Decisión nº 559-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 19 de enero 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano J.M.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.041.525, domiciliado en Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA BOTA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 07, Tomo 2 adicional, de fecha 28 de mayo de 1984, identificado con el Registro de Información Fiscal N°J-09015707-7, asistido por la abogada L.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.087, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001227002431, 051001227002211, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de enero de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-151 al 160)

En fecha 05 de mayo de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al Procurador General de la República. (F.177 al 181).

En fecha 19 de mayo de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N°V-9.221.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-182 al 186)

En fecha 19 de mayo de 2006, se hizo presente en este tribunal el abogado J.F.P.B., titular de la cédula de identidad N°V-12.228.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.355, quien presentó Instrumento Poder que le acredita como representante judicial de la Sociedad Mercantil LICORERÍA LA BOTA S.R.L. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-187 al 192)

En fecha 30 de mayo de 2006, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F-193)

En fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de Informes. (F- 236 al 245).

En fecha 26 de julio de 2006, el tribunal dijo “vistos”. (F- 246).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente pretende la impugnación de los actos recurridos a través de los siguientes alegatos:

  1. - Señala la recurrente que la Administración Tributaria de forma inmotivada decidió dividir las licencias al por mayor y menor considerando que debe pagar una tasa por cada una, a tal efecto señala: “si existe error de la administración en la calificación del ilícito tributario, en cuando a que no renové o lo hice de forma extemporánea, lo cual es incierto, ya que efectivamente si he realizado las renovaciones respectivas y dentro del indiciado por la administración tributaria, existe ilegalidad en el otro ilícito imputado como lo es el haber expendido licores sin haber renovado, ya que efectivamente si había realizado las renovaciones, por lo que el expendio era legal.

    El error de la administración tributaria, o el cambio de criterio de la administración tributaria en cuanto, a la fecha en que se deben efectuar las renovaciones, no es imputable al contribuyente por cuanto no existe concordancia en cuanto al criterio del área de licores y el criterio del área de fiscalizaciones…”

  2. - Afirma la parte actora que el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento fue señalado como incumplimiento del deber formal, sin señalar ningún testigo, razón por la cual considera que no existen pruebas que determinen las veracidad de los hechos alegados por la fiscal actuante, asimismo, aduce como prueba de su afirmación el hecho de que fue ejercido el Recurso Jerárquico y el mismo no ha obtenido respuesta, siendo improcedente una sanción por un supuesto que no esta tipificado en la ley. En este orden de ideas se tiene que la contribuyente levantó un justificativo de testigos y negó expresamente que exista consumo al destapado dentro del establecimiento.

  3. - Se alega el vicio de falso supuesto en virtud de la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración fiscalizadora del elemento causa del acto integralmente considerado, como lo es la determinación de la fecha de la renovación teniendo en consideración, que según expone, es la propia administración ha inducido a en error a los contribuyentes. Dentro de este alegato, la recurrente expuso: “…la resolución recurrida tuvo como fundamento en un hecho que realmente no ocurrió, proclamó el incumplimiento del deber formal de no indicar el numero de registro de la maquina fiscal en el libro especial de ventas, cuando en realidad si consta y se indica claramente…”

  4. - Así mismo, alega el vicio de abuso de poder en virtud que considera que se configuró a partir del momento en que se declara la voluntad administrativa para alcanzar una finalidad de la prevista en la norma. De igual forma la Administración sanciona sin indicar la razón por la cual lo hace, no expresa cual es la violación especifica de la norma por parte del contribuyente aun habiendo aceptado o corroborado con anterioridad el cumplimiento de los deberes que hoy los clarifica como infractores. Con respecto al mencionado vicio el recurrente afirma que la administración no expresa cual es la violación especifica de la norma por parte de la contribuyente.

  5. - Anudado a ello, alude el principio de buena fe o de la confianza legítima, por cuanto se sustenta en no provocar daños a la administración, realizando asimismo un análisis jurisprudencia y doctrinario sobre la presunción de inocencia. Igualmente señala que la funcionaria actuante forzó la aplicación de la norma en desviaron del sentido que el legislador le otorgó incurriendo en desviación de poder y lesionando derechos.

  6. - Solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4° del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, constituida por el error de hecho y de derecho excusable, ya que el contribuyente actuó de tal manera que se consideró que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

  7. - Finalmente, la recurrente solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado en el desarrollo de la actividad tributaria de fiscalización de la contribuyente.

    Ahora bien, del análisis detallado del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se encuentra que algunos de los argumentos esgrimidos no guardan relación con los actos administrativos impugnados, el escrito contiene una gran cantidad de análisis doctrinario y jurisprudencial que el recurrente no conecta con los hechos acaecidos, demostrando así, una pobreza argumentativa que dificulta e impide al jurisdicente el control de la legalidad de los actos recurridos. Es entonces menester, llamar las atención sobre esta circunstancia a los abogados que ejercieron en su oportunidad la asistencia jurídica del contribuyente y quienes ahora ejercen su representación judicial, pues resulta pasmosa la falta técnica verificada en la redacción del escrito recursivo, la cual podría considerarse contraria a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS

  8. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 051001227002431:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constató para el momento de la verificación que la contribuyente no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas al mayor, otorgada por la Administración Tributaria, dentro del plazo establecido, en contravención a lo establecido en el articulo 10, numeral 2 primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y 48 literal b…”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

  9. - Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 05100227002211:

    Emitida con el siguiente fundamento: “…Por cuanto se constató para el momento de la verificación que la contribuyente expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento, en contravención a lo establecido en el articulo196 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas …”

    En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de quince (15) unidades tributarias.

    IV

    INFORME FISCAL

    La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

  10. - Considera la representación fiscal que el argumento esgrimido por la contribuyente es totalmente errado, y al efecto señala: “…que las actuaciones de la funcionaria se realizaron ajustadas a derecho: apertura del procedimiento de verificación conforme a lo previsto en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, notificación de la p.a. GRTI/RLA/2005-177 de fecha 05-04-2005, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que obligado, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal. Por otra parte también le fue debidamente notificada la Resolución de Imposición de Sanción, en la que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones notificadas, así como los plazos para interponerlos, como en efecto en fecha19-01-1996 ejercicio (sic) formal del Recurso Contenciosos Tributario…” Concluye la representante fiscal señalando que el acto sancionatorio esta ajustado a derecho y la pena accesoria que es la clausura también.

  11. - En cuanto a la eximente de responsabilidad solicitada por el recurrente, la representación fiscal expresó: “En mayo del año 199 y en octubre del año 2000 fue cambiado el criterio de renovación de licencias, en el sentido que no se pueden conceder las mismas (al por menor y al por mayor) de manera unificada, debiéndose por tanto efectuar su renovación de forma separada, modificación que tuvo fundamento legal en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual (…/…) y tomando además en consideración la situación de desventaja en que se encontraban los contribuyentes a quienes se les otorgaban las licencias al por mayor y al por menor separadamente, debiendo pagar un precio por cada autorización y registro, por lo que se estimó, que lo mas equitativo y ajustado a derecho era otorgar el correspondiente registro y autorización para los expendios de bebidas alcohólicas de manera independiente, modificando el criterio inicial” De acuerdo a lo anterior la representante del Fisco explicó que los contribuyentes se encuentran obligados a cancelar por separado las renovaciones de licencias al por menor y al por mayor y destaca que es evidente que la Renovación de la Autorización otorgada en fecha 17/06/2004, fue cancelada fuera del plazo legal.

  12. - En cuento a la sanción impuesta por vender al destapado, considera la apoderada de la República, que el contribuyente no logra desvirtuar el contenido de las actas de Recepción de Verificación, que gozan de presunción de veracidad y legalidad.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Del folio 30 al 96, corre inserta copia certificada del Registro Mercantil de la Licorería La Bota S.R.L, del cual se desprende el carácter que tiene el ciudadano J.M.V.V., como Presidente de la Sociedad Mercantil.

    Del folio 97 y 98, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.M.V.V. y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERÍA LA BOTA S.R.L.

    Del folio 99 al 140, se encuentra copia simple del escrito contentivo de la solicitud de subsanación presentado ante la Administración Tributaria por el representante legal de la Sociedad Mercantil Licorería La Bota S.R.L, quien manifiesta haber sido objeto de abusos de parte del funcionario fiscal al momento de la fiscalización, Auto de Recepción consignado en copia ilegible, escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente en contra del acto administrativo de fecha Octubre de 2000, por medio del cual la Administración Tributaria cambia de criterio en relación a las renovaciones de las licencias de expendio de bebidas alcohólicas; comunicación enviada por la Administración Tributaria identificada con las siglas y números RLA/SB/LIC/02-025, por medio de la cual se notifica la contribuyente que partir del año 2002 deberá cancelar por separado las autorizaciones de expendio de alcohol y especies alcohólicas, notificada en fecha 03 de febrero de 2003; 1.- C.d.R.d.E.d.B.A. N° de Registro MM318, fecha de Registro 17 de junio de 2004 cancelado en fecha 27 de julio 2004; 2.- C.d.R.d.E.d.B.A. N° de Registro MM318, fecha de Registro 17 de junio de 2004 N° de autorización 142, cancelado en fecha 27 de julio 2004; 3.- C.d.R.d.a. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 00462, con fecha de pago de 13/06/2005 y fecha de presentación 17/06/2005; 4.- C.d.R. N° 00462, de fecha 17/06/2004, C.d.R. N° 585, de fecha 02/11/1990, con fecha de pago 27/07/2004; 5.- Solicitud de C.d.P.d.R.A.d.A.d.E.d.B.A. de fecha 02/11/1990; 6.-C.d.R.d.A. para el expendio de bebidas alcohólicas N° 867 Año de Renovación 2003; 7.- Solicitud de C.d.P.d.T.d.R. de fecha 17/12/2003; 8.- C.d.R.d.A. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas N° 618, año de Renovación 2002 de fecha 04 de febrero de 2003; Acta de Suspensión de Actividades; Acta mediante la cual se deja constancia del levantamiento de la medida de suspensión de actividades; Acta de Requerimiento para el Pago de la Tasa por renovación anual de la autorización de expendio del Alcohol y Especies Alcohólicas para los periodos fiscales desde 19/06/2004 hasta el 16/06/2005 y desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; P.A. N°GRTI/RLA/1777 de fecha 05 de abril de 2005, notificada en fecha 15/04/2005; Acta de Recepción y Verificación; todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 141 al 142 y 210 al 211, se encuentra original y copia justificativo de testigos evacuado ante el Notario Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde se interrogó a las ciudadanas Katherina Caro, titular de la cédula de identidad N°V-17.377.496 y la ciudadana Roxelis S.M., titular de la cédula de identidad N° V13.604.807, quienes dejaron constancia de conocer al ciudadano J.M.V., de tener conocimiento que en la Licorería La Bota S.R.L., no se permite el consumo y que el día 15 de abril se presentaron funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se presentaron a realizar una fiscalización y que los funcionarios entraron al deposito, sacaron sillas, la colocaron en el lugar donde se venden las bebidas y tomaron fotografías. Con respecto a dicha prueba es necesario señalar que, el justificativo de testigos solo puede tener valor probatorio, si es ratificado en juicio como prueba testimonial y evacuado dentro del proceso garantizando a la contraparte el debido control de la prueba, en el ejercicio del derecho al contradictorio. En el caso de autos, la parte actora no evacuó los mencionados testigos dentro de la causa judicial, razón por la cual, no puede el Juez otorgarle ningún valor probatorio al mencionado instrumento.

    A los folios 143 al 152, corre inserto en el expediente copia simple del acta de recepción y verificación RLA/DFPF/05/1177/EC-02, Acta de Requerimiento, Credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana L.M.C.V., todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fueron emitidas las Resoluciones recurridas y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente LICORERÍA LA BOTA S.R.L., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que el contribuyente expende especies alcohólicas al destapado dentro del establecimiento, y Ley de Timbre Fiscal, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente no renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas.

    En este sentido se encuentra que en cuanto a la sanción impuesta según la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 051001227002431, emitida por no haber renovado la autorización de expendio de especies alcohólicas al mayor, se encuentra que, de los instrumentos probatorios consignados en los autos se desprenden los siguientes hechos, la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERÍA LA BOTA, fue constituida en fecha 28 de mayo de 1984, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 07, Tomo 2 adicional; igualmente se observa que la Administración Tributaria le otorgo la Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas identificada con el N° de Registro MM318, en fecha 02/11/1990, por medio de la cual le autorizaba el expendio de licores al mayor y detal conjuntamente y que en fecha 13/02/2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la comunicación identificada con el N° RLA/SB/LIC/02-025 informó a la contribuyente sobre el cambio de criterio adoptado por la Gerencia, sobre el pago de las tasas de renovación de autorización de expendio de especies alcohólicas, para aquellas licencias que habían sido otorgadas conjuntamente al mayor y al menor, identificadas como MM, informándole que la misma deberá cancelarse por separado a partir del año 2002. Contra dicho acto administrativo la contribuyente LICORERÍA LA BOTA S.R.L., ejerció Recurso Jerárquico, subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 16 de diciembre de 2003, según auto de recepción N° 619 de la División Jurídica Tributaria correspondiente al Área de Recursos Jerárquicos, hecho este que reconoce la funcionaria fiscal actuante al dejar constancia en el Acta de Recepción del Pago de la Tasa por Renovación Anual de la Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas N° RLA/DFPF/05/177/EC/04, en donde expresamente señala: “La contribuyente presentó copia del Recurso Jerárquico y subsidiario contencioso tributario en fecha 16-12-2003; en virtud de lo cual manifiesta que no cancela las tasas de renovación de expendio al menor…”.

    Ahora bien, dadas las circunstancias verificadas en el caso concreto, es preciso determinar las consecuencias que produce la interposición del mencionado Recurso, en el efecto del acto recurrido, de esta suerte se encuentra que el Código Orgánico Tributario prevé:

    Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código. (Subrayado añadido)

    La suspensión prevista en este Artículo no tendrá efecto respecto de la sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comisos o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de expendios de especies fiscales y gravados.

    La norma precedentemente transcrita, es suficientemente explicita al señalar que la suspensión de los efectos del acto recurrido es una consecuencia inmediata de la interposición del recurso jerárquico, y que el mismo se verifica ope legis, sin que sea necesario ni solicitud alguna de parte del recurrente, ni pronunciamiento alguno de parte de la Administración. Es claro que esta norma supone un rompimiento en la aplicación del principio administrativo general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo, establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se basa en la protección de los intereses generales a cuya defensa esta encomendada la actividad administrativa, sin embargo, en materia tributaria el legislador ha debido valorar las circunstancias particulares que rodean los actos administrativos de contenido tributario, considerando asimismo, el gravamen que éstos usualmente comportan para el contribuyente.

    Sobre este aspecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    “…Con base en lo antes expuesto, esta Sala estima que si bien es cierto que de la lectura de del articulo 247 del vigente Código Orgánico Tributario se aprecia que con la sola interposición del recurso jerárquico, de manera automática se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que dicha suspensión no es permanente, ya que cuando el interesado accede a la vía jurisdiccional, por denegación tacita del recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo, ha culminado el procedimiento administrativo de segundo grado o impugnatorio, decayendo en consecuencia, los efectos suspensivos del acto recurrido en vía administrativa.

    …Omissis…

    De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara“. (Sentencia N° 00423, de fecha 22/02/2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero)

    Cónsonos con esta posición, entiende este despacho que la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 16/12/2003, contra el acto administrativo identificado con las Siglas y Números RLA/SB/LIC/02-025, acarreó la suspensión de sus efectos con respecto del contribuyente afectado por el mismo, y se mantiene en el tiempo hasta tanto no proceda la Administración a resolver el recurso, o el administrado a acogerse a la figura del silencio administrativo negativo. En el caso de autos, no se ha constatado la configuración de ninguno de los dos supuestos antes mencionados, razón por la cual considera el jurisdicente que los efectos suspensivos del recurso se mantienen hasta la fecha, determinando así la improcedencia de la sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 051001227002431. Así se declara.

    En cuanto a la sanción impuesta según la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 051001227002211, emitida en virtud de haber verificado al momento de la fiscalización que la contribuyente expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento, en contravención del Artículo 196 del Reglamento de Ley de impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, norma que establece:

    Artículo 196. Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.

    Es entonces indiscutible que existe una prohibición legal de consumir bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de tales bebidas, asimismo, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 107 contempla para este incumplimiento la sanción procedente a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    No obstante ello, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que en el Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/015/1177/EC-02 levantada en fecha 15 de abril de 2005, la fiscal actuante dejó constancia expresa de lo siguiente: “El momento de la verificación se observó dentro del establecimiento muebles y sillas frente a una barra los cuales (muebles y sillas) no estaban al momento de la aprobación del expendio. Se anexan fotos al expediente.” Sobre la base de tales aseveraciones, procedió la fiscal a emitir la sanción a la recurrente, sin embargo, a juicio de esta juzgadora, la situación constatada no es suficiente para demostrar la expedición de alcohol dentro del establecimiento para su consumo, sin que sea posible fundamentar una acto administrativo de naturaleza sancionatoria sobre la base de conjeturas o supuestos inexactos, pues ello, resulta a todas luces violatorio de las garantías y derecho del administrado, en el entendido de que la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata, de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho.

    La potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de este orden de ideas, se encuentran las sanciones administrativas, que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

    Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

    (J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pag. 274)

    Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción” (Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, se ofrece certeza de los hechos que motivan el actuar administrativo, que en ningún momento puede tener como cimiento hechos inciertos o suposiciones.

    Es claro que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, éstas encuentran su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual se deje constancia y pruebas suficiente de los hechos que originan la imposición de la sanción, ello en obsequio del principio de eficacia administrativa, que busca que las actuaciones administrativas se lleven a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho.

    De acuerdo a todo lo expuesto, encuentra el jurisdicente que el acto administrativo objeto de revisión, se encuentra viciado en su causa, originando así la nulidad absoluta del mismo, así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …Omissis Resaltado del Tribunal.

    No obstante a juicio del tribunal, la Administración Tributaria tuvo motivos racionales para litigar, lo cual determina que en la presente causa se le exima de la condenatoria en costas. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

  13. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto personalmente por el ciudadano J.M.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.041.525, domiciliado en Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA BOTA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 07, Tomo 2 adicional, de fecha 28 de mayo de 1984, identificado con el Registro de Información Fiscal N°J-09015707-7, asistido por la abogada L.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.466.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.087. En consecuencia SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001227002431, 051001227002211, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  14. - No hay condena en costas.

  15. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (04) días del mes de agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO/

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo las 3:20 pm se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 559

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1036

    ABCS/marianna

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