Decisión nº FG012007000557 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000142

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar.-

ABOGADO RECURRENTE: Abg. D.L.. Defensor Privado.

SOLICITANTE: S.M.P.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.F.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. D.L., actuando en su carácter de Defensor Privado en representación de la ciudadana S.M.P.L., en la causa signada con el Nº FP01-R-2006-11630 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apelan de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 30/05/2007, en la cual se le Ordeno la entrega de Semovientes al Ciudadano A.L..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 06 al 08 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… La Fiscalía manifestó en la audiencia que no hizo entrega de los semovientes solicitados porque existía una denuncia hecha por la Ciudadana S.M.P., quien atribuye la propiedad de las reses solicitadas a su fallecida hija Eylin Prado y a tal efecto se apoya en declaración hecha por el Ciudadano M.R., la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Valle la Pascua, en fecha 20 de junio del año 2006. Finalizada la audiencia convocada por el Tribunal con ocasión de la solicitud hecha por el Ciudadano A.L. y escuchada cada una de las partes que intervinieron en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia sobre lo siguiente: “Una vez evaluadas las actas del expediente, se observa que efectivamente existe una declaración del Ciudadano M.R., notariada en fecha 20 de junio por ante la Notaría Pública de Valle La Pascua, donde expresa que a finales del mes de julio del año 2005 vendió a la Ciudadana Eylin Prado, la cantidad de 29 reces por la cantidad de 29 millones de bolívares; ahora bien también se observa que a los folios 310, 311, 312, 313, 314 y 315, documentación donde se acredita la propiedad del Ciudadano A.J.L. sobre 29 reses, las cuales les fue vendida por M.R. en fecha 04 de julio del año 2005, dicha documentación constituye planilla de compra venta debidamente suscrita por la autoridad civil y se visualiza en la misma sello húmedo de la Alcaldía del Municipio El Socorro, estado guarico, asimismo se observa una guía única para la movilización de animales productos y sub productos derivados de éstos, constando en el referido documento que los semovientes provienen de la unidad de producción el Fundo Marinal 1 y 2; siendo su destino unidad de producción fundo La Esperanza. También se observa a los folios 129 y 131 informes de comisión suscrito por técnico del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se deja constancia de haberlo practicado en el sector fundo La Esperanza del estado Bolívar y señala en el informe que corre inserto al folio 129, que ocho de los animales pertenecen a Lascano Armando; de igual forma el informe inserto en el folio 131 folio, señala que 19 reses pertenecen al ciudadano A.L. y llegan a dicha conclusión por el hierro que las mismas reflejan en el cuero de ellas; siendo así y existiendo un documento público y debidamente registrado que cumple con las exigencias del Código Civil, que es la norma remisoria de la ley que protege la actividad ganadera lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega de los semovientes al ciudadano A.J.L.; en cuanto a la solicitud de prueba anticipada hecha por el Abogado asistente de la señora S.M.P.L., se declara sin lugar por cuanto ésta solo es procedente en actos de carácter irreproducibles o cuando exista un obstáculo difícil de superar, situación que no se evidencia en la presente causa y menos en las declaraciones que fueron ofrecidas por el Abogado D.L., ya que la presente causa versa sobre una entrega de semovientes que fueron retenidas a instancia del Ministerio Público transcurriendo un lapso de nueve meses sin que se haya logrado incorporado algún elemento que ponga en duda la propiedad del Ciudadano A.L. sobre los bienes solicitados (…) Asimismo se dejan a salvo las acciones civiles, penales y administrativas, que conforme a derecho proceda en caso de existir cualquier otro elemento que hasta la presente fecha no conste en la presente causa. Así se deja establecido. DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la entrega al Ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.432, la entrega de diecinueve (19), conformadas por once (11) vacas y ocho (08) becerros, la cuales se encuentran debidamente identificadas con el hierro registrado por el precitado Ciudadano y que se encuentran bajo el cuido de la Ciudadana S.M.P., en el fundo la Esperanza, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando a salvo el derecho que le asiste a la Ciudadana S.M.P.L., como depositaria de los semovientes y a quien debe el solicitante satisfacer los emolumentos a tenor de lo establecido en los artículos 1.773 y 1.774 del Código Civil de Venezuela. Asimismo se dejan a salvo las acciones civiles, penales y administrativas, que conforme a derecho proceda en caso de existir cualquier otro elemento que hasta la presente fecha no conste en la presente causa. ...(Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Defensor Privado Abg. D.L., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Se puede constatar que la decisión que tomo este Honorable Juzgado de Control, aparte de poner fin al proceso en contra de mi Representada le causa un gravamen irreparable ya que el mismo no tomo en consideración, la situación y el hecho de que el prenombrado Ciudadano MARTÌN RANGEL, en un documento notariado reconoció por ante la Noticia Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que le vendió 29 reses de Ganado a la Ciudadana EYLIN PRADO, hoy difunta, quien era hija de mi Representada, lo cual demuestra que también es propietaria representando tal circunstancia una dualidad de propiedad, mas aun cuando este instrumento tiene fe publica, por haber sido autenticado por un funcionario público, como lo es el notario, dicho documento forma parte del presente expediente y se consignara en copia certificada al presente recurso. Por otra parte el Juzgado Segundo de Control, no tomo en consideración que las reses de ganado de la cual alega la propiedad de las mismas el solicitante, todos los documentos de guía de movilización indican como destino a las reses de ganado el Fundo La Esperanza, el cual es propiedad de mi Representada y que en el presente expediente cursan copias certificadas de documentos de propiedad de dicho fundo, el cual consignamos en su debida oportunidad para que fueran agregados a las actas de la presente causa, lo cual no tomo en cuenta este Juzgado de Control al momento de producir su decisión, produciéndose así un gravamen irreparable a mi Representada. Por otra parte, el Juzgado Segundo de control señala en su decisión, que un técnico del SASA, del Estado Bolívar, inspecciono y verifico las reses de ganado, y las mismas y que presentaban marcadas con el hierro de ganado, perteneciente a A.L., pero dicho informe no indica si dicho hierro esta respaldado con el hierro del vendedor, es decir, no señala primeramente, si dicho ganado, presenta el hierro del criador, el hierro del comprador y por ultimo el hierro respaldo del vendedor, en esta caso (sic), el vendedor M.R., cuando lo correcto debió haber sido que el Tribunal de control comisionara a un Tribunal de Municipio, en aras de la búsqueda de la verdad procesal, que es objeto del proceso penal (…) el Juzgado de Control no tomo en consideración que los actos conclusivos de la denuncia que hizo mi Representada no han concluido, lo cual plenamente evidencia es una dualidad de propietarios, y no como decidió este Juzgado de Control que las 19 reses de ganado son propiedad del Ciudadano A.J.L., y por ello acordó la entrega de dichos semovientes, dichas actas se consignara como medio probatorio en copia certificada al presente recurso. PETITORIO. Por todas estas razones y motivos precedentemente expuestos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de formalmente solicitarles se sirvan declarar con lugar el presente recurso, y respetuosamente se sirvan acordar la practica de una inspección al sitio con la presencia de todas las partes del presente proceso en aras de la búsqueda de la verdad procesal, que es el objeto del proceso penal, deje constancia cierta a través de medios fotográficos y/o videos, y verifique ciertamente los hierros respectivos que presentan las 19 reses de ganado que ordeno entregar este Juzgado de Control al Ciudadano A.J.L., en aras también de resguardar los derecho e intereses de mi Representada … (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 02 de Julio de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Analizado y cotejado el contenido de las actuaciones procesales que preceden contentivas de acción de impugnación ejercida por los quejosos en apelación, así como el fallo recurrido, tiene a bien esta Corte de Apelaciones deliberar sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley. En efecto, el origen de esta causa descansa en la Orden del Tribunal Segundo de Control del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la entrega al Ciudadano A.L. de diecinueve (19) Semovientes, conformados por once (11) vacas y ocho (08) becerros.

En principio, del recurso que hoy nos ocupa, se desprende que el quejoso en apelación el Abg. D.L. ataca el pronunciamiento hecho al término del Auto de Entrega de Semoviente, dicho escrito, para apelar se fundamenta en los ordinales 1º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan las decisiones que pongan fin al proceso y las que causen un gravámen irreparable.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el recurrente quien alega la propiedad del bien reclamado, (ganado), que su solicitud en principio, no tiene cabida en cuanto al ejercicio recursivo a la apelación de auto se refiere, dentro de la competencia funcional de este Tribunal de alzada no le esta dado proveer lo peticionado por el recurrente, como se observa en el petitorio del escrito recursivo referente a: “…Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de formalmente solicitarles se sirvan declarar con lugar el presente recurso, y respetuosamente se sirvan acordar la practica de una inspección al sitio con la presencia de todas las partes del presente proceso en aras de la búsqueda de la verdad procesal, que es el objeto del proceso penal, deje constancia cierta a través de medios fotográficos y/o videos, y verifique ciertamente los hierros respectivos que presentan las 19 reses de ganado que ordeno entregar este Juzgado de Control al Ciudadano A.J. LASCANO…”, de lo anterior transcrito, se observa, que son funciones relegadas al Tribunal de la causa, Competente.

Observada tal circunstancia, esta Alzada en voz de su ponente, a fin de corroborar tal aseveración, se traspola al recurso impugnado, cursante en las actuaciones remesadas hasta este despacho, pudiendo percatarse de que lo esgrimido por los recurrentes no pasa a ser más allá de un quimérico argumento, toda vez que los apelantes tachan de yerro la autosugestión del jurisdicente, alegando a su vez la presunta inobservancia de la Juez A Quo, al no tomar en consideración la situación y el hecho de que el prenombrado Ciudadano MARTÌN RANGEL, en un documento notariado reconoció por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que le vendió 29 reses de Ganado a la Ciudadana EYLIN PRADO, hoy difunta, quien era hija de la Representada del abogado D.L., lo cual según invoca, demuestra que también es propietaria, representando tal aseveración la circunstancia de una dualidad de propietarios, mas aun cuando este instrumento tiene fe publica, por haber sido autenticado por un funcionario público, como es el notario.

A razón de ello, tiene bien este Tribunal Colegiado citar a continuación criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del J.E.C.R. de fecha 30 de Junio de 2005, la cual señala:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, (resaltado de la sala) a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Ahora Bien, como sostén del fallo objetado el Juez de la causa, entre otras cosas expone que la entrega de los semovientes radica en: “…evaluadas las actas del expediente, se observa que efectivamente existe una declaración del Ciudadano M.R., notariada en fecha 20 de junio por ante la Notaría Pública de Valle La Pascua, donde expresa que a finales del mes de julio del año 2005 vendió a la Ciudadana Eylin Prado, la cantidad de 29 reses por la cantidad de 29 millones de bolívares; ahora bien también se observa que a los folios 310, 311, 312, 313, 314 y 315, documentación donde se acredita la propiedad del Ciudadano A.J.L. sobre 29 reses, las cuales les fue vendida por M.R. en fecha 04 de julio del año 2005, dicha documentación constituye planilla de compra venta debidamente suscrita por la autoridad civil y se visualiza en la misma sello húmedo de la Alcaldía del Municipio El Socorro, estado guarico, asimismo se observa una guía única para la movilización de animales productos y sub productos derivados de éstos, constando en el referido documento que los semovientes provienen de la unidad de producción el Fundo Marinal 1 y 2; siendo su destino unidad de producción fundo La Esperanza. También se observa a los folios 129 y 131 informes de comisión suscrito por técnico del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), donde se deja constancia de haberlo practicado en el sector fundo La Esperanza del estado Bolívar y señala en el informe que corre inserto al folio 129, que ocho de los animales pertenecen a Lascano Armando; de igual forma el informe inserto en el folio 131 folio, señala que 19 reses pertenecen al ciudadano A.L. y llegan a dicha conclusión por el hierro que las mismas reflejas en el cuero de ellas;(resaltado de la sala) siendo así y existiendo un documento público y debidamente registrado que cumple con las exigencias del Código Civil, que es la norma remisoria de la ley que protege la actividad ganadera lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega de los semovientes al ciudadano A.J. Lascano…”.

Observa la Sala que el fundamento de la recurrida encomia como asidero, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Devolución de Objetos, a su vez señala que los derechos de la Ciudadana S.M.P., se encuentran a salvo, como depositaria de los semovientes y a quien debe el solicitante satisfacer los emolumentos a tenor de lo establecido en los artículos 1.773 y 1.774 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, esta Sala al observar las inconformidades manifestadas por los apelantes estima que la decisión producida por el juzgador de Control, tal y como fuere expuesto anteriormente, cumplió las exigencias contenidas en la ley adjetiva así como el criterio de Sala Constitucional, en cuanto a la entrega de bienes reclamados como en el caso que nos ocupa, por dos presuntos propietarios, señalando los elementos que consideró le daban mejor titularidad o acreditación como propietario de los bienes reclamados, al ciudadano A.L.. Ahora bien estima este Tribunal de Alzada destacar que en cuanto a las solicitudes peticionadas por ante este Tribunal Colegiado como fuere expuesto ut supra es por ante el Tribunal de Instancia correspondiente donde estas prácticas se llevan a cabo, sin embargo en la decisión objeto de impugnación, puede extraerse que las mismas fueron practicadas tal y como se evidencia en los informes de comisión suscrito por Técnico del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y sus resultas dieron lugar a la estimación por parte del juzgador A Quo a fin de sustentar la decisión producida.

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Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera la Esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Segundo de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la Orden impuesta está justificada y suficientemente motivada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado D.L., actuando en asistencia de la ciudadana S.M.P.L.. En consecuencia se Confirma en cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 30 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en la cual se ordena la entrega al Ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.432, la entrega de diecinueve (19), conformadas por once (11) vacas y ocho (08) becerros, la cuales se encuentran debidamente identificadas con el hierro registrado por el precitado Ciudadano y que se encuentran bajo el cuido de la Ciudadana S.M.P., en el fundo la Esperanza, todo de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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