Decisión nº 097-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 09/06/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano R.A.Á.R., titular de la cédula N° V-2.889.790, quien actúa con el carácter de propietario de la sociedad mercantil LICORERIA EL PADRINO C.A, con domicilio en la vía antigua parque Exposición Nro 3-41, la Concordia, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 02889790-8, inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Tercero bajo el N° 57 tomo 13-A de fecha 19-10-2001, actuando debidamente asistido por la abogada L.N.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.724.585, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.643, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-333-2008-00249, de fecha 12/02/2008, y las planillas para pagar forma Nros. 8059001589 fechas 11/04/2008; y 051001228001877, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-23)

En fecha 11/06/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios treinta y tres (33), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91); noventa y tres (93), respectivamente.

En fecha 13/11/2008, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el Recurso. (F-96-98)

En fecha 24/11/2008 el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo expediente administrativo y consignó en este acto instrumento poder que le acredita su representación. (F-99-100)

En fecha 08/12/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por el representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-103)

En fecha 21/01/2009, el representante de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-104)

En fecha 17/02/2009, el abogado Wenrry H.G.M., en su carácter de represente de la República, presentó escrito de informes. (F 107-111)

En fecha 18/02/2009, mediante auto entra la causa en estado de sentencia. (F-122)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF-333-2008-00249 de fecha 12/02/2008, y de las planillas para pagar Nros. 8059001589 fechas 11/04/2008; y 051001228001877, por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación, y configuración del vicio de incompetencia del funcionario:

considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/DF-333 de fecha 15/01/2008, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza al funcionario O.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V- 10.169.622, para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Siendo esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de la misma forma lo ha señalado el tribunal en sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, caso ferretería La Suplidora vs S.E.N.I.A.T.

Segundo

Solicita se declare la nulidad absoluta de las sanciones impuestas, y de igual manera se le haga un llamado a la Administración Tributaria a los fines de que acate los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de graduar las penas, ya que es intencional las multas sin atender los criterios dichos.

Tercero

Solicitud de Eximente de Responsabilidad:

A todo evento alude el recurrente que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 consistente en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existe intención de evadir los impuestos.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/333-2008-00249:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77, y 78 de su Reglamento, correspondiente al periodo entre 01/11/2007 y 30/11/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,oo), por cuanto se trata de la cuarta infracción de está índole cometida por la contribuyente tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la providencias administrativas Nros 2511 de fecha 31/05/2005, 954 de fecha 24/02/2005.

  2. - QUE EL CONTRIBUYENTE PERSONA JURIDICA PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL I.S.L.R, en contravención a los artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 172 de su reglamento, correspondiente al periodo entre 01/10/2005 y 31/09/2006, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5 unidades tributarias equivalentes a doscientos treinta bolívares ( Bs. 230,oo), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 8 al 22, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

-Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008 de fecha 24/04/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-333-2008-00249, de fecha 12/02/2008, junto con las respectivas planillas de liquidación

-P.A. N° GRTI/RLA/333 de fecha 15/01/2008, notificada al ciudadano R.A.Á.R., en fecha18/01/2008.

-Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-333-01, solicitando la presentación de los documentos de manera inmediata.

- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008-333-02, de fecha 18/01/2008.

-Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2008-333-03, de fecha 18/01/2008.

-Copia de la cédula de identidad del contribuyente.

-Copia simple del Registro Mercantil del Fondo de comercio “Licorería el Padrino” encontrándose inscrito ante el Mercantil, tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro 57, tomo 13-A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano R.A.Á.R..

A los folios 36 al 81, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a saber:

-Los folios 36 al 53, se encuentran previamente valorados a los folios 11 al 22.

-Planillas de declaración definitiva de renta del periodo 01-10-2005 al 30-09-2006, siendo presentada para su cancelación en fecha 08-enero de 2007 ante la oficina del Banco Sofitasa; tickets de máquina fiscal; factura N° 003775, relación del libro de compras y ventas de noviembre de 2007; relación del libro diario; relación del libro mayor; relación del libro de inventario y Balances.

-Reporte del SIVIT; estado de cuenta del contribuyente; demostración del cálculo de intereses moratorios; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal y auto de cierre del expediente.

A los folios 101 al 102, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 112 al 121, se encuentra anexos presentadas por el representante de la república a saber:

- Resolución de fecha 01 de diciembre de 1997.

-Acta de Juramentación de fecha 01 de diciembre de 1997.

-Memorando N° 016111 de fecha 13 de febrero de 2009, en el cual se evidencia que por criterio de selección se realizó visita fiscal a la contribuyente Licorería el Padrino, a los fines de cumplir instrucciones de ejecución de programa Especial denominado OPERATIVO ESPECIAL A COMERCIALIZADORES DE BEBIDAS ALCHOLICAS (LICORERÍAS, TASCAS Y RESTAURANTES), dirigidos a todos aquellos establecimientos que expenden especies alcohólicas.

-Listado de providencias notificadas por programa del periodo 2008.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 18/01/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/333 de fecha 15 de enero de 2008, la cual fue otorgada en blanco al fiscal y que al momento de realizar la verificación éste procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, de igual manera se desprende el memorando N° 016111 en el cual se detalla el proceso de selección de visita fiscal al contribuyente, asimismo los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME FISCAL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

El abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

…Omisis...

De lo anteriormente expuesto se evidencias que el contribuyente en todo momento se le garantizó y se cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso legalmente establecido en la carta magna y el Código Orgánico Tributario. Por cuanto el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa.

Siguiendo el orden de ideas hay que tener en consideración que el funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación es competente, anexando al presente copia certificada de la resolución N° 1326 de fecha 1 de diciembre de 1997, en donde fue designado como fiscal Nacional de Hacienda al ciudadano O.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.169.622, igualmente anexo acta de juramentación; la administración tributaria, establece unos criterios propios de selección de contribuyentes, tomando en cuenta este poder discrecional no reglado, en donde fue facultado el mencionado funcionario, y en virtud de este criterio de selección es que los datos referentes al nombre del contribuyente, Registro de Información Fiscal, y domicilio es llenado a mano, no siendo violatorio de normativa ninguna, ya que la norma no establece las condiciones de emisión de la providencia, si es por medio manual o mecanizados, sino que establece en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

…Omisis...

es de observar que la mencionada providencia cumple con los paramentos legales establecidos en la norma, y esta administración en consideración al criterio de selección del contribuyente aplicado no es incorporado al expediente administrativo ni al acto autorizatorio, en base a ese poder discrecional de actuar de la administración, no reconociendo con ello su origen, por cuanto ese criterio es anexado en copia certificada al presente informe, en donde se indica los parámetros de su emisión

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A.Á.R., identificado en autos, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil LICORERÍA EL PADRINO y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenidos motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RLA/333, por medio de la cual se dió inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado al contribuyente Licorería el Padrino C.A, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma, siendo autorizado el funcionario O.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.169.622, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

Primero

A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento de Verificación “por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° GRTI/RLA/333 de fecha 15 de enero de 2008, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”, en el presente caso es preciso explicar que a los folios 117 al 121, se encuentra pruebas traídas a juicio por el representante de la República, como es el Memorando N° 016111, de fecha 13 de febrero de 2009, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2008, año este en que fue verificado la contribuyente Licorería el Padrino C.A.

En el mencionado memorando se detalla los requisitos necesarios para llevarse a cabo el procedimiento de verificaciones debiendo cumplir con tres (3) directrices, es por ello y en el caso de autos, el contribuyente fue escogido para la visita fiscal tal y como lo detalla claramente el memorando: “En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal al contribuyente precipitado, cumplo con informar que fue seleccionado como sujeto para revisión fiscal en cumplimiento de instrucciones de ejecución de programa Especial denominado OPERATIVO ESPECIAL A COMERCIALIZADORES DE BEBIDAS ALCHOLICAS (LICORERÍAS, TASCAS Y RESTAURANTES), dirigidos a todos aquellos establecimientos que expenden especies alcohólicas, actividad económica ésta que es desarrollada por el contribuyente que nos ocupa. En tal sentido se procedió a la asignación de dos (2) providencias Administrativas, a los fines de verificar tanto los deberes formales previstas en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (Providencia 634 de fecha 17/01/2008). Para la ejecución de estos programas, identificados en el sistema Plan Evasión Cero con los números 05 y 08, con fecha de ejecución 18 de enero de 2008, se seleccionaron adicionalmente un total de doce (12) contribuyentes, para la cual anexa relación demostrativa, extraídas del módulo Control de Providencias notificadas del Sistema de Control Gerencial (SIGER) División de Fiscalización. .

Entiende esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso, la Administración probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, ni menos que no este facultado para hacerlo ya que de autos riela a los folios 112 al 116 acta de juramentación y nombramiento del funcionario, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo al contribuyente Licorería el Padrino C.A, mediante P.A. N° GRTI/RLA/333, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° 016111, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, este ha sido criterio reiterado y de este despacho en sentencias publicadas identificada con los números de Expedientes 1641 y 1679, registrada con los números de sentencias 603-2008 de fecha 18/12/2008 y 062-2009 de fecha 09/02/2009, razón por la cual se declara sin lugar la defensa y así se decide.

SEGUNDO

De la eximente de responsabilidad, basada en un error de hecho excusable, alegada por la contribuyente, por cuanto no existe la intención de evadir.

Se procede a resolver el incumplimiento por el libro de compras: “presentó el libro de compras del I.V.A que no cumplen con los requisitos”.

De la revisión de los actos administrativos, se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2008/333/04, de fecha 11 de febrero de 2008, al folios 45, indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

Libro de compras del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de noviembre 2007 no cumple con los requisitos ya que en algunos casos registró erróneamente la fecha de emisión de algunas facturas de compras, por ejemplo: la factura N° 195 de importadora Vanessa y Estefany C.A, tiene fecha de facturas 31-10-2007 y fue registrada en el libro de compras con fecha 03-11-2007

.

Contraviniendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del impuesto al Valor Agregado y 70, 72, y 75 de su Reglamento, siendo sancionado de la siguiente manera:

ILICITO N.P.

Presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos

102 Nral. 2

100 U.T.

Así pues, por las razones que anteceden considera esta juzgadora que para resolver es necesario la lectura concatenada de los artículos tanto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como del reglamento. En este sentido se observa que la Ley del Impuesto al Valor Agregado en los artículos 70, 72, y 75 de su Reglamento establece:

“Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar sus libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y debito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como,

las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Y en el presente caso es el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, que permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse en los libros, los cuales son:

Artículo 75:

“Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

  1. la fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, recepción y servicios provenientes del exterior.

Como se infiere de las normas antes citadas, se observa que el recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en forma correcta la factura N° 000195 de fecha 31/10/2007 en el libro compras llevados para el mes de noviembre de 2007, pues como se evidenció al folio 57, la referida factura fue incorrectamente registrada en el libro con fecha distinta a la que corresponde, e incumpliendo con el numeral a) del artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado y en vista que el incumplimiento fue en un (1) sólo registro en el libro de compras es preciso hacer hincapié en lo referente.

Se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: Presentar el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/11/2007 y 30/11/2007, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, existiendo una errónea manera de calificar los hechos por parte del fiscal actuante y del jefe de la División de Fiscalización, en cuanto al error material o de cálculo la profesora F.R.C., señalo:

Se incurre en un error de cálculo cuando se realiza equivocadamente una operación matemática, siempre y cuando los sumados o factores que hayan servido de base a dicha operación no adolezcan de error alguno, sino por el contrario, sean exactos.

Pero por otro lado, es importante destacar que los errores del cálculo en su esencia son considerados errores materiales, lo cual parece indicar que constituyen un ejemplo de aquellos. Así mismo, tales errores por principio son considerados irrelevantes, salvo que, recaigan sobre un aspecto que haya sido base esencial para la manifestación del consentimiento.

En consecuencia, desde la perspectiva anotada el carácter ofensivo del error de calculo deriva tanto de aquello en lo cual consiste (un computo mal efectuado), como la no esencialidad de la cosa objeto del contrato sobre el cual recae

. (La Potestad Correctiva de la Administración Pública, Editorial Jurídica Venezolana; F.R.C., Caracas. 2004. Pág. 57)

Pues bien, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos referente al nombre o al Razón Social del Proveedor, están bien realizados (F-57), caso contrario habría ilícito formal. La línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.

En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, pues de autos se evidencia la ocurrencia de un error excusable en los datos (F-57), lo que hace necesario afirma la improcedencia de la sanción aplicada, ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1572, registrada con el número de sentencia 536-2008 de fecha 18/11/2008; razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/333/2008/00249, y la planilla de liquidación N° 051001225001589 y así se decide.

En relación a la sanción impuesta referida a la presentación extemporánea de la declaración definitiva del I.S.L.R, esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente Licorería el Padrino C.A, pudo observar al folio 41, del ítem 4.3) que el funcionario actuante dejó constancia de lo siguiente:

4.3- Declaración (es) definitivas (s) de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales presentados en forma extemporánea:

Ejercicio

Verificado

Tipo de

declaración

N° de declaración

Banco Receptor

Fondos Nacionales

Fecha de

Vencimiento del lapso para declarar (5)

Fecha de presentación (6)

Impuesto Pagado

Bs.

Del 01/10/05

Al 30/09/06

Estimada I.S.L.R

Definitiva I.S.L.R 0146578 Sofitasa 02-01-2007 08-01-2007 1165500,43

Definitiva I.A.E

Tal como se detalla en este ítem, el funcionario actuante dejó constancia que el contribuyente, hizo la declaración fuera del plazo, por cuanto la fecha correspondiente para realizar la presentación al pago era el 02-01-2007, y no en la fecha posterior en que hizo la declaración 08-01-2007, como se detalla de las columnas cinco (5) y seis (6) del anterior cuadro, así mismo se evidencia que se encuentra anexo la respectiva planilla de declaración y pago realizada ante el Banco Sofitasa que riela al folio 54, del periodo correspondiente 01/10/2005 al 30/09/2006 .

Como bien puede observarse estamos en presencia de un incumplimiento cometido por el recurrente, y ha sido sancionado por la Administración de conformidad al artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 103:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…

    Encontrándose así que la sanción aplicable para el ilícito tipificado en el numeral 3 del citado artículo es de cinco (5 U.T) unidades tributarias, por ser la primera sanción de esta índole, por tal razón se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la administración en el acto administrativo contenido en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/333-02, de fecha 11/02/2008, y así se decide.

    Verificadas como han sido las multas, se concluye lo siguiente:

    Este tribunal Anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/333/2008-00249 de fecha 12/02/2008, con las planillas respectivas de liquidación para pagar Nros. 051001225001589 referida a que el libro de compras del I.V.A, no cumple con los requisitos, y 051001228001877 correspondiente a la presentación extemporánea de la declaración definitiva del I.S.L.R, del periodo 01/10/2005 al 30/09/2006, y Se Ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir una (1) planilla de liquidación por la cantidad de 5 unidades tributarias.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    VIII

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano R.A.Á.R., titular de la cédula N° V-2.889.790, quien actúa con el carácter de propietario de la sociedad mercantil LICORERIA EL PADRINO C.A, con domicilio en la vía antigua parque Exposición Nro 3-41, la Concordia, Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V- 02889790-8, inscrito ante la oficina del Registro Mercantil Tercero bajo el N° 57 tomo 13-A de fecha 19-10-2001, actuando debidamente asistido por la abogada L.N.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.724.585, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.643, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-333-2008-00249, de fecha 12/02/2008, y las planillas para pagar forma Nros. 8059001589 fechas 11/04/2008; y 051001228001877, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  3. - Se Anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/333/2008-00249 de fecha 12/02/2008, con las planillas respectivas de liquidación para pagar Nros. 051001225001589 referida a que el libro de compras del I.V.A, no cumple con los requisitos, y 051001228001877 correspondiente a la presentación extemporánea de la declaración definitiva del I.S.L.R, del periodo 01/10/2005 al 30/09/2006.

  4. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Presentar extemporáneamente la declaración definitiva del I.S.L.R.

    Desde:

    01/01/2005

    al

    30/09/2006

    MULTA

    5 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. -NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  6. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1670

    ABCS/anamaría

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