264.000 Se pago (sic) una renovación

2002 494.000

Banco Federal No. 2788825 Se pago (sic) una renovación

2003 494.000 Banco Federal No. 2788826 494.000 Banco Federal

No. 2788824

2004 494.000 Banco Mercantil 04-2958125 494 Banco Mercantil 2958127 Se exigió el pago doble

2005 588.000 Banco Federal 2859424 588.000 Banco Federal 285942 Se exigió el pago doble

2006 672.000 Banesco

Como bien puede observarse, resulta evidente que el recurrente a partir del año 2003, pagó dos tasas de renovación, y fue la omisión en el año 2006 del pago de la tasa de renovación anual para el expendio de especies y bebidas alcohólicas al por menor, que hace configurar el incumplimiento del deber formal en cuanto a la obligación de renovar para ese tipo de expendio la tasa anual.

En tal sentido, en virtud del análisis antes expresado, considera este despacho que existen un conjunto de elementos demostrativos del incumplimiento sancionado y que la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Barinas con fundamento en el articulo 108, numeral 5, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se desecha el alegato del recurrente sobre el vicio de falso supuesto, y así se decide.

4.3 Sobre la solicitud de eximente de responsabilidad.

Fundamenta el recurrente su solicitud en el artículo 85, numeral 4, que consiste en el error de hecho y de derecho excusable, ya que considera que no existe intención en evadir y que actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

La doctrina define, al error de hecho y derecho excusable: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se desprende en el punto resuelto con anterioridad, el recurrente estaba consiente de la obligación de renovar anualmente sus dos registros y autorizaciones otorgadas para el expendio de especies y bebidas alcohólicas (al por menor y al por mayor), y no lo hizo en el año 2006, de ahí que, este ilícito formal lo hace calificar como no merecedor de la eximente de responsabilidad, y así se decide.

Resueltos como han sido los alegatos, pasa esta juzgadora a revisar la sanción impuesta y al respecto observa:

Que el recurrente omitió cancelar una tasa de renovación anual para el expendio de especies y bebidas alcohólicas correspondiente al año 2006, siendo sancionado con 25 unidades tributarias según lo establecido en el articulo 108, numeral 5 a saber:

Artículo 108

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…omissis…

  1. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

    En atención a la precedente norma, aplicándola al caso de autos, constituye un ilícito formal expender especies y bebidas alcohólicas sin la autorización otorgada por la administración tributaria, hecho este que acarrea sanción de 25 a 100 unidades tributarias, por lo tanto, la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Barinas a la Licorería Marijac C.A de 25 unidades tributarias (término mínimo), necesariamente debe ser confirmada, y así se decide.

    Por las razones que anteceden, se confirma la Resolución Nro 269/2007 emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado con lugar hay condenatoria en costas, sin embargo, a juicio de esta juzgadora el recurrente tuvo motivos suficientes para litigar, por cuanto, la competencia debatida generó una duda razonable en quien recurre con respecto a si el municipio tiene potestad para sancionar en materia de licores, razón por la cual se exime de costas a la Licorería Marijac C.A, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V –11.109.000, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil LICORERÍA MARYJAC C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nro 09, tomo 14-A, ejercido en contra de la Resolución Nº 269/2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  3. SE CONFIRMA, la Resolución Nº 269/2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

  4. SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la Licorería Marijac C.A, de conformidad con los términos establecidos en el presente fallo.

  5. NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se hace la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Invercobros C.A Vs Municipio Irribaren del Estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea. Ofíciese al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que practique las notificaciones al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1460

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