Decisión nº 770-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° y 146°

En fecha 01/06/2000, el ciudadano ORISTEL SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.612, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “LICORERÍA LA REINA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 103, tomo 5-B, del 25-04-1997, domiciliada en la Avenida Venezuela, N° 7-37, San Antonio, Estado Táchira, debidamente asistido por abogado, quien es titular del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.212, ejerció Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/99-3683, de fecha 29-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F 2 y 3).

En fecha 25/02/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de treinta y tres (33) folios útiles, tramitándolo en fecha 03/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios cincuenta (50), cincuenta y tres (53); sesenta y uno (61); sesenta y tres (63); y sesenta y cinco (65).

En fecha 10/06/2005, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 68 al 71)

En fecha 10/10/2005, la abogada N.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, (F. 75 al 78).

En fecha 10/10/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 79).

En fecha 06/12/2005, la representación fiscal consignó escrito de informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F. 114 al 132)

En fecha 07-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F-192)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentándose en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

Que el estado de atraso es una situación no definida en la legislación especial que rige la materia de licores, que no existe norma que la defina;

Segundo

Que existen vicios de nulidad absoluta por carecer de las pruebas y de los fundamentos de la decisión;

Tercero

Afirma que la sanción con fundamento al artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y especies Alcohólicas y el artículo 221 del Reglamento de la ley, carecen de veracidad y correspondencia con los hechos, y con el derecho, por cuanto en las mismas no se menciona el supuesto estado de atraso. Razón por la cual no se le puede aplicar ninguna sanción.

Cuarto

Alega que no basta lo establecido en el Código Orgánico Tributario para aplicar una sanción, y que el deber formal debe estar expresamente definido en la ley especial.

Quinto

Concluye solicitando la anulación de la Resolución de Imposición de sanción N° RLA/DF/RIS/99/3683 de fecha 29-12-99, y de la planilla de liquidación 05-01-2000-01-2-47-000201 de fecha 04-04-2000.

III

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES

La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de sanción N° RLA/DF/RIS/99/3683 de fecha 29-12-99, y de la planilla de liquidación 05-01-2000-01-2-47-000201 de fecha 04-04-2000, que imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por estar el libro de Registro de Guías de Especies Alcohólicas al Por mayor, se encontraba en estado de atraso, Gerencia de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el recurso jerárquico tributario no fue decidido, siendo remitido el expediente sin resolver a este tribunal

La Administración Tributaria realizó inspección fiscal y levantó al contribuyente C.d.I. de fecha 26-08-98 debidamente suscrita por los ciudadanos: L.A. CEDEÑO, titular de cédula de identidad N° V-9.240.059, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda mediante autorización de investigación fiscal N° RLA/DF/LE/98-002 de fecha 29-07-1998, y por ORISTEL SAYAGO JAIMES, CIV-1.587.612, en su carácter de Propietario, del fondo de comercio “LICORERÍA LA REINA”, donde se pudo constatar que el libro de Registro de Guías de Especies Alcohólicas al Por mayor, se encontraba en estado de atraso, lo que en su opinión contraviene lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho este que constituye Incumplimiento a un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de los antes expuestos esta Gerencia, resuelve imponer multa al reclamante en el término medio de los límites establecidos en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, sesenta y dos coma cincuenta Unidades Tributarias. (62,50 U.T.), por cuanto el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, todo de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y del Artículo 37 del Código Penal.

IV

INFORME FISCAL

Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela que en el presente caso el solicitante tuvo conocimiento efectivo de la realización del procedimiento de verificación, lo que se prueba de la autorización de investigación fiscal N° RLA/DF/LE/98-002 de fecha 29-07-1998. En el caso de marras no se requería la apertura del procedimiento sumario administrativo, por cuanto la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, solo procedió a verificar el cumplimiento del deber formal antes señalado. Tal es el caso, que el recurrente firmó la C.d.I. de fecha 26-08-98, en la cual se dejó evidencia de que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas al Por Mayor, no es llevado en la forma debida.

Efectuó consideraciones basadas en jurisprudencias emanadas del más alto tribunal de la república sobre el procedimiento de verificación y sobre la motivación de los actos, a los fines de sustentar fehacientemente su actuación.

Solicitó igualmente el representante de la República Bolivariana de Venezuela que el recurso fuese declarado sin lugar, y que en caso contrario se exima a la Administración del pago de las costas procesales.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 09 al 17, conjuntamente con el escrito recursivo, el recurrente consignó: a) Hoja de Trabajo “Situación al Momento de la Visita Fiscal” de fecha 24-08-1998, b) C.d.I. de fecha 26-08-98; c) Informe Fiscal N° GRA-513-LACQ-041, de fecha 26-08-98, d) copia del registro de información fiscal (RIF), de fecha 08-11-83, e) Notificación de resoluciones N° 3683 del 29-12-99 y N° 0201 del 04-04-99 P.A., documentales que prueban la apertura del expediente administrativo.

Del folio 26 al 31, copia del registro mercantil de la firma personal, consistente de inscripción, aumento de capital a Bs. 300.000,00, aumento de capital a Bs. 2.000.000,00, modificación del nombre y del objeto, y aumento de capital a Bs. 10.000.000,00, los que prueban el carácter con que actúa el recurrente y los incrementos de capital de su representada.

De los folios 76 al 78, Copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 12 de Julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana N.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa la representante de la República Bolivariana de Venezuela; a este documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 84, copia certificada del expediente administrativo contentivo de: a) autorización de investigación fiscal N° RLA/DF/LE/98-002 de fecha 29-07-1998, al Funcionario L.A. CEDEÑO QUINTERO, a fin de realizar investigación fiscal, b) boleta de citación N° RLA/DF/LE/98-041 de fecha 24-08-1998, c) certificado provisional de inscripción en el registro de contribuyentes d) registro de información fiscal (RIF), de fecha 08-11-83, e) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas ; f) Oficio de participación al recurrente de conocimiento sobre nombramiento de Administrador por parte del Seniat, en fecha 02-07-98, g) constancia de cancelación de renovación anual, de fecha 21-11-97, h) contrato de arrendamiento de local comercial donde funciona el fondo de comercio, autenticado en fecha 15-11-95, i) copia del registro mercantil de la firma personal, consistente de inscripción, aumento de capital a Bs. 300.000,00, aumento de capital a Bs. 2.000.000,00, modificación del nombre y del objeto, aumento de capital a Bs. 10.000.000,00. j) patente de industria y comercio de fecha 30-07-97, k) Hoja de Trabajo “Situación al Momento de la Visita Fiscal” de fecha 24-08-1998, l) c.d.i. N° RLA/DF/LE/98-LACQ-041 de fecha 26-08-1998, m) informe fiscal de fecha, n) Auto de cierre del expediente; todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa y prueba que en efecto se realizo el correspondiente tramite administrativo en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

A Los documentales descritos a los folios 09 al 17, 26 al 31, y al folio 84, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Respecto de la afirmación del recurrente en que el estado de atraso es una situación no definida en la legislación especial que rige la materia de licores, que no existe norma que la defina, en efecto así es, sin embargo debe señalarse que la lógica indica que los libros no pueden estar atrasados mas allá de los límites normales para el registro de los asientos como sería un (1) mes, tal como lo indican la ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, el atraso puede ser razonable de días, lo que no constituye un hecho punible, pero es inaceptable si lo es de años, hecho que si constituye ilícito.

En lo que corresponde al señalamiento de que existen vicios de nulidad por carecer de las pruebas y de los fundamentos de la decisión; considera quien juzga que aun cuando el recurrente firma la c.d.i. (F 14 y 107) -lo que implica una aceptación tácita de la comisión de la infracción- también es cierto que a los efectos de la aplicación del quantum de la pena, es necesario determinar con certeza los hechos que soportan la misma, y esto no está definido en la resolución recurrida. Ahora bien, aun cuando es evidente el incumplimiento de deber formal, también de las actas procesales se desprende que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el funcionario que realizó la investigación fiscal, al momento de levantar el acta de incumplimiento señala que el libro de Registro de Guías de Especies Alcohólicas al Por Mayor se encontraba en estado de atraso, pero no determina que tantos días de atraso, lo que es determinante a los efectos de la aplicación o no de la sanción, por cuanto el no señalamiento del atraso desde el punto de vista cuantitativo hace que no exista certeza sobre su punibilidad, por lo que tal alegato se considera procedente, y así se decide.

En conclusión, al no haber prueba fehaciente del hecho que se le imputa al recurrente, no procede la sanción.

Con vista a lo anterior, se observa que el alegato resuelto es suficiente para declarar la nulidad de la resolución recurrida, por lo cual resulta innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el reclamante, pues su resolución no incidirá sobre la decisión, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ORISTEL SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.612, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado “LICORERÍA LA REINA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 103, tomo 5-B, del 25-04-1997, con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, N° 7-37, San Antonio, Estado Táchira, debidamente asistido por abogado, quien es titular del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.212; en consecuencia SE ANULA la Resolución de Imposición de sanción N° RLA/DF/RIS/99/3683 de fecha 29-12-99, y la planilla de liquidación 05-01-2000-01-2-47-000201 de fecha 04-04-2000

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 7877 y N° 7878, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0736

ABCS/Rzp

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