Decisión nº 352-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 30/09/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano E.J.d.M.M., titular de la cédula de identidad N°V-4.094.552, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA LAS FLORES S.R.L., debidamente asistido por el abogado S.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA/DSA/99/00170, de fecha 03 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 05/10/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 230 al 237)

En fecha 06/02/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.426 al 429)

En fecha 21/02/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°44.522, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela (F-433 al 436) En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-437)

En fecha 10/05/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°58.480, quien presentó instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela (F-449 al 452) En la misma oportunidad presentó escrito de informes. (F-453 y 454)

En fecha 11/05/2006, este tribunal dijo vistos. (F-455)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Explica la contribuyente que durante los años de 1994, 1995 y hasta mayo de 1996, la Sociedad Mercantil LICORERIA LAS FLORES S.R.L., funcionó bajo otra administración, ya que el ciudadano E.J.d.M., adquirió en junio de 1996, por lo cual considera injusto se le haga responsable por incumplimientos de la sociedad mercantil previos a la adquisición por él realizada ya que para esa época no tenia nada que ver con la misma.

  2. - Invoca el recurrente la aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  3. - Finalmente solicita le sea otorgada la dispensa total o parcial tanto de los intereses moratorios como compensatorios y le otorguen un lapso de 6 meses para cancelar la obligación en vista de la difícil situación económica por la que esta atravesando.

    II

    RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

    El presente es un Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro.RLA/DSA/99/00170 de fecha 03 de septiembre de 1999, sin embargo, siendo que la Resolución del Recurso Jerárquico ha sido declarada Parcialmente Con Lugar, modificando sustancialmente el acto administrativo recurrido primigeniamente, el acto revisado en la instancia judicial ha de ser la Resolución del Recurso Jerárquico GJT/DRAJ/A/2005/13 de fecha 12 de enero de 2005, la cual fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

  4. - En primer lugar, el Superior Jerárquico resuelve lo alegado por el recurrente en cuanto a que durante los años de 1994, 1995 y hasta mayo de 1996, la Sociedad Mercantil LICORERIA LAS FLORES S.R.L., funcionó bajo otra administración y que el ciudadano E.J.d.M. adquirió la empresa en Junio de 1996 explicando: “…Las normas y argumentaciones anteriores confirman el contenido del acto recurrido, por cuanto, aun cuando se produjo una enajenación de la Sociedad Mercantil la responsabilidad frente a la República, subsiste en orden a la solidaridad legal que se prevé en el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual el ciudadano E.J.d.M.M. en su carácter de propietario de las cuotas de participación de la Licoreria Las Flores S.R.L., es solidariamente responsable de las deudas tributarias, aun cuando hayan surgido con anterioridad a la adquisición de la sociedad mercantil por él realizada.”

  5. - En cuanto al argumento del recurrente referido a que se le tome en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del articulo 85 del Código: “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, la Gerencia Tributaria explica que la atenuante no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que se es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad. Concluyendo que, el acto administrativo recurrido no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produce por una disminución ilegitima de los ingresos tributarios por no haber presentado declaraciones, por haber omitido debitos fiscales y por el rechazo de créditos fiscales.

  6. - En cuanto a la invocada circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 85: “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, la Gerencia expresó que en el caso bajo estudio, cabe señalar que no consta en el expediente que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se detectó la primera infracción (09-94). Considerando procedente la atenuante antes indicada, por lo que estimó disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho periodo, quedando la multa impuesta en un 99, 75% por la cantidad de Bs. 1.598,80.

  7. - En lo referente a la mala situación económica alegada por el contribuyente, la Administración consideró que ello no guarda relación con los supuestos plasmados en el referido articulo y las circunstancias como el grado de culpa del infractor o el grado de cultura del mismo, o si la multa está adecuada o no a sus posibilidades económicas para pagar resultan totalmente externas y ajenas al hecho material de la infracción cometida.

  8. - Finalmente y con fundamento en las consideraciones esgrimidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la sentencia aclaratoria de la decisión del 14 de diciembre de 1999, ya mencionada, la Gerencia admitió la improcedencia de las liquidaciones emitidas a cargo de la recurrente por concepto de intereses moratorios, toda vez que las mismas no han adquirido firmeza, anulando las cantidades determinadas por concepto de Actualización Monetaria, Intereses Moratorios e Intereses Compensatorios.

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 70, se encuentra original del auto de recepción N° 462, de fecha 08/10/1999, de la cual se desprende la fecha de interposición y la persona que interpuso el recurso.

    A los folios 169 al 174, se encuentra original del informe fiscal, acta de requerimiento para declarar y pagar, Acta de recepción, instrumentos integrantes del expediente administrativo.

    A los folios 214 al 228, se encuentra copia certificada del Acta de Venta de la totalidad de las cuotas de participación de la empresa mercantil Licorería Las Flores S.R.L., inscrita en la oficina bajo el N° 44, Tomo 15-A, de fecha 21 de junio de 1991, con posteriores reformas, siendo la ultima registrada bajo el N° 28, Tomo 9-A, de fecha 14 de agosto de 1992. De la cual se desprende el carácter del recurrente.

    A los folios 239 al 397, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, constituido por P.A., Boleta de Citación, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Registro de Información Fiscal, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil LICORERÍA LAS FLORES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1995 y las sucesivas ventas de las cuotas de participación de la empresa, hasta el Acta de fecha 27/12/1996 inserto en el tomo 38-A, N° 15, por medio del cual los ciudadanos C.A.Q.M. y Baldovino Guerra Izarra, venden al ciudadano E.J.d.M.M. las ciento cincuenta cuotas de participación que poseían cada uno en la empresa; Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor realizadas por la empresa en los periodos 03/95, 04/95, 05/95, 06/95, 07/95, 08/95, 09/95, 10/95, 11/95, 12/95, 01/96, 02/96, 03/96, 04/96, 05/96, 06/96, 07/96, 08/96, 09/96, 10/96, 11/96; Cuestionario de Auditoria, Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar; Acta Recepción, Resolución Articulo 162 del Código Orgánico Tributario N°RLA/DJT/98/0180 que deja sin efecto el Acta de Reparo GRA/ 520-125, de fecha 04-04-1997; Boleta de Citación; Cálculos estimados de Reparos; Auto de Cierre del Expediente; Resolución Culminatoria de Sumario RLA/DSA-99-00170, por medio de la cual se confirmó el Acta de Reparo N° RLA/DF/PF/98/0201; Planillas de Liquidación, de lo cual se desprende los detalles del procedimiento de investigación aplicado al recurrente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Orgánico Tributario.

    A los folios 450 al 452, corre inserto en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N°V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el Nro.GJT/DRAJ/A/2005/13 de fecha 03 de septiembre de 1999, por medio de la cual se formularon reparos a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos impositivos desde septiembre de 1994 hasta noviembre de 1994, desde enero de 1995 hasta septiembre de 1995 y desde abril de 1996 hasta octubre de 1996, ahora bien, siendo que el presente es un recurso ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico y por cuanto la Administración Tributaria en su Resolución declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso, se ha modificado sustancialmente los actos administrativos recurridos primigeniamente, de allí que deba procederse a la revisión de este último acto.

    En primer lugar, aduce el recurrente que durante los años de 1994, 1995 y hasta mayo de 1996, la Sociedad Mercantil LICORERIA LAS FLORES S.R.L., funcionó bajo otra administración, ya que el ciudadano E.J.d.M., adquirió en junio de 1996, según se demuestra del documento notariado, por lo cual considera injusto se le haga responsable por incumplimientos de la Sociedad Mercantil previos a la adquisición por él realizada, lo cual fue rechazado por la Administración Tributaria con fundamento en lo expuesto en los artículos 27 y 81 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que contienen el régimen de responsabilidad por la comisión de ilícitos tributarios, en lo referente a las personas jurídicas.

    Sobre este particular, este despacho considera necesario realizar las siguientes apreciaciones, la solidaridad es una figura establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, bajo la siguiente premisa:

    Artículo 26

    Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

    1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;

    2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;(Subrayado añadido)

    3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica.

    4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o

    5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.

      Parágrafo Único:

      La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

      Artículo 27

      Son responsables solidarios, los adquirientes de fondos de comercio y demás sucesores a título particular de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. A estos efectos, se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas. La responsabilidad de los sucesores estará limitada al valor de los bienes que reciban, a menos que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Esta responsabilidad cesará a los seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y no se hará efectiva si el sucesor no pudo conocer oportunamente la obligación.

      Al respecto ha dicho el Supremo Tribunal que “la solidaridad es un figura regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo esta “al lado” o “junto” al contribuyente de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados“. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa sentencia N° 01162 de fecha 31/08/2004. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini) En efecto, la solidaridad como institución, implica la posibilidad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación de cualquiera de los deudores o responsables. En el caso de las Sociedades Mercantiles que como personas jurídicas poseen personalidad jurídica propia, los llamados a responder solidariamente por sus obligaciones son aquellos quienes dirijan, gerencien o administren la empresa, y ello es lógico por cuanto éstos son los órganos ejecutores de las sociedades, y asumen la responsabilidad por las decisiones que adopten en el manejo de las mismas, pues la empresa como ficción jurídica carece de la voluntad y el animo necesario para expresarse por sí misma, para ello requieren de las personas naturales que integran su sustrato personal, de modo que la solidaridad es utilizada por el legislador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan a su favor y evitar que las compañías utilicen medios legales o ilegales para evadirse de tales deberes.

      Ahora bien, el Código Orgánico Tributario derogado establecía en su artículo 27 que el adquiriente del fondo de comercio estará siempre solidariamente obligado frente al Fisco por los créditos pendientes al momento de la enajenación, sin embargo, a juicio de quien decide, esa solidaridad establecida en el Código no debe ser entendida como solidaridad entre la empresa y el adquirente, sino entre el adquirente y el enajenante de la empresa, lo cual también se evidencia del análisis de lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley de Impuesto Sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas, que dispone lo siguiente:

      Articulo 43: Los adquirientes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de las obligaciones fiscales de sus antecesores.

      Pues bien, tal y como se explicó con anterioridad la solidaridad implica que el deudor, el Fisco en este caso, tenga la posibilidad de exigir el cumplimiento de la totalidad de la obligación de cualquiera de los litisconsortes pasivos o responsables solidarios, no obstante, ello también significa que el deudor que satisfaga la obligación tendrá acción de repetición de lo pagado frente a sus codeudores solidarios por la porción que corresponda a cada uno. En el caso de autos, la administración emitió el acto administrativo de determinación a nombre del ciudadano E.J.d.M.M., estableciendo obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos impositivos desde septiembre de 1994 hasta noviembre de 1994, desde enero de 1995 hasta septiembre de 1995 y desde abril de 1996 hasta octubre de 1996, aplicando una sanción por contravención en un 105% del tributo omitido, sin embargo, de los autos se desprende que el ciudadano E.J.d.M.M., adquirió la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil LICORERÍA LAS FLORES S.R.L. en fecha 17 de mayo de 1996 (F-297) por lo tanto existirá solidaridad entre el mencionado ciudadano y el enajenante de las cuotas de participación por todas las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de adquisición, de allí que éste conserve intacto su derechos con respecto a su co-deudor solidario, y así se declara.

      En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente, para amortizar la sanción impuesta contenidas en los numerales 2 y 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecen:

      Artículo 85

      …Omissis…

      Son atenuantes:

      …Omissis…

    6. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

      …Omissis…

    7. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”

      Se observa que la parte actora afirma no haber tenido la intención de causar un daño de tanta gravedad, la cual no puede ser otorgada por este órgano judicial debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, el contribuyente incurre en el delito de contravención por cuanto causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios por la omisión del tributo determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario, por lo que no se puede causar un daño mayor.

      En razón de lo dispuesto precedentemente, toda infracción tributaria que representa el quebrantamiento de las leyes por la disminución de los ingresos fiscales configura el delito de contravención, y al no haberse imputado la comisión de un ilícito más grave que el efectivamente imputado, debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de este alegato y así se decide.

      En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”. Solicitada por el recurrente y concedida por la Administración, es necesario realizar las siguientes observaciones, el superior jerarca señala en su resolución lo siguiente: “…De tal manera que esta Gerencia Jurídica Tributaria, considera que no existe agravante para el periodo 09/94 en el presente caso, y que es procedente la atenuante antes indicada, por lo que estima disminuir en un 5% la multa aplicada para dicho periodo, quedando la multa en un 99,75% por la cantidad de Bs.1.598,80. Y así se decide.”

      Ahora bien, este despacho ha mantenido reiteradamente el criterio de que debe la Administración fundamentar adecuadamente sus actos y decisiones, explicando suficientemente todo cuanto pudiera afectar la esfera jurídica de los administrados, a los fines de poder ejercer cabalmente el control de la legalidad de los actos administrativos, así, incluso al momento de atenuar una sanción impuesta, se encuentra el ente administrativo indefectiblemente atado al deber de explicar los cálculos efectuados para llegar al monto final. Pues es de hacer notar que, al no explicar como se gradúa la pena puede caerse en el terreno de la subjetividad y consecuentemente en el vicio de desviación de poderes por la aplicación antagónica de las circunstancias agravantes y atenuantes a los infractores, por ello, el acto administrativo debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar en la medida de lo posible toda actuación que pueda ser interpretada como exceso de discrecionalidad en este campo del derecho administrativo sancionatorio. En este sentido la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

      En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

      Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

      Bajo las premisas constatadas con anterioridad, esta ausencia de explicaciones sobre el cálculo realizado por la administración sin duda, constituye una falta de motivación, que determina asimismo la nulidad del acto en lo referente al mencionado cálculo, el cual debe ser efectuado de la siguiente manera:

      El artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé:

      Artículo 97

      El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.(Subrayado añadido)

      Pues bien, tal y como se desprende de la anterior norma el delito de contravención es sancionado con multa de una 10% a 200% del monto del tributo omitido, el término medio de dicha sanción comprende el 105%, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es decir, la suma del término mínimo y el término máximo dividido entre dos (10+200=210, 210/2=105); para obtener el valor de la atenuante debe extraerse el monto que hay entre el término mínimo y el término medio, entre 10 y 105 hay 95, y esa cantidad debe dividirse entre cinco, que es el número de circunstancias atenuantes que prevé el Código de 1994, (95/5=19), de forma que por cada atenuante que se conceda ha de disminuirse en un 19% el monto de la sanción aplicada. En el caso de autos, al concederse una sola atenuante, debe sustraerse al monto del término medio 105% el 19% que es valor de la atenuante concedida, para obtener un total de 86%, que el monto en que debe aplicarse la sanción. Y así se declara.

      Igualmente observa esta juzgadora que la Administración concedió la atenuante y redujo el monto de la sanción solo en cuanto al periodo de 09/1994, fecha en la cual se produjo la primera infracción verificada, sin embargo, el considerar que en cada periodo impositivo infraccionado se cometió un delito de contravención independiente y autónomo es un error, pues aunque se trate de un impuesto cuyo periodo de imposición es mensual el delito es uno solo, “la disminución ilegitima de ingresos tributarios”, indiferentemente de que la infracción se haya cometido en uno, dos o mas periodos. De acuerdo a ello, el cálculo de la sanción debe ser el siguiente: 86% de la totalidad del tributo omitido. Y así se declara.

      Finalmente se confirma la nulidad de los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria, declarada por el Superior Jerárquico Administrativo, en acatamiento a la decisión jurisdiccional que emitió la interpretación constitucional de la figura de los intereses moratorios regulados en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, así como del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2000, Y así se decide.

      En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

      Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

      En el caso sub judice, no hay condenatoria en costas por cuanto ha sido declarado parcialmente con lugar el recurso. Y así se decide.

      VI

      DECISION

      De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.J.d.M.M., titular de la cédula de identidad N°V-4.094.552, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERIA LAS FLORES S.R.L., debidamente asistido por el abogado S.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N°RLA/DRAJ/A/2005/13, de fecha 12 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación por la cantidad SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 783.169,02) por concepto de tributo omitido y por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.673.525,59) por concepto de multa por contravención en un 86% del tributo omitido.

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve días del mes de m.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 352, se libró oficios Nros.9614 y 9615.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0923

    ABCS/marianna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR