Decisión nº 246-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

I

En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.D.d.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.648.577, en su carácter de Presidente de la empresa “LICORES Y FESTEJOS DE LUCAS S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 48-A, de fecha 17-11-1988, actuando debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.274, interpuso en fecha 23-04-2003, Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra:

• Sobre la declaratoria sin lugar del Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción contenido en la planilla de liquidación forma 901 N° 050100224000102 de fecha 25/07/2002.

En fecha 17/03/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios ochenta (80); ochenta y dos (82); ochenta y cuatro (84); ochenta y siete (87), ciento tres (103).

En fecha 09/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 106 al 110).

En fecha 31/01/2006, auto agregando las resultas de notificación librada al Procurador General. (Folio 111).

En fecha 16/02/2006, el ciudadano J.L.V.M., plenamente facultado para representar a la empresa Licores y Festejos de Lucas S.R.L., presento escrito de informes. (Folios 122 al 126).

En fecha 17/02/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 15/02/2006, asimismo, se dejo constancia acerca del escrito de informes presentado por el recurrente de fecha 16/02/2006 por ser extemporáneo. (Folio 127).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que la sanción derivada de la Contravención 21 artículo 145 ordinal 1 literal A del Código Orgánico Tributario, al artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento y que la sanción aplicada en base a los artículos 93, 127, 173 y en concordancia con el artículo 102 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario no tenía ningún basamento en virtud que el acta de verificación o constancia de incumplimiento reflejo que no se llevaba el libro mayor, no especificando si se encontraba o no en el establecimiento, y además prescrita de acuerdo a la normativa legal.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. RLA/DJTRJ/2003/27, de fecha 28 de Marzo de 2003, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2002, indicando:

“…el ciudadano G.D.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.648.577, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LICORES Y FESTEJOS DE LUCAS, S.R.L.” (Según Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil I de San Cristóbal, bajo el N° 48-A, de fecha 18-11-1988); domiciliada en la Calle 3, La Concordia, Local 11-3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado J.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.076.577, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.274; ejerció formal Recurso Jerárquico, conforme a lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante la División Jurídica Tributaria, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación Forma 901, cuyos Número de Liquidación es 050100225000102 de fecha 25-07-2002, mediante formulario Nro. 0057309, emitida por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; la cual fue debidamente notificada en fecha 30-08-2002 según se evidencia de la constancia de notificación inserta en el expediente respectivo en el folio 46.

…omisis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la contribuyente “LICORES Y FESTEJOS DE LUCAS, S.R.L.” para el momento de la verificación fiscal y levantamiento del Acta de Recepción y Verificación en fecha 23-04-2002, no lleva el Libro Mayor de entradas y salidas de Especies Alcohólicas, todo lo cual consta igualmente en el “Informe Licores” de fecha 21-06-2002, (inserto en el folio N° veinticinco (25) del Expediente Administrativo), emitido por la fiscal actuante M.I.R.C. anteriormente identificada, en donde se establece en el ítems relacionado con las observaciones lo siguiente:

…LA CONTRIBUYENTE POSEE LICENCIA CON LA INDOLE DE VENTA AL MAYOR Y AL MENOR, POR LO CUAL SE REQUIRIO EL LIBRO MAYOR DE ESPECIES ALCOHOLICAS, EL CUAL NO LO LLEVA LA CONTRIBUYENTE, ES DE SEÑALAR, QUE SEGÚN EL CRITERIO ACTUAL DE LA DIVISION DE FISCALIZACION AL DIA DE HOY 20/06/2002, SE CONSIDERA UN LIBRO DE VENTAS AL MAYOR Y UNO POR VENTAS AL MENOR…

, lo que significa que la funcionaria fiscal si dejó constancia expresa de la comisión del ilícito formal.

Sin embargo, el recurrente pretende excusarse alegando que: “…no es nuestro caso ya que desde la unificación del año 97 dejamos de ser mayoristas y así lo demuestra las copias de cancelación de las tasas por renovación anual del Registro de Expendio de Licores para los últimos cinco (5) años (anexos “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”) además de los libros Mayor y Menor que se presentan para vista y devolución…”

…omisis…

En consecuencia, el propio recurrente reconoce en el referido escrito, que no lleva el libro Mayor de entradas y salidas de Especies Alcohólicas desde el año 1997; por lo tanto, mal puede desconocer el hecho que da lugar a la imposición de la sanción. Aunado a esto, reconoce igualmente que no efectuó participación alguna al cambio de modalidad bajo la cual desarrollaba su Expendio de Bebidas Alcohólicas en contravención a lo contemplado en el artículo 145 numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se encontraba en la obligación de cumplir con los deberes formales inherentes a la índole contemplada en su Licencia de Licores que se clasificaba “Al por Mayor y Por Menor” y por tanto, debía llevar tanto el Libro Mayor como el Menor de entradas y salidas de Especies Alcohólicas según corresponde.

Por lo tanto, tal omisión del contribuyente se subsume no solo dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal, sino de la comisión de un ilícito formal sancionado con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalente a la cantidad de Bs. SETECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 740.000,00) respectivamente.

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no lleva el Libro Mayor de Especies Alcohólicas, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el representante de la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no llevar los libros correctamente, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, toda vez que el sólo hecho de no llevar el referido libro es contrario al imperativo legal antes referido.

De lo anteriormente expuesto, esta Gerencia desestima lo alegado por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, en razón de que tales argumentos no desvirtúan las apreciaciones fiscales y a tal efecto, considera que los actos administrativos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad correspondiéndole la carga de la prueba al contribuyente, el cual puede invocar los medios de pruebas admitidos en derecho. En el presente caso, la recurrente no aportó ningún tipo de prueba, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Multa, por lo que se procede a confirmar la sanción interpuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Y Así se Declara.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS

Al folio 1, se encuentra original del auto de recepción N° 206 de fecha 23-04-2003, debidamente firmado por el funcionario receptor, el recurrente y el abogado asistente.

Al folio 33, se encuentra original de la constancia de notificación, practicada en fecha 14 de Abril del 2003, debidamente firmada.

Del folio 34 al 94, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) notificación N° RLA-DR-AL-3621, de fecha 28 de Octubre del 2002, donde la administración tributaria le informa acerca de la cancelación por separado a partir del año 2002, de las tasas ya que en realidad posee 2 índoles de expendios clasificados de tal modo en el reglamento que regula la materia, b) escrito enviado por el ciudadano G.D.D.L.C. al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes, donde le solicita que se apertura un procedimiento administrativo a objeto de que le reciban los recaudos para la renovación de la licencia de licores, en virtud a la negativa de la oficina de licores de admitir la planilla correspondiente, c) constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas No. MM 347de fecha 31 de Marzo de 1989, a nombre de Licores y festejos de L.S.. Representada por el ciudadano G.D.d.L.C., d) Providencia administrativa No. GRTI/RLA/717, de fecha 02-04-2002, e) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/2002/RQ-05, f) acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2002/AR-05, f) hoja de trabajo, situación al momento de la visita fiscal, No. RLA/DF/LTC/HJ-16 realizada en fecha 02/02/2001, g) Acta de requerimiento y recepción N° RLA/DF/LTC/HJ-16 de fecha 02/02/2001, h) hoja de trabajo, situación al momento de la visita fiscal N° RLA/DF/LE/98-SC 18, realizada en fecha 25/09/1998, del expediente administrativo se desprende la administración tributaria mediante providencia administrativa GRTI/RLA/717, de fecha 02 de Abril del 2002, procedió a autorizar a la ciudadana M.I.R.C., con el cargo de profesional tributaria, a los fines de verificar en el domicilio de la recurrente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que están obligados, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, solicitándole mediante Acta de Requerimiento No. RQ-05, la presentación de cierta documentación específica, evidenciándose inconsistencias en los mismos, tal como se desprende del acta de recepción y verificación AR-05, procediendo a emitir la planilla de liquidación Nro. 050100225000102, por cuanto la contribuyente no lleva el libro Mayor de entradas y salidas de especies alcohólicas, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, razón por la cual se procedió a sancionar según lo dispuesto en el artículo 102, Numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario.

Del folio 59 al 62, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios, donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano G.D.D.L.C..

A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto con informe extemporáneo. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

Como primer punto a considerar se observa que el recurrente en su escrito hace mención a la prescripción, asimismo se pregunta ¿Por qué pretende la Administración Tributaria desconocer la prescripción de las Sanciones previstas en el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica Tributaria? Al respecto se evidencia que el recurrente solicita la prescripción de la sanción, tal como lo establece el artículo 51 y 53 del Código Orgánico Tributario vigente el cual señala:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se aplicó la sanción, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario. Ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (4) años, para que se extinga la acción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 1571, de fecha del 14 de Octubre del 2003, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: BOC Gases De Venezuela, C.A., que dispuso:

“...De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, la obligación tributaria cuyo cobro se pretende se encuentra contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, de fecha 8-12-99, el cual insta al pago voluntario del “Imp. 30 I.S.V.”, correspondiente al período noviembre de 1994 (11-94), cuyo cómputo para el curso de la prescripción comenzó a partir del día 1º de enero de 1995, conforme lo establece el artículo 53 eiusdem.

Posteriormente tal como lo describe el referido oficio, la contribuyente en fecha 29 de septiembre de 1995, consignó la Declaración No. 100018546 al SENIAT que, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, interrumpió la prescripción, iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 30 de septiembre de ese mismo año.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y sobre la base de los recaudos insertos en el expediente, en donde, tal como se explicó precedentemente, se inició un nuevo lapso de prescripción el 30 de septiembre de 1995, y no existiendo ningún otro acto interruptivo del mismo hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, 4 años conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Sala observa que efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria contenida en el acto administrativo denominado “Gestión de Cobro Administrativo”, signado con el No. MH-SENIAT-CGE-DR-99/3112, emitido en fecha 8 de diciembre de 1999 y recibido por la contribuyente en fecha 14 de diciembre de 1999. Así se declara....”

En el caso de autos, la multa cuyo cobro se pretende corresponde a que la recurrente no lleva el libro mayor de entradas y salidas de especies alcohólicas, ahora bien por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, se observa lo siguiente en fecha 23/04/2002, la administración tributaria procedió a emitir el acta de recepción y verificación, siendo a partir de esta en que la misma tiene conocimiento de tal incumplimiento, se suspende luego en fecha 03 de septiembre de 2002, cuando se interpone Recurso Jerárquico Tributario, por un periodo de cuatro (4) meses, tal como lo dispone el artículo 170, del Código Orgánico Tributario los cuales se vencieron el día 03 -01-2003, suspendiéndose por dos meses más, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 ejusdem, hasta el día 03 de marzo de 2003.

Ahora bien, en el caso de marras, desde la fecha en que se reanudó el cómputo (03-03-2003) hasta el momento de la notificación del Recurso Jerárquico (folio 26), es decir el día 14/04/2003, ha transcurrido un (1) mes, tiempo insuficiente para declarar prescrita la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia improcedente el alegato de prescripción solicitado, y así se decide.

En cuanto al alegato que la sanción NO TIENE NINGÚN BASAMENTO, POR CUANTO NO MENOS CIERTO ES QUE CONSTA EN AUTOS QUE EL ESTABLECIMIENTO SI LLEVA EL REGISTRO EXIGIDO POR LA LEY, esta juzgadora observa lo siguiente, del acta de recepción y verificación se desprende que se le solicito los libros y registros de Mayor y/o Menor de entradas y salidas de especies alcohólicas, encontrándose que la recurrente, si lleva el libro menor y el mismo se encuentra en el domicilio fiscal y actualizado, caso contrario del libro mayor manifestando que no lo lleva porque no volvió a realizar ventas al mayor desde agoste del año 1997, a tal efecto todos los contribuyentes con licencias de expendios de bebidas alcohólicas con índole del Por Mayor y al Por Menor, según licencia de licores o constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas de fecha 31/03/1989 signada con el N° M.M. 347, la cual riela al folio (36) del presente expediente, están obligados a llevar los libros de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su Reglamento, los cuales establecen:

Ley:

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Reglamento:

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

De lo anterior se desprende el deber formal de llevar y presentar los libros especiales en materia de licores, para así controlar todas las operaciones que dan lugar a cumplir otros deberes formales, la propia normativa hace referencia a que los mismos deben llevarse en forma debida y oportuna, registrando los datos relacionados con las facturas, facturas guías y cualquier otro documento que amparen las bebidas alcohólicas, sin dejar de registrar ninguna operación, sin embargo debe señalarse que la lógica indica que los libros no pueden estar atrasados mas allá de los límites normales para el registro de los asientos como sería un (1) mes, tal como lo indican la ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, el atraso puede ser razonable de días, lo que no constituye un hecho punible, pero es inaceptable si lo es de años, hecho que si constituye ilícito, lo que evidencia que la funcionaria fiscal si dejó constancia expresa de la comisión del ilícito formal, asimismo, el mismo recurrente manifiesta en el escrito de interposición que no lleva el libro mayor de entradas y salidas, ni probo haber realizado notificación alguna a la administración tributaria participando que no expendía al mayor especies alcohólicas, razón por la cual se confirma la sanción, correspondiéndole la carga de la prueba al impugnante, el cual no trajo a juicio los documentos a que hace referencia en su escrito recursivo.

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

Ratificando así lo resuelto por la administración, y así se decide.

Por cuanto la recurrente resulto completamente vencida se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “LICORES Y FESTEJOS DE LUCAS S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 48-A, de fecha 17-11-1988, representada por el ciudadano G.D.d.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.648.577, en su carácter de Presidente, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº RLA-DJTRJ-2003-27, de fecha 28-03-03, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

  2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “LICORES Y FESTEJOS DE LUCAS S.R.L.”, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de A.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 9187, 9188.

LA SECRETARIA.

Exp N° 180

ABCS/jamd

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