Decisión nº 561-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 13/11/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, actuando en carácter de apoderada de la empresa mercantil “LICORERIA MARYJACK C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-31698801-5, domiciliada en la Urbanización J.A.P., calle Mérida, sector 1, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 09, tomo 14-A de fecha 10 de octubre de 2006, representación otorgada por el ciudadano D.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.131.617, en contra de la resolución 750 que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 697/2008. (Folio 253)

En fecha 18/11/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Síndico Procurador del Municipio Barinas; Alcalde del Municipio Barinas; Contralor del Municipio Barinas; y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios doscientos cincuenta y seis (256), doscientos sesenta y cinco (265), doscientos sesenta y seis (266); y doscientos sesenta y siete (267), respectivamente.

En fecha 17/04/2009, mediante diligencia el apoderado de la Alcaldía del Estado Barinas, el abogado L.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso. (F-270-271)

En fecha 23/04/2009, la abogada M.R.P., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de oposición a la admisión del recurso. (F-274-275)

En fecha 30/04/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el Recurso. (F-278-280)

En fecha 19/05/2009, el abogado representante de la alcaldía de Barinas presentó escrito de promoción de pruebas. (F-281-283)

En fecha 25/05/2009, por medio de auto se admitieron las pruebas presentada por el apoderado de la Alcaldía de Barinas, salvo su apreciación en la definitiva. (F-284)

En fecha 22/07/2009, el representante de la alcaldía del municipio Barinas, presentó escrito de informes. (F-297-300)

En fecha 23/07/2009, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-301)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de N° 750, notificado el 06/10/2008, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 697/2008, a través de las siguientes defensas:

Primero

aduce que los argumentos expuestos por la Administración municipal para la denegación de recurso de reconsideración, se basó en la sentencia definitiva de fecha 14/07/2008, ya que del contenido de dicha sentencia se desprende que debe pagar dos tasas anuales para la renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, al por mayor y por menor. Refiere el accionante, que la Administración Municipal señala que existe el incumplimiento del deber formal relativo a la obligación de renovar la autorización otorgada por la Administración Tributaria para la ejecución de las actividades económicas inherentes al expendio de bebidas alcohólicas, entonces, si bien la licorería tiene autorización MM-384, para el expendio al por mayor y al por menor, no especifica la Administración, cual se encuentra en estado de ausencia de renovación.

Segundo

considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, al desvirtuar la administración el contenido del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, que expone como motivación fáctica que se realizó en forma extemporánea la renovación del año 2007.

Tercero

que con respecto a lo indicado en el numeral tercero de la resolución impugnada al señalar que la “supuesta renovación extemporánea”, la ubicó en el ilícito establecido en el artículo 108 numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario, considerando que no sea aplicable por cuanto el ACTA DE FISCALIZACIÓN Y VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES, la cual anexa en copia simple, no se evidencia el incumplimiento del referido deber formal, menos se determine la referida acta, la comercialización de especies gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

Cuarto

considera como ilegal el actuar de la Administración Tributaria Municipal, a la aplicación de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar en su artículo 20, primer parágrafo, ya que el mismo no fue objeto de verificación ni de fiscalización.

Quinto

por otro lado, arguye que se encuentra configurado el vicio de abuso de poder, por cuanto los actos administrativos suficientemente identificados que se impugnan en el presente escrito soportan las razones de hecho y derecho antes expuestas de vicios que hacen nulos de nulidad absoluta por cuanto se violan las disposiciones de carácter constitucional enmarcados dentro del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sexto

Manifiesta la existencia de una responsabilidad del Estado en el desarrollo de las actividad tributaria de fiscalización al contribuyente, solicitando la declaratoria de la responsabilidad de la Administración y de los funcionarios actuante por el daño desproporcionado causado a la contribuyente, en el desarrollo de su facultad de fiscalización, más aún cuando se establece una sanción de cierre.

Por las razones de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de contenido tributario mediante el presente recurso.

II

RESOLUCION RECURRIDA

El 29 de septiembre de 2008, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitió Resolución Nro.750.2008 fundamentándose en los siguientes hechos:

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que la empresa denominada “LICORERÍA MARIJAC C.A”, RIF: J-31698801-5, identificada con el número de Registro y autorización MM-384, ubicada en la urbanización J.A.P., calle Mérida, sector 1, Casa N° 3 en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, teniendo como fechas para cancelación y renovación la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas todos los veintinueve de diciembre (29/12) de cada año. Dicha empresa interpuso en fecha diecisiete de septiembre del dos mil siete (17/09/2007) un Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de al Región los Andes, causa signada con el N° 1460 y sobre la división de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por el cual se exige el pago de dos tasas, de dicho recurso se dictó Sentencia Definitiva, en fecha Catorce de Julio de 2008 (14/07/2008), en el cual quedó constancia que la posesión de la Autorización del expendio de Bebidas alcohólicas en dos modalidades, al por menor y al por mayor, acarrea el pago de dos tasa anuales para la renovación de la Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

Que la empresa denominada “LICORERÍA MARIJAC C.A”, a través de su representante legal, el ciudadano, D.H.B., consignó un oficio como recurso de reconsideración en fecha catorce de septiembre de dos mil ocho (14/09/2008), por el pago de la renovación de licencia de Mayor para el expendio de especies alcohólicas que fue pagada en fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete (26/1272007).

  1. Según resolución N° 697-2008 de fecha dos de septiembre de dos mil ocho (02/09/2008), la empresa denominada “LICORERÍA MARIJAC C.A”, no renovó a la fecha correspondiente, los veintinueve de diciembre de cada año, sino que lo hizo extemporáneamente, sin existir constancia o prueba de sus intereses de llevarla a cabo a la fecha establecida.

  2. Según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Articulo 108 numeral 5 aparte quinto “…será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 UT), y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto no se obtengan la renovación o autorizaciones necesarias. En cas de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización…”, lo cual sustenta el contenido de la Resolución N° 697-2008, de fecha dos de septiembre de dos mil ocho (02/09/2008), en el cual se establece una multa por setenta y dos unidades tributaria, equivalentes a dos mil ochocientos Cincuenta y dos Bolívares (Bs. 2.852,oo) por la renovación extemporánea reincidente de la licencia de menor habiendo incurrido en la reincidencias en otras oportunidades tal y como lo demuestra la resolución N° 269/2007, de fecha doce de junio de dos mil siete (12/06/2007). Y otra multa por mil ciento bolívares sin céntimos (Bs.1.1150,oo), equivalentes a veinticinco unidades tributarias (25 UT) tomando el término menor de la sanción por ser la primera vez que no se renueva la licencia al mayor.

TERCERO

Que interpuesto como fue el Recurso de Reconsideración por parte de la mencionada empresa denominada “LICORERÍA MARIJAC C.A”, este despacho conforme a sus facultades decide el procedimiento en los términos que se exponen a continuación:

  1. Según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, artículo 108 numeral 5 aparte quinto, la empresa denominada “LICORERIÁ MARIJAC C.A” incurrió en los presupuestos de hecho indicados en el citado artículo por lo tanto la multa establecida en la Resolución N° 697/2008, de fecha dos de septiembre de dos mil ocho (02/09/2008), que se encuentra en estricto derecho.

  2. Que la solicitud realizada por la empresa denominada “LICORERIÁ MARIJAC C.A”, de no pagar la renovación de la licencia de mayor de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al periodo del veintinueve de diciembre del dos mil siete al veintinueve de diciembre de dos mil ocho (29/12/2007 al 29/12/2008), es procedente por cuanto el pago ya fue realizado según consta en planilla de forma 16 N° 2858752, sin embargo, la multa debe ser cancelada ya que la misma fue establecida por la renovación extemporánea, no por el pago de la tasa.

  3. Que la empresa denominada “LICORERIÁ MARIJAC C.A”, deberá cancelar y cumplir con el deber formal de renovar la autorización para el expendio de especies alcohólicas al por menor y al por mayor todos los veintinueve de diciembre de cada año.

RESUELVE

Artículo 1: Declara sin lugar el recurso de Reconsideración presentado por la empresa denominada LICORERIA MARYJACK C.A, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido de la resolución N° 697-2008, de fecha dos de septiembre de dos mil ocho (02/09/2008).

Artículo 2: notifíquesele a la empresa denominada LICORERIA MARYJACK C.A, el contenido de la presente resolución, teniendo la oportunidad de interponer en un lapso de veinticinco (25) días hábiles el recurso Jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 10 al 252, se encuentra en copias documentos probatorios presentados por la representante del contribuyente en la interposición del recurso:

• Resolución N° 694/2008 emitida de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

• Resolución N° 697/2008 emitida de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

• Copia del poder otorgado por el ciudadano D.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.131.617, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil LICORERÍA MARYJAC, C.A, a la abogada M.R.P..

• Planilla de pago municipal.

• Planilla de pago de las tasas establecidas en la ley de Timbre Fiscal, del periodo 26/12/2007. Copia de la Cédula de identidad.

• Planilla de solicitud de constancia de pago de la tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas.

• Comunicación y certificado de conformación dirigida al ciudadano D.H.B., en el cual la coordinación regional de S.A. y Contraloría Sanitaria del estado Barinas, se ajusta a las exigencias de seguridad sanitaria por cuanto el inmueble cumple con las condiciones.

• Planilla de declaración del Impuesto sobre la Actividad económica.

• Documento de compra del inmueble otorgado al ciudadano D.H.B., ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Barinas.

• Solvencia de impuesto inmobiliario.

• Comprobante provisional del RIF del ciudadano D.H.B..

• Planilla de pago N° 000073724 de las tasas- impuestos establecidos en la ley de Timbre Fiscal.

• Escrito de reconsideración presentado en fecha 14/09/2008, ante la Gerente de servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.

• Boleta de citación expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

• Acta de fiscalización y verificación de deberes formales.

• Resolución N° 80/2008, de fecha 15 de febrero de 2008.

• Memorándum N° 4016/2007 dirigido a la sindicatura municipal.

• C.d.r. de autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas.

• Solicitud de constancia de pago tasa de renovación anual de autorización del expendio de bebidas alcohólicas, identificada con la fecha de pago 27-12-2006.

• Planilla de información y pago de las tasas establecidas en la ley de Timbre fiscal.

• Certificado de solvencia; Reporte del SIVIT con las transacciones efectuadas por el contribuyente; escrito dirigido por el contribuyente al Gerente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

• Solicitud Nros 022 y 023 de constancia foliado y sellado del expendio de bebidas alcohólicas; RIF del contribuyente con fecha de expedición N° 15/01/2007.

• C.d.R.d.E.d.B., de fecha 14/12/2006.

• Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de fecha 27/12/2006.

• Planilla de determinación de ingresos brutos por actividad y autoliquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio que se declara.

• Certificado de solvencia N° 11303.

• Autorización de factura de guías de fecha 03/ abril de 2007.

• Solicitud de autorización de visado de facturas guías expendio de bebidas alcohólicas.

• Solicitud de registro y expendio de expendio de bebidas alcohólicas.

• Acta constitutiva del la sociedad mercantil celebrado en fecha 10/10/2006, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano D.H.B..

• Talón de deposito N° 8307315; certificado de solvencia N° 6994; Solvencia impuesto inmobiliario urbano; planilla de pago N° 40 951 y 40950; Informe interno de fecha 26-07-2006; Planilla de pago municipal Nro. 2789 y 1485; C.d.R. de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas MM-384 (mayor) con fecha de pago 22/12/2005; C.d.R. de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas MM-384 (menor) con fecha de pago 22/12/2005

• Certificado de conformidad, suscrito por el Jefe del departamento técnico de prevención, incendio e investigaciones de siniestros del cuerpo de bombero del estado Barinas; planilla de información y pago de las tasa establecidas por la ley de timbre fiscal de fecha 22/12/2005; C.d.R. de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas MM-384 con fecha de pago 22/12/2004.

• Reporte del SIVIT de fecha entre 22/12/2005 al 22/12/2005; solicitud de renovación de los años 2001, 2000, 1999, 1998, 1997, 1996, 1995, ante el SENIAT; solicitud de registro para expendio de especies alcohólicas.

A los folios 272 al 273, consta copia certificada del Instrumento Poder Especial Autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas; anotada bajo el Nro. 59, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial del Municipio Barinas, al abogado L.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, representación otorgada por el ciudadano alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, Abudio A.S.R. titular de la cédula de identidad N° V-12.837.154.

A los folios 276 y 277, consta Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas; anotada bajo el Nro. 09, Tomo 14-A, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante legal a los abogados M.R.P. y J.P.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.106.000 y 12.228.631 respectivamente e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.528 y 78.355, representación otorgada por el ciudadano D.H.B. titular de la cédula de identidad N° V-10.131.617, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil LICORERIA MARYJAC, C.A”. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Barinas, en el cual en el presente caso la representante del contribuyente impugna la resolución N° 750/2008 de fecha 29 de septiembre de 2009, sobre la cual fue emitida en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14/09/2008 en contra de la resolución N° 697/2008.

IV

INFORMES

Del representante de la Alcaldía del Estado Barinas:

El abogado L.L.M., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes del cual se observa que suscribió de forma integra los alegatos planteados por la contribuyente, realiza una breve síntesis de los hechos evidenciados en el trámite de la presente causa, expresando que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, su representado reprodujo el valor probatorio que se constató en las actas documentales aportadas por la misma accionante, donde afirma que se puede demostrar que la recurrente se encuentra autorizada para el expendio de bebidas alcohólicas desde el 29 de diciembre de 1993.

De igual forma, afirma que se ha evidenciado que la Sociedad Mercantil recurrente para el periodo 29/12/05 al 29/12/2006, presentó el pago y formalizó la renovación de la autorización otorgada antes del 29/12/2005. Realiza un análisis de los dispositivos legales que se aplicaron al caso de autos para concluir que no se verificaron los vicios de falso supuesto ni de abuso de poder alegados por el accionante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto recurrido la Resolución Nro.750.2008 de fecha 14/03/2008, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y los argumentos de defensa expuestos en el escrito recursivo por la parte actora, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver si el contribuyente renovó la autorización del expendio de especies alcohólicas extemporáneamente, asimismo si canceló la tasa de licencia de expendio de bebidas alcohólicas al menor y el procedimiento realizado.

Primero

Del recurso de revisión se evidencia, que el único desacuerdo del recurrente era con la multa por la renovación al Mayor porque la pago dentro de la fecha establecida 29/12/20007. (Folio 43), es decir que con el resto de las sanciones estaba de acuerdo, de lo cual se desprende claramente que el recurrente conocía y entendía perfectamente a que sanción se estaba oponiendo por lo que debe desecharse el alegato.

Segundo y tercero: en cuanto al falso supuesto de hecho por haber renovado la licencia al mayor dentro del plazo considera esta juzgadora que la Administración, fundamenta su sanción en que los recaudos exigidos para renovar la licencia al mayor no fueron consignados a tiempo, es decir, que el trámite no se habría realizado para la fecha de la verificación (F-90) razón por la cual hubo que practicársele una citación para el 03/03/2008 (F-88). Dejando constancia en el Acta de Verificación del ilícito formal, razón por la cual se desecha el alegato.

Cuarto

la parte actora considera como ilegal el actuar de la Administración Tributaria Municipal, ya que el mismo no fue objeto de verificación ni de fiscalización.

Sin embargo, corren insertos a los folios de este expediente el procedimiento de verificación del que fue objeto el recurrente, debido a lo cual se declara improcedente el argumento. (F 88 al 92).

Quinto

en cuanto al abuso de poder, no se observa extralimitación ni desvío en las actuaciones de la Alcaldía, con respecto a este vicio La Sala Político Administrativa, Sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro, y registrada bajo el Nº 00150, recientemente reitero:

(…)

La Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando aun actuando dentro de su competencia, dicta un acto que no está conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que este haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes y debidamente probados. (…)

Del criterio anterior se desprende claramente que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho ya que de la revisión de los documentos, se verificó dicho incumplimiento, por lo cual se declara improcedente este alegato. Y así se decide.

Por último cabe resaltar, que no se discute el deber de renovar y pagar una tasa, por cada una de las licencias al por mayor y al por menor y que al no hacerlo incurre en un ilícito material, asimismo, que el ilícito formal del artículo 108 Numeral 5, se refiere al incumplimiento con las demás formalidades tendientes a renovar, como ocurrió en el caso de autos, además no canceló la tasa de la licencia al menor dentro del plazo y no renovó ninguna por lo que, le correspondería el 1% de la sanción, más los intereses de mora y la sanción aplicable es la establecida en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario por ilícito formal.

En lo que respecta a la multa la Administración procedió a imponer multa prevista en el Artículo 108, numeral 5 aparte 5 del Código Orgánico Tributario en 62 unidades tributarias, equivalente a dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.852,00), y otra multa por mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) equivalente a 25 unidades tributarias, tomado el termino menor de la sanción. En relación a ello, es necesario observar lo que contempla el Código Orgánico Tributario sobre el incumplimiento formal aquí verificado, y al respecto en su Artículo 109 numeral 1 y 110 establecen el ilícito sobre el retraso en el pago de Tributos y la sanción aplicable:

Artículo 109

Constituyen ilícitos materiales:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.

    Artículo 110

    Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

    Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

    Tal como lo coligen estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo, esto en cuanto a la renovación (criterio reiterado por este tribunal en sentencias de los expedientes Nros. 767, 957 y 1035), ahora bien, de las actas procesales se verificó que la norma aplicada por la Administración, solo se refieren al ilícito formal así mismo, sanciona dos veces por el mismo ilícito, siendo que es uno solo, en razón a lo expuesto debe declararse parcialmente con lugar el recurso y así se decide.

    Pues bien, una vez hecha esta observación y teniendo claro la norma por la cual se debe sancionar el ilícito verificado por la Administración Tributaria, procede este tribunal a determinar si en el presente caso el ciudadano D.H.B., Presidente de la empresa canceló extemporáneamente la tasa de autorización de especies de bebidas alcohólicas al menor.

    Procede este Tribunal a realizar el cálculo de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código orgánico Tributario, más los intereses moratorios, quedando de la siguiente manera:

    Tributo cancelado

    752,64 Bs. F X 1% = 7,53 Bs. F Multa a pagar

    En consecuencia se ordena al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 0,20 U.T. Y así se decide.

    Por último es necesario que la Alcaldía estructure mejor sus actos administrativos de manera clara y sencilla, concisa y con mejor estilo para hacer más comprensible los supuestos.

    En consecuencia se modifica la resolución 750/2008 de recurso de reconsideración manteniéndose la sanción por no renovar dentro del plazo establecido en el art 20 de la ordenadaza por la cantidad de 25 ut y se ordena la liquidación de la sanción del 1% en 0.20 ut mas los intereses moratorios generados hasta la cancelación definitiva de la tasa de licencia al menor. Se anula la multa de 62.5 ut. Por licencia al menor.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario no hay condena en costas y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, actuando en carácter de apoderada de la empresa mercantil “LICORERIA MARYJACK C.A”, con Registro de Información Fiscal N° J-31698801-5, domiciliada en la Urbanización J.A.P., calle Mérida, sector 1, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 09, tomo 14-A de fecha 10 de octubre de 2006, representación otorgada por el ciudadano D.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.131.617. En consecuencia, SE MODIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 750/2008, de fecha 29/09/2008, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se anula la multa de 62.5 ut y se confirma la de 25 ut, se ordena emitir una sanción por Nro. 0.20 ut mas los intereses moratorios generados hasta la cancelación definitiva de la licencia al menor, por supuesto la cancelación de la licencia al menor del 2007.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS porque no hubo vencimiento total.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2009) 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1793

    ABCS/anamaría

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