Decisión nº 050-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

En fecha 19-01-05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.136.311, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ LICORES QUINTA AVENIDA S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de de 1976, e inserto bajo el N° 16 del Tomo 6-A de los libros respectivos, siendo su última reforma en fecha 30 de octubre de 1995, anotada bajo el Nro 2 tomo 40-A, en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.136, siendo signado bajo el No. 0553.

En fecha 20 de enero, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas.

En fecha 15-06-2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el presente recurso contencioso tributario. (F- 97-102).

En fecha 05-08-2005 se agrego debidamente firmada la notificación del Procurador General de la República. (F-104)

En fecha 23-09-2005 el representante legal consigna escrito de pruebas. (F-107)

En fecha 26-09-2005, el representante de la República Dr. A.M. consigna poder y promueve pruebas. (F111-115)

En fecha 24-10-2005 fueron admitidas las pruebas. (F 116)

En fecha 14 -12-2005 el apoderado de la República presento escrito de informes. (F 130-135)

En fecha 15 -12- 2005 visto que solo una de las partes presenta informes la causa entra en estado de sentencia a partir de este día inclusive. (F-136)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 85 ordinal 4 el error de hecho y derecho excusable, habiendo falsa apreciación de la realidad al considerar como validas las planillas presentadas en el banco 15 de enero y 15 de agosto, por cuanto las misma fueron llevadas ante una entidad bancaria autorizada para recaudar fondos nacionales y están validadas con ráfaga y sello húmedo del banco, por lo que consideró realizada la transacción, lo que vicia el acto volitivo desplegado, pues no es imputable al contribuyente, quien no obro con dolo ni culpa, no existiendo relación de causalidad entre la conducta desplegada y el ilícito tributario presunto.

Arguye además circunstancias atenuantes contempladas en del artículo 96 ordinales 2,3 y 6 alegando que siempre a obrado conforme a derecho, procedió a solicitar a la agencia bancaria certificación de pagos, realizó la denuncia, declara y paga nuevamente, en dos oportunidades, y la pluralidad de casos análogos y semejante al nuestro que se han detectado en es estado.

Solicita declare con lugar el recurso jerárquico y anule todas las resoluciones, declare como pago de lo indebido las declaraciones del 30 de septiembre de del 2003 a los efectos de oponer la compensación.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

Debe aclarársele al recurrente que la resolución recurrida es la que decide el recurso jerárquico la Resolución 2004-179 y no las planillas ni los actos de Resolución de Imposición de Sanciones primigenios. El recurrente decidió impugnarlos por la vía jerárquica venciendo, entonces los 25 días que tenia para impugnarlos en vía jurisdiccional, que son los mismos 25 días que se computan para el recurso administrativo, lo que ocurre en que se computan de forma diferente, unos por días de despacho y otros por días hábiles de la Administración Tributaria. Ello de ningún modo implica que al anular la Resolución del jerárquico se anulen la Resolución de Imposición de Sanciones original, que es el acto confirmado por superior administrativo.

Recurso Jerárquico acto sometido a la revisión jurisdiccional; se fundamenta en las siguientes razones:

Considera en cuanto a la eximente de responsabilidad penal no logra comprobar la procedencia del error excusable invocado, pues no consigno la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente. Por lo cual procede a desecharlo.

Igualmente considera el jerarca que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho por cuanto hubo el incumplimiento de un deber forma de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia.

En cuanto a las atenuantes 2,3,4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario procedió a desecharlas por considerar que ninguna aplicaba en el caso concreto.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Al folio 43 copia simple de la declaración de los activos empresariales del periodo 01-11-00 AL 31 -10-01, recibida por el Banco Provincial en fecha 15 enero de 2002,

Al folio 44 copia simple de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor del mes de julio de fecha 15 de agosto del 2002, se les concede valor probatorio, por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y de ellas se desprende que la sociedad mercantil realizó la declaración ante el Banco Provincial.

A los folios 45 y 46 copia simple de las declaraciones de los activos empresariales y de Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor del mes de julio de 2002, las cuales se encuentran consignadas en los folios 109 y 110 de expediente, de las cuales se desprende que el recurrente volvió presentar las declaraciones.

Al folio 47 copia simple de la denuncia realizada antes los cuerpo de seguridad del estado y el original se encuentra consignado al folio 108 del expediente, de ella se desprende que el recurrente en fecha 02 de octubre de 2003, procedió a denunciar los hechos ocurridos.

Al folio 58 original del la Acta de recepción declaración y pago de fecha 02 de octubre de 2003 entregando copia de las declaraciones presentadas de la respuesta del banco provincial y del escrito presentado, todo lo cual sirve para demostrar que el contribuyente presento y pago luego del acta de emplazamiento, y una vez constado que efectivamente no aparece registrada la primera declaración.

Al folio 120 al 125, Copias certificadas de los Reportes del SIVIT desde el año 1999 al 2003 de los cuales se evidencia que los montos debatidos aparecen solo cancelados en fecha 30-03-del 2003.

Al folio 129 comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, quien informo que se apertura la averiguación penal por delitos de la fe pública, encontrándose la causa en estado de investigación, bajo la dirección de la Fiscalía Tercera y sirve para demostrar que efectivamente se introdujo la denuncia y se encuentra aún en curso.

A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. De ellos se desprende que el recurrente no presentó declaración ante el banco provincial y luego en una fiscalización la Administración Tributaria determino que los pagos no aparecen reportados en el sistema por ello procedido a emplazar para que presentaran nuevamente las declaraciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta juzgadora revisar el acto administrativo integrado por la Resolución de jerárquico la cual confirma las tres Resolución de Imposición de Sanciones en virtud del la declaración y pago extemporáneo de Activos empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y a la ventas al Mayor, considera quien juzga que la administración resolvió ajustada a los alegatos del contribuyente, pues en evidente que no existe un error excusable de hecho ni de derecho, por cuanto las normas aplicables y las actuaciones que refiere a esa norma son extremadamente claras al indicar cuando debe declarar y como debe declarar, sin que pueda mediar confusión alguna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina

“El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad. Sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

(VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

Lo que no existe es responsabilidad o culpabilidad pues el contribuyente cumplió con la obligación de declarar y pagar dentro de los plazos, sin embargo el agente recaudador, en este caso el banco Provincial, no registró la operación por ello actualmente se encuentra abierta una averiguación penal, en fase de investigación. Así las cosas luego de la fiscalización, es la Administración Tributaria quien verificó en el SIVIT y observó que no aparece registrados los pagos, hecho este que fue corroborado por el Banco, ahora bien, esto no es imputable al contribuyente quien cumplió con su declaración, este hecho es imputable al banco y en definitiva quien puede determinar la responsabilidad será el juez penal dentro de su proceso.

En lo referente a las multas, aplicadas, esta juzgadora considera que el contribuyente pago dentro del plazo, no siendo imputable el hecho que el Banco no haya registrado la transacción, ahora bien, tampoco es responsabilidad de la Administración Tributaria, y de ello pareciera que también estuvo claro el contribuyente quien manifiesta que paga por segunda vez para evitar un mayor daño patrimonial, por ello el hecho de haber vuelto a cancelar y presentar las declaración nuevamente no puede ser sancionado, mas que un ilícito es una demostración de obediencia y respeto hacia la actuación fiscal quien además debió considerar la actuación del recurrente, mas que interpretar los textos de manera objetiva y abstracta; la aplicación de los principios penales al derecho administrativo sancionador ha sido materia de discusión a lo largo del tiempo sin embargo la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia indica:

…el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal…. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Nro Expediente 041272

En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad. (Resaltado propio) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Expediente Nro 02-1957

El infracción no se configuro, al no existir la culpabilidad del declarante en este sentido la jurisprudencia ha indicado:

El tratamiento que se le ha dado a la culpabilidad como factor a ser eventualmente considerado en esta materia, ha variado constantemente; desde posiciones que rechazan de forma absoluta la culpabilidad, por ser ésta incompatible con la responsabilidad objetiva que preside originariamente el área de las infracciones administrativas cometidas por los particulares, hasta aquellas que suponen la exigencia de la culpabilidad: no basta querer el resultado (voluntariedad psicológica), sino que es necesario querer el resultado ilícito (intencionalidad, culpabilidad). Sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2003, Nro. 01947

Quien juzga considera que la responsabilidad es directamente proporcional a la culpabilidad sea que haya actuado con dolo o culpa y es justamente este uno de los elementos que forman parte del derecho penal y que es justamente el vinculo que una el sujeto con la sanción, y el hecho punible ( sea delito contra la fe pública o cualquier otro calificativo penal) es competencia penal, por lo cual escapa de decisión la Administración Tributaria y de este despacho; mediando la actuación de un tercero que es la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, es decir, el banco o el funcionario. Por todo los argumentos anteriores se reitera, que no puede sancionarse al recurrente al no haber culpabilidad, y el hecho por el cual el contribuyente vuelve a declarar es producto de la conducta de un tercero, no habiendo relación de causalidad entre la persona sancionada y el ilícito y así se decide.

Al ser declarada la eximente de responsabilidad, no es necesario, entrar a pronunciarse sobre las atenuantes de la pena, pues no influyen sobre el fallo y así se decide.

En cuanto a la solicitud de declarar el pago de lo indebido sobre las sumas canceladas en fecha 30 de septiembre, considera quien juzga que la misma debe ser interpuesta ante la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y de dicha resolución medio o no decisión podrá interponer del recurso contencioso tributario y así se decide.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por el ciudadano R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.136.311, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ LICORES QUINTA AVENIDA S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de de 1976, e inserto bajo el N° 16 del Tomo 6-A de los libros respectivos, siendo su última reforma en fecha 30 de octubre de 1995, anotada bajo el Nro 2 tomo 40-A, en su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.136, siendo signado bajo el No. 0553 SE ANULA la Resolución 2004-179 de Recurso Jerárquico de fecha 08 de octubre de 2004, y todas las panillas de liquidación que de ellas se desprenden.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 31 días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 8210 y 8211, siendo las 2 de la tarde (2 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0553

ABCS/ana

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