Decisión nº 58-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoColocación Familiar

EXP. Nº TS-1516-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

RECURRENTE: L.M.M.R. viuda de COPELLO, venezolana, mayor de edad, médico nutricionista, titular de la cédula de identidad N° 9.744.730, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.343.

CONTRARECURRENTE: adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolano, de 16 años, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.864.768, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: M.D.C. e Isarly C.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737 y 83.655.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se recibe y da entrada en la extinguida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 1° de julio de 2010, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.M.R., contra sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida provisional de colocación familiar del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el hogar de la ciudadana M.C., planteada por la mencionada ciudadana.

I

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior consta que en fecha 10 de junio de 2010 se designó ponente a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

En fecha 2 de agosto de 2010 constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso de la causa, avocándose a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”. Asimismo, por considerarlo necesario y a objeto de salvaguardar el derecho a opinar y ser oído del adolescente NOMBRE OMITIDO, emplazó a la ciudadana M.C. para que presentara al adolescente en la oportunidad fijada; a su comparecencia en fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal Superior escuchó la opinión del adolescente solicitante. Con tales antecedentes, se pasa a resolver en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto, se desprende de la pieza principal N° 1, que en solicitud de colocación familiar presentada personalmente y asistido de abogada, cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el adolescente NOMBRE OMITIDO, pide el decreto de medida de colocación familiar en la persona del ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 14.631.077, domiciliado en la Urbanización El Portal, sector La Paragua, avenida B, casa N° 50-100, residencia Caimar, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, persona que según manifiesta, lo viene asumiendo desde el 12 de septiembre de 2009, al tenerlo a su cargo por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con facultades de representación en ocasión de la tramitación de Inventario Solemne de los bienes quedantes al fallecimiento de su progenitor, ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Refiere el adolescente en la solicitud, que vivió con su padre hasta su fallecimiento, y una vez ocurrido éste, con su progenitora ciudadana L.M.M.R., en un inmueble propiedad de su progenitor, que actualmente constituye uno de los activos del acervo hereditario que les corresponde en partes iguales como herederos, a su progenitora y a los tres hijos de R.J.C., su padre, que el inmueble se encuentra ubicado en la avenida 13, entre calles 80 y 82, piso 3, apartamento 3B, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, que por problemas surgidos entre él y la madre, el día 9 de septiembre de 2009, fue denunciado por ella ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público, que la Fiscal nombrada según oficio N° 24F40-3701-09, ordenó su desalojo de la única vivienda que posee, en razón de lo cual fue privado de libertad de manera arbitraria y presentado en calidad de detenido en fecha 12 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que dictó una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidas en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano G.A.C., el deber de presentarse cada 30 días por ante la sede judicial, empezando el 14 de septiembre de 2009, la prohibición de concurrir a su residencia, lugar donde sucedieron los hechos, entregándolo en custodia como representante legal, al nombrado ciudadano G.A.C., quien es su primo; y, que es con su familia paterna con quien ha vivido desde el día 12 de septiembre de 2009.

Se observa que admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos L.M.M.R. y G.A.C., para que expongan lo que a bien tengan en relación a la solicitud presentada, asimismo, escuchar la opinión del adolescente solicitante, y la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde interactúa el mismo, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De las copias certificadas que conforman la pieza de medidas, remitidas a esta alzada para el conocimiento del presente recurso, se evidencia que por diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2010, la abogada M.D. de Ávila, solicitó medida provisional de colocación en la persona que considerara conveniente el Tribunal, proponiendo a la ciudadana M.C., tía paterna del adolescente.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, dictó sentencia acordando medida provisional de colocación familiar en modalidad de familia sustituta del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el hogar de su tía paterna, ciudadana M.C., ordenó la inclusión de la mencionada ciudadana en un programa de colocación familiar, y el seguimiento del caso a través del Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).

En escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana L.M.M., progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO, se opuso a la medida dictada, al considerar que la misma es violatoria de disposiciones expresas establecidas en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda pronunciarse sobre el pedimento de la representación judicial del ciudadano G.A.C., una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, el a quo declaró sin lugar dicha oposición ratificando la medida provisional dictada en fecha 20 de mayo de 2010. Recurrido el fallo suben a esta instancia las actuaciones correspondientes.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado ante esta alzada, la apelante señaló como fundamento de la apelación que en la decisión recurrida se ha violado el orden público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los derechos de su representada, ya que el Tribunal ratificó la medida al sexto día de despacho, transcurriendo aún el lapso probatorio de ocho días decretado con motivo de la oposición de la medida.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia, el tema a decidir ante esta alzada versa en verificar la certeza de los alegatos formulados por el recurrente, en relación con el quebrantamiento de normas de orden público. Visto así, pasa esta alzada a resolver previamente si la oposición contra la medida provisional formulada por la ciudadana L.M.M. viuda de Copello, es procedente en derecho para luego verificar si fue sustanciada debidamente o por el contrario, se quebrantó el orden público como lo alega la recurrente y, al efecto observa lo siguiente:

El presente caso está referido a una solicitud de medida de colocación familiar relativa al adolescente NOMBRE OMITIDO, actuando él en su propio derecho. En este sentido, aprecia esta alzada que el adolescente tiene derecho de petición de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es la persona del ciudadano G.A.C., quien por orden judicial, viene asumiendo desde el día 12 de septiembre de 2009, su cuidado y vigilancia en atención a la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se observa que en fecha 18 de mayo de 2010, la abogada M.D., diligenció en los siguientes términos:

Corre inserto al folio 32 y siguientes del expediente, copias certificadas del procedimiento de Inventario Solemne que cursa ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, se hace necesaria la designación de un Responsable que le asista en dichos actos, por lo cual solicito del Tribunal dicte medida provisional de Colocación Familiar en la persona que considere conveniente, proponiendo en este acto a la ciudadana M.C., en su condición de tía paterna del adolescente.

Por sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, el a quo decretó medida provisional de colocación familiar en modalidad de familia sustituta del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el hogar de su tía paterna ciudadana M.C..

En fecha 24 de mayo de 2010, la progenitora ciudadana L.M.M.D.C., presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida provisional de colocación familiar, argumentando que es insólito que la abogada M.D. solicite la medida preventiva porque NOMBRE OMITIDO necesita ser representado en un Inventario Solemne, que está perimida la instancia; que en actas se evidencia que el ciudadano G.A.C. otorgó poder apud-acta a las abogadas M.D. e Isarly Matheus García, por lo cual mal puede la primera de las nombradas, solicitar la medida y expresar que actúa como apoderado y en representación de su hijo, cuando dicha representación le corresponde a ella por ser su madre y por ejercer la patria potestad; asimismo, manifiesta que “lo que el equipo multidisciplinario elaboró a la ciudadana M.C. fue una entrevista, no un estudio a fondo, para que le sirva de fundamento al tribunal para tomar semejante decisión, y sobre todo sin contar con su opinión”.

Consta que en fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial del ciudadano G.A.C., diligenció solicitando pronunciamiento sobre el pedimento de medida provisional solicitada con anterioridad por la apoderada judicial de su mandante y ratificó la solicitud de medida de colocación familiar. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, el sustanciador resolvió:

Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio ISARLY C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.849.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.655, domiciliada e (sic.) esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.631.077, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal se pronunciará en relación a lo solicitado en actas una vez que haya vencido el lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. Así se decide.

Por sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, declara sin lugar la oposición planteada y ratifica la medida de colocación familiar. Fallo sobre el cual se recurre.

Al respecto, este Tribunal Superior pasa a decidir y observa que:

Nuestra Constitución establece principios protectores de las familias y de los niños, niñas y adolescentes, así en el artículo 78 de la Constitución preceptúa que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. (…).

El artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de marras, prevé que: “Los Jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 451 de la misma Ley especial, señala que: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (…). De tal modo que las normas del Código de Procedimiento Civil, son aplicables, en forma supletoria, siempre y cuando no se opongan a las normas previstas en la citada Ley Orgánica”.

Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado para el procedimiento contencioso de asuntos de familia y patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, al cual corresponde el presente caso, según lo previsto en el literal e) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la colocación familiar la conocerá el Juez de primer grado observando para su tramitación el procedimiento contencioso según lo prevé el artículo 452 eiusdem. De igual modo, en el procedimiento contencioso de asuntos de familia, según sea el caso, en la misma Ley especial está previsto en norma expresa los supuestos para dictar medidas cautelares, al señalar lo siguiente:

Artículo 466. Medidas cautelares:

Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar deberá señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto

En tal sentido, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier medida; difiere del régimen de la cautela ordinaria en que es potestativo del Juez fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes.

Al ser sometido a conocimiento del Juez recaudos del estado civil de las personas, evidencia todo el universo de derechos que pueden surgir de esa documentación, por ejemplo, actas de nacimiento, actas de matrimonio, actas de defunción, sentencias de divorcio, etcétera, de éstos instrumentos aparecerá un universo de derechos y relaciones jurídicas que más que aparentes son concluyentes en la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris).

El peligro de que el derecho aparente de los niños, niñas y/o adolescentes no sea satisfecho, es uno de los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas”. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000).

En el presente caso, la instauración personal por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO del proceso de colocación familiar, viene a crear una presunción bastante fuerte de la existencia de un conflicto familiar que necesariamente requiere de la intervención del órgano jurisdiccional orientado especialmente a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, las medidas cautelares operan con carácter provisional para la protección de la persona del adolescente, las cuales una vez solicitadas deberán ser tomadas con carácter de urgencia previo a la revisión del contenido de las actas que guarden relación con tal pedimento, así pues, cuando de las actas se revele que la familia está en crisis y de inmediato no resulta posible la reinserción familiar, para evitar una desprotección que no resulte compatible con el amparo que el Estado por mandato constitucional debe procurar, la Ley especial articula un sistema de protección provisional.

De esta manera, las medidas cautelares provisionales de acuerdo a lo que prevé el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrán decretarse a solicitud de parte, siempre que se señale el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita; con la salvedad que su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete, teniendo por objeto tales medidas en el ámbito familiar, la susceptibilidad de producirse o acordarse ante la presentación de una demanda, cuyo objeto sea la ordenación de las relaciones familiares, tras la crisis familiar.

En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con carácter provisional por el adolescente de autos, con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior se permite citar el criterio doctrinal sentado al respecto, el cual es del tenor siguiente:

Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:

• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.

• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal.

• Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (…); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial (…). (LONGO, PAOLO. En material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Tribunal Supremo de Justicia, pág. 38).

Cabría añadir que las medidas cautelares pueden ser revocadas o suspendidas cuando cambian las circunstancias que las originaron o se ha perdido su propósito; por otro lado, el medio idóneo para impugnar la decisión que acuerde una medida cautelar con carácter provisional, como en el presente caso, tal como lo prevé el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la apelación y no la oposición, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:

Por otro lado, estima la Sala que el medio idóneo para impugnar la decisión que acordó la medida cautelar de prohibición de salida del país del niño referido en el presente caso, es la apelación y no la oposición como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, que prevé “la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”, por lo que no es correcto el criterio del a quo establecido en la sentencia apelada.

Cabe destacar que resulta claro para esta Sala que ante la ausencia de elementos de convicción y pruebas dirigidas a demostrar la solicitud del expediente de la causa, no se advierte la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que con fundamento en los argumentos que preceden, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es improcedente “in limine litis”. Así se decide. (TSJ-Sala Constitucional, sentencia N° 543 de fecha 26 de marzo de 2007).

Ahora bien, constatado que en el caso en concreto, está evidenciada la legitimación del adolescente NOMBRE OMITIDO, su vinculación al derecho concreto que ha reclamado como es su protección integral a través de una colocación familiar, requiriendo una medida cautelar de manera provisional a los fines de la protección de su persona y su patrimonio económico, pues según refiere, en la solicitud, vivió con su padre hasta su fallecimiento, una vez ocurrido éste, pasó a vivir con su madre ciudadana L.M.M.R., que por problemas surgidos entre ambos, el día 9 de septiembre de 2009, fue denunciado por su progenitora por ante la Fiscalía 40 del Ministerio Público, quien según oficio N° 24F40-3701-09 ordenó su desalojo de la única vivienda que posee, en razón de lo cual fue privado de libertad de manera arbitraria y presentado en calidad de detenido en fecha 12 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que dictó una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidas en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano G.A.C., el deber de presentarse cada 30 días por ante la sede judicial, empezando el 14 de septiembre de 2009, la prohibición de concurrir a su residencia, lugar donde sucedieron los hechos, entregándolo en custodia como representante legal, al nombrado ciudadano G.A.C., quien es su primo; y, que es con su familia paterna con quien ha vivido desde el día 12 de septiembre de 2009.

En la sustanciación de la colocación familiar, concurre la apoderada judicial del ciudadano G.A.C. y con tal carácter expone que con ocasión de un procedimiento de Inventario Solemne que cursa ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, se hace necesaria la designación de un responsable que asista al adolescente NOMBRE OMITIDO en dichos actos, por lo cual solicitó del Tribunal el dictado de una medida provisional de colocación familiar en la persona que considere conveniente, proponiendo en ese acto a la ciudadana M.C., en su condición de tía paterna del adolescente (folio 1 de la pieza de medidas).

Ante esta alzada fue escuchada la opinión del adolescente, en el acto manifestó en forma libre y voluntaria sus inquietudes ante la situación familiar y las desavenencias con su progenitora, narró los hechos libelados y en forma categórica y firme expresó su deseo de no separarse de la casa de su tía Margarita, lugar que refiere ha encontrado protección, y afirma gozar de buen trato, y ser atendido como un hijo, que ha encontrando apoyo familiar y especialmente con su tía paterna.

En consecuencia, conforme a las normas antes transcritas, en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; este Tribunal Superior concluye con meridiana claridad que la medida cautelar de corte provisional solicitada, está vinculada por una parte, directamente con el derecho que el adolescente reclama, esto es, su vinculación al derecho concreto que ha reclamado como es su protección integral a través de una colocación familiar. En efecto, además de lo antes dicho, y acogida la opinión del adolescente, está demostrado, por una parte, la legitimación con la que actúa el adolescente quien solicita la colocación familiar, requiriendo en el ínterin del proceso, la representación judicial de su guardador provisional, una medida cautelar de manera provisional, ambos legitimados activos para pedir la medida cautelar, cumpliendo ambos extremos para la procedencia del decreto de la medida cautelar. Así se decide.

En virtud de ello, ante el fallecimiento de su progenitor y las desavenencias con su progenitora, en la resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2010, se encuentra bien establecida la medida cautelar de corte provisional de colocación familiar, y, por cuanto la misma deja claro que el tiempo de duración es mientras dure el juicio, todo lo cual cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la cual el único recurso posible es la apelación, la cual sería oída en un solo efecto y, como quiera que, del exhaustivo análisis a las actas que integran este procedimiento, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que con fundamento en los argumentos que preceden, se declara improcedente en derecho la oposición formulada por la ciudadana L.M.M.R., con la consecuente confirmatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual decretó medida provisional de colocación familiar en modalidad de familia ampliada del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el hogar de su tía paterna, ciudadana M.C., ordenando la inclusión de la mencionada ciudadana en un programa de colocación familiar, y el seguimiento del caso a través del Programa de Familia Sustituta por el Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), quedando revocada la sentencia recurrida en los términos que aquí han sido expuestos. Así se decide.

Asimismo, dado que la aludida medida provisional de colocación familiar dictada en el presente caso, no impide el cumplimiento del deber irrenunciable que tiene la progenitora del adolescente, ciudadana L.M.M.R., de mantener y asistir a su hijo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente el establecimiento de la obligación de manutención a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, y así será resuelto en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.M.M.R. viuda de COPELLO. 2) IMPROCEDENTE la oposición incoada por la ciudadana L.M.M.R. viuda de COPELLO. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual decretó medida cautelar provisional de colocación familiar en modalidad de familia ampliada del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el hogar de su tía paterna, ciudadana M.C., ordenando la inclusión de la mencionada ciudadana en un programa de colocación familiar, y el seguimiento del caso a través del Programa de Familia Sustituta por el Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA). 4) REVOCA la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4. 5) ORDENA a la ciudadana L.M.M.R. viuda de COPELLO, en su condición de progenitora del adolescente, el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo NOMBRE OMITIDO, la cual deberá hacer entrega a la ciudadana M.C. durante los primeros cinco días de cada mes, para lo cual se fija provisionalmente medio salario mínimo actual; adicionalmente, un salario mínimo en el mes de septiembre y un salario mínimo en el mes de diciembre para los gastos propios del adolescente en el inicio del año escolar, las festividades navideñas y de fin de año. 6) SE ADVIERTE, que no obstante, la colocación familiar acordada es en esencia provisional mientras se decide el juicio, está la expectativa de que el adolescente pueda reintegrarse en su familia de origen, como ordena el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia. En consecuencia, la responsable de la colocación familiar cautelar, no podrá permanecer ajena o indiferente a la consecución de dicho objetivo, todo lo contrario, deberá colaborar con el programa de fortalecimiento de vínculos familiares del colocado con su propia familia, evitando el ultraje al derecho que asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO, de ser criado en su familia de origen, mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora de modo regular, entre otros, así como el principio de unidad de la fratría. Asimismo, ante el caso de la sucesión con ocasión del fallecimiento del progenitor del adolescente, en lo que respecta a la representación y administración de los bienes del adolescente NOMBRE OMITIDO, este Tribunal Superior considera oportuna la designación de un curador que vele por sus intereses, nombramiento que debe ser previsto en cualquier procedimiento donde se ventilen asuntos patrimoniales. Así se establece. 7) NO HAY CONDENA en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “58” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

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