Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 198-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Privada Abogada L.G.G..

Acusados (adolescentes): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado J.R.S., Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Víctimas: A.R.N.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, la Abogada L.G.G., en su condición de Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, a cargo del Abogado J.S.P.G., mediante la cual CONDENÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de enero de 2013 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 07 de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se llevó a cabo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Defensora Privada Abg. L.G.G., los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quienes comparecieron previo traslado, de sus representantes legales ciudadanos RORAIMA DEL CARMEN COLMENARES y J.A.G.Y., y del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima A.R.N.M., a pesar de haber sido debidamente notificado.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, la Abogada M.A.F.C., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por ser autores o partícipes del siguiente hecho:

En fecha 6 de diciembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio 23 de Enero, callejón que está a lado del Establecimiento Comercial de los Chinos, Guanare, Estado Portuguesa, donde .el ciudadano A.R.N.M., se transportaba en su vehículo tipo moto marca Juve, modelo JH-200-4, color rojo, año 2006, a buscar a su esposa D.R., en su trabajo cuando se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el primero de los mencionados portaba una arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, con la que lo amenazó de muerte, exigiéndole que le entregara la referida moto, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), lo empujó al suelo, la abordó y tomó el control de la misma y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se montó de parhilera y se fueron del lugar. Inmediatamente la víctima salió corriendo hacia el Establecimiento Comercial de Los Chinos a buscar ayuda y en eso venía pasando una comisión policial integrada por los funcionarios OFC/AGRE. JESÚS PONTE, OFC. J.C.V., R.O., y JSE ALEJANDRO VALDERRAMA ARABIA, adscritos a la C.I.S.E., y la víctima les hizo del conocimiento lo ocurrido, por lo que emprendieron la búsqueda logrando avistarlos, logrando darle alcance, le dieron la voz de alto, encontrándose a bordo dos ciudadanos, y éstos hicieron caso omiso y emprendieron la veloz huida, y la persona que iba de parhilera, sacó a relucir un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión, y lo funcionarios sacaron su arma de reglamente y accionó en dos oportunidades (polietileno), por lo que se detuvieron y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego a la altura del abdomen un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, quedando éste identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad y el otro quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 15 años de edad, y al verificar las características de la moto, coincidían con la moto robada a la víctima, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dictándose los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la certificación Jurídica dada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se impone y se aplica didácticamente a los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), con relación a al figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al Tribunal con relación a la figura de admisión de hechos y de seguido manifestó: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”

TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de los adolescentes imputados de no admitir los hechos, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), antes identificados y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgadote Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un plazo común de cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda con lugar imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en los artículos 681 literal “a” de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena su reingreso en la casa de Formación Integral de varones de Guanare.

CUARTO: Se revoca las medida cautelar, de detención preventiva impuesta en su oportunidad para asegurar su comparecencia preliminar.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, CONDENÓ a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Juicio Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sentencia lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 603 de la Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, Condena a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la comisión del delito de: por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., P.I. De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del C.A.R.N.M., y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la Sanción Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el Lapso de Dos (02) Años. En consecuencia se Decreta la detención de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), desde esta misma sala de audiencia, Líbrese la Boleta de Privación de Libertad correspondiente, oficíese a la Directora de la Entidad de Atención Varones Guanare. Oficíese lo conducente.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare Estado Portuguesa, a los fines del control y supervisión de la sanción dictada.

TERCERA: Se Acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia levantada al efecto, peticionadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensa. Se deja expresa constancia que las partes presente en audiencia manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal, reservándose el Juzgador el lapso para la publicación del texto íntegro de la decisión.

CUARTO: Queda abierto el lapso de apelaciones a que hubiere lugar; y una vez vencido este. Se instruyó al Secretario del Tribunal Abg. J.B., para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal establecido. El Tribunal se reserva el derecho a la publicación del texto integro de la decisión…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La A.L.G.G., en su condición de Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

PRIMER MOTIVO (ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL COPP)

En fecha 21 de Noviembre del año 2012, el Juez Presidente del Tribunal Unipersonal publicó Sentencia donde se condena a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y según el primer motivo basado en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio el Juez de la causa incurrió en falta de motivación...; y la misma presenta tal carencia expositiva jurídica en vista de que el juez natural del presente tribunal tendrá como primera obligación jurídica ceñirse a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, es decir, que a la hora de dictar una sentencia deberá exponer todos los requisitos de la sentencia que se enmarcan en el artículo anteriormente señalado. El juez de la causa no podrá pasar por alto alguno de estos requisitos, sino que más bien son de carácter obligatorio que dicha sentencia sea encuadrada en cada uno de los requisitos establecidos de la ley. La defensa indica a te tribunal de apelación que dicha sentencia carece de motivación, ya que se deja ver que el juez no utilizo ni aplico el artículo 22 del Código Procesal Penal, al no exponer determinación precisa y circunstanciada de los métodos que utilizo el tribunal para interpretar las pruebas que en si van a estimar el hecho acreditado..." es obligación necesaria que los jueces de juicios admiculen todas las pruebas practicadas en las audiencias orales lo cual no se hizo en la presente sentencia, ya que el juez de la presente causa no contrapuso prueba por prueba y explico que hecho verdaderamente fue el que se acredito en la presente causa; lo único que hizo el juez de la causa fue mencionar los nombres de los expertos y de los testigos que declararon en el juicio oral y reservado; se insiste en la FALTA DE MOTIVACIÓN ya que el juez, tampoco indica en la sentencia la utilización del artículo 22 del COPP "apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Igualmente la sentencia es de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, en vista de que el juez en el folio 137 donde aparece publicado el contenido de la sentencia (CUARTO...HECHOS OBJETO DEL JUICIO) y en el folio 138 aparece publicado en el contenido de la sentencia (quinto... hechos objeto del juicio). Salvo mejor criterio, el juez de la presente causa incurrió en motivación contradictoria de la sentencia al presentar dos capítulos donde explana "hechos objetos del juicio" pero con diferentes elementos, lo cual crea incertidumbre para la defensa en cuanto a cuales fueron los hechos objetos del juicio, si fueron los que aparecen en el folio 137 capitulo cuarto o si son los que aparecen en el folio 138 en el capítulo quinto. Dentro de la sentencia se verifica dos denuncias las cuales son la falta de motivación y la contradicción en la motivación.

Ciudadanos jueces que componen el tribunal de alzada le solicito como solución al presente problema que se sirva anular el presente juicio y distribuirle al expediente a otro tribunal de juicio para que realice y nuevo juicio oral y reservado con todas las formalidades de ley.

Por su parte, el Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

Del vicio señalado por la defensa, el Ministerio Publico disiente, en virtud de que en la Sentencia Condenatoria dictada por el por el Juez A Quo, no adolece de vicio de inmotivación ya que estableció en la misma, razones de hecho de su determinación judicial, pues, analizó y comparó las pruebas existentes en autos para comprobar el cuerpo del delito de los hechos señalados, así como analizó y comparó las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad de los acusados produciendo en consecuencia, un fallo con suficiente determinación de los hechos.

Es importante señalar que el Juez de Juicio, si contrapuso prueba por prueba, analizo cada una de ellas, no solo para dejar acreditado la comisión del cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales fueron condenados los adolescentes acusados, dejando claro con el análisis realizado que dichos delitos quedaron acreditados con lo manifestado por la victima que había sido despojada de su vehículo moto, que en ese momento le dio aviso a una comisión policial, quienes salieron en persecución de sus asaltantes y al poco tiempo escucho unas detonaciones de arma de fuego, que no pudo ver bien la cara de sus asaltantes porque lo apuntaron a la cara con una pistola y lo tiraron contra el suelo.

Dicho Testimonio es conteste con la declaración de los funcionarios policiales J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V. ARABIA y J.C.V.Z., quienes narraron de forma bastante similar las circunstancias de la detención de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), señalando en sala que uno de los adolescentes aprehendidos y que portaba el arma de fuego y disparo en contra de la comisión policial en el momento de la persecución responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), circunstancia esta no desvirtuada con la duda de la victima presentada en la sala de juicio al identificar a los acusados por cuanto a preguntas formuladas por el juez respondió que al momento de ser despojado de su moto sus asaltantes le apuntaron a la cara y lo lanzaron contra el suelo, lo cual sumado al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos explica el porque de su duda, igualmente fue claro al señalar que dos muchachos, uno de ellos armado, lo despojaron de su vehículo tipo moto, aunado lo expuesto por el funcionario expertos J.P. y Y.E.O., quienes practicaron experticia al arma de fuego y al vehículo, respectivamente, lo cual configura y demuestra la comisión de los delitos ya referidos.

Además, también analizo cada una de las pruebas para dejar probado la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), con el dicho de la víctima A.R.N.M., quien una vez; que fue sometido y despojado de su vehículo moto le dio aviso a una comisión policial que pasaba por el lugar, indicándole las características de su vehículo, la de los autores del hecho, que eran dos muchachos, del arma de fuego con la que fue sometido, y el lugar por donde se habían ido, de las declaraciones de los funcionarios actuantes J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V. ARABIA y J.C.V.Z. son contestes en señalar que el día 06 de diciembre de 2011, como a las 03:30 horas de la tarde, visualizaron a un ciudadano que les índico que lo habían despojado de un vehiculo moto, dos sujetos y que estaban armados, indicado el lugar por donde se habían ido huyendo, Barrio 23 de Enero, detrás de la Fermín Toro, que le dieron alcance, uno de ellos cargaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 765, que uso la misma en contra de la comisión policial para impedir que realizaran su labor, que la persona que cargaba el arma de fuego y disparo en contra de la comisión policial se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), que el mismo fue aprehendido con la persona que conducía la moto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a preguntas el funcionario O.A.R.H. contesto que el señor que estaba en la sala, es decir la victima A.R.N.M., les solicito ayuda porque lo habían despojado de su moto, que vieron cuando iban los dos adolescentes en la moto cruzando por donde iban huyendo, se les pegaron a tras y lograron practicar su aprehensión en poder del vehículo moto de la victima y el arma de fuego utilizada para cometer el mismo, en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quedando claro las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la inmediatez de la aprehensión de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en poder de la misma y del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho.

Cabe señalar, que el Sistema de Valoración Probatoria acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo; tal como esta en el fallo dictado por el Juez de Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde hay el razonamiento y motivación en la sentencia dictada, teniendo el mismo fuerza de demostrar a los demás la razón de convencimiento basado este en las leyes de la lógica, principios de experiencia y fundamentos científicos de la determinación judicial, siendo la sentencia ajustada a derecho, cumpliendo así con todos los requisitos establecidos en el articulo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La decisión de la Juez A quo cumplió con el principio de Congruencia y de Exhaustividad, es decir, en la sentencia en la cual se decreto la culpabilidad de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no solo hubo congruencia entre el hecho que le fue imputado y la decisión, sino que hubo perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que reconstruyeron esos hechos y la sentencia.

La Defensora Privada indica como segunda denuncia de su apelación: "... Igualmente la sentencia es de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, en vista de que el juez en el folio 137 donde aparece publicado el contenido de la sentencia (CUARTO...HECHOS OBJETO DEL JUICIO) y en el folio 138 aparece publicado en el contenido de la sentencia (Quinto..Hechos objetos del juicio). Salvo mejor criterio, el juez de la presente causa incurrió en motivación contradictoria de la sentencia al presentar dos capítulos donde explana "hechos objetos del juicio", pero con diferentes elementos, lo cual crea incertidumbre para la defensa en cuanto a cuales fueron los hechos objetos del juicio, si fueron lo que aparecen en el folio 137 capitulo cuarto o si son los que aparecen en el folio 138 en el capitulo quinto".

De la segunda denuncia realizada por la defensa, el Ministerio Publico no comparte la misma, por no haber motivación contradictoria, y que ello pueda generar incertidumbre en la defensa, ya que esta muy claro cuales son los hechos objetos del juicio, donde en el CAPITULO QUINTO el juez deja claro cuando se aperturo el desarrollo del debate oral y privado en el presente proceso penal, cuando termino el mismo, con sus resultados, conclusiones y la sentencia condenatoria con todos sus requisitos, donde el juez deja plasmado el análisis de cada prueba concatenada en su conjunto para dejar acreditado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). En lo que el juez titulo el capitulo "CUARTO...HECHOS OBJETOS DEL JUICIO", se observa que allí el juez transcribe un resumen de la causa, indicando cuando ocurrió el hecho, con todas las circunstancias, después se refiere a la consignación de la acusación fiscal, a la realización de la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio publico acuso formalmente a los adolescentes acusados y al no admitir los hechos, ordeno su enjuiciamiento la juez de control correspondiente, para verificar como, porque y en que fecha llegan dichas actuaciones al tribunal de juicio, considerando este R.F. que están claros que el capitulo "cuarto Hechos Objetos del Juicio" se refiere a una narración cronológica y material de las fases del proceso contenido de dicho expediente, y el Capitulo "Quinto Hechos Objetos del Juicio", súper claro que es el desarrollo del debate oral y privado desde su inicio hasta su culminación.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual declaró responsable penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y EXPLOSIVOS; Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G.G., en su condición de Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), contra la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, mediante el cual alega lo siguiente:

  1. -) Que el texto de la recurrida incurre en falta de motivación al no ceñirse a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que “el juez no utilizó ni aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… el juez de la presente causa no contrapuso prueba por prueba y explicó (sic) que hecho verdaderamente fue el que se acreditó en la presente causa…”.

  2. -) Que la recurrida es contradictoria “el juez de la presente causa incurrió en motivación contradictoria de la sentencia al presentar dos capítulos donde explana hechos objetos del juicio pero con diferentes elementos, lo cual crea incertidumbre para la defensa en cuanto a cuales fueron los hechos objeto del juicio”.

Por último, solicita la recurrente sea decretada la nulidad de la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio oral y reservado con todas las formalidades de ley.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y visto que ambos alegatos inciden directamente en la motivación de la sentencia, esta Corte Superior procederá a resolverlos de forma conjunta, conforme vaya desarrollándose la presente decisión.

De modo pues, que partiendo del proceso educativo que caracteriza al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esta Alzada pasará a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido en el literal “b” referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los literales “c” y “d” referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el Juez de Juicio en la construcción del silogismo judicial.

Siguiendo este orden de ideas, establece el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

Al respecto, se observa, que en el cuarto acápite al que el J. a quo denomina “HECHO OBJETO DEL JUICIO”, hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, y los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 6 de diciembre del 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio 23 de Enero de 2012, callejón que está a lado del Establecimiento Comercial de los Chinos, Guanare, Estado Portuguesa, donde .el ciudadano A.R.N.M., se transportaba en su vehículo tipo moto marca Juve, modelo JH-200-4, color rojo, año 2006, a buscar a su esposa D.R., en su trabajo cuando se le acercaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el primero de los mencionados portaba una arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, con la que lo amenazó de muerte, exigiéndole que le entregara la referida moto, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (sic) lo empujó al suelo, la abordó y tomó el control de la misma y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se montó de parhilera y se fueron del lugar. Inmediatamente la víctima salió corriendo hacia el Establecimiento Comercial de Los Chinos a buscar ayuda y en eso venía pasando una comisión policial integrada por los funcionarios OFC/AGRE. JESÚS PONTE, OFC. J.C.V., R.O., y JSE ALEJANDRO VALDERRAMA ARABIA, adscritos a la C.I.S.E., y la víctima les hizo del conocimiento lo ocurrido, por lo que emprendieron la búsqueda logrando avistarlos, logrando darle alcance, le dieron la voz de alto, encontrándose a bordo dos ciudadanos, y éstos hicieron caso omiso y emprendieron la veloz huida, y la persona que iba de parhilera, sacó a relucir un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión, y lo funcionarios sacaron su arma de reglamente y accionó en dos oportunidades (polietileno), por lo que se detuvieron y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego a la altura del abdomen un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 M/M-32, marca STARFIRE, quedando éste identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad y el otro quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, y al verificar las características de la moto, coincidían con la moto robada a la víctima, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente…

De lo anterior se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

Posteriormente el Juez de Juicio en el quinto acápite al que igualmente denominó “HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, hace una relación circunstanciada del desarrollo de cada una de las sesiones celebradas en el Juicio Oral, con la intervención realizada por cada una de las partes y de todas las incidencias que se presentaron durante el juicio. Así mismo, hizo mención a cada uno de los órganos de pruebas que fueron recepcionados en el debate probatorio, con señalamiento de lo declarado, así como de las preguntas efectuadas por las partes y las respuestas dadas. Por último, indica las conclusiones, réplicas y contrarréplicas presentadas por las partes, para luego trascribir el dispositivo del fallo dictado.

Se observa en esta parte de la sentencia recurrida, que ciertamente el Juez de Juicio incurrió en un error de forma al denominar al quinto acápite “HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, teniéndose en cuenta que el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Se evidencia en consecuencia, el empleo de una mala técnica jurídica por parte del juzgador de instancia, ya que si en el acápite cuarto hizo referencia a los hechos objeto del juicio, entonces siguiendo el mismo orden empleado por el A quo, debió denominar al quinto acápite “CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, para establecer una clara diferencia entre el contenido de ambos capítulos.

De modo pues, el literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forma parte de los requisitos que debe contener la parte narrativa de la sentencia, y establece dos supuestos claramente diferenciables:

El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.

Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.

De allí, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala en su segunda denuncia que la motivación de la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción, ya que en su decir, “el juez de la presente causa incurrió en motivación contradictoria de la sentencia al presentar dos capítulos donde explana hechos objetos del juicio pero con diferentes elementos, lo cual crea incertidumbre para la defensa en cuanto a cuales fueron los hechos objeto del juicio”, por cuanto se evidencia claramente que el Juez de Juicio incurrió en error material al emplear la misma denominación para dos capítulos con contenidos totalmente diferentes.

Es de aclarar, que el error incurrido por el juzgador de instancia en nada se asemeja al vicio de contradicción que establecía el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 444.

La motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna. En otras palabras, la motivación es contradictoria cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícito o implícitamente negado, o bien se aplica un principio de derecho distinto.

En conclusión, al violarse los principios lógicos que conforman el sistema de valoración de pruebas, se origina la contradicción.

De allí, que no le asista la razón a la recurrida, por cuanto no se puede asemejar el vicio de contradicción que atenta directamente contra la parte motiva y dispositiva de la sentencia, con el defecto material evidenciado en la recurrida específicamente en la parte narrativa de la misma. En razón de lo anterior, y alterando esta Corte Superior el orden en la resolución de las denuncias formuladas por la recurrente, a los fines de garantizar un razonamiento coherente, es por lo que no le asiste la razón en su segunda denuncia. Así se decide.-

Siguiendo con el análisis secuencial de los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, establece el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, lo que determina la valoración realizada por el Juez de Juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate oral y público y con relación a la imputación. Con base en ello, el Juez de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, hizo un recuento de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, de la siguiente manera:

1.- Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-254-501, de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Con la cual se describe todo lo relativo a la Experticia realizada al arma de fuego incautada, acreditándose la existencia material de la misma.-

2.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrita por el LICDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con la cual se describe el vehiculo tipo moto y se deja constancia de su existencia y características.

3.- La Declaración del ciudadano J.E.P.T., quien manifestó: “Eso fue el día 06 de diciembre de 2011, como a las 3:30, visualizamos a un ciudadano, que nos indico que lo habían despojado de un vehiculo moto, dos sujetos y que estaban armados, nos hizo saber por donde salieron huyendo por el barrio 23 de enero detrás del Fermín Toro, donde le dimos alcance uno de ello cargaba una arma de fuego pistola calibre 765, y de ahí nos dirigimos hasta la Comisaría para realizar el proceso legal correspondiente. Es todo al respecto. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), como quien portaba el arma de fuego incautada

4.- La Declaración del ciudadano: O.A.R.H., quien manifestó: “nos encontrábamos patrullando por el barrio 23 de enero y frente al Fermín toro, el ciudadano hace el llamado y nos le pegamos atrás iba el joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y el otro joven cerca, armado y con la moto a 500 metros, Es todo. A preguntas de la Fiscalía señalo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), como quien portaba el arma de fuego incautada y a preguntas de la Defensa índico que el joven le efectúo disparos a la comisión policial.

5.- La Declaración del ciudadano: Y.E.O., quien en su carácter de experto y en relación a la inspección de reconocimiento avalúo real Nº 566, señalo: “la experticia consiste en dejar constancia de un vehiculo moto del serial, dicho vehiculo moto esta solicitado por la ciudad de Acarigua. Es todo”.

6.- La declaración del ciudadano A.R.N.M., quien manifestó: “yo dije que no estaba muy seguro de los jóvenes que me habían despojado de la moto, tienen similitud parecida este muchacho se parece al otro, no quiero que otro pague por un delito que allá cometido otra persona. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que luego de dar aviso a la comisión policial esta salio en persecución de sus asaltantes y al poco tiempo escucho unas detonaciones de arma de fuego. Y a preguntas efectuadas por el Juez, indico que no vio bien la cara de sus asaltantes por cuanto le apuntaron a lacara con una pistola y lo tiraron contra el suelo.

7.- La declaración del ciudadano: J.A.V.A., quien manifestó: “Eso fue el día 06 de diciembre de 2011, como aproximadamente a las 2:30 de la tarde, nos encontrábamos patullando de rutina, adyacente al F. toro, visualizamos a un ciudadano, que nos indico que dos sujetos armado lo acababa de robar un moto, nos indico por donde se habían ido y a 500 metros visualizamos a los sujetos, nos dirigimos a buscarlo, le hicimos dos disparos de advertencias con capsula de polietileno, porque uno de ello saco el arma de fuego en contra de la comisión, los agarramos y a uno de ello se le de comiso un arma de fuego tipo 765, también recuperamos la moto marca Juve, color roja, de ahí nos dirigimos a realizar el Procedimiento de Ley. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que uno de los adolescentes detenidos se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), e identifico a los dos acusados como los adolescentes detenidos en el procedimiento policial y que uno de ellos efectúo disparos contra la comisión policial.

8.- La Declaración del ciudadano J.C.V.Z., manifestó: “Me encontraba en horas de patrulla en las adyacente de la San Francisco, nos dirigimos al Barrio 23 de Enero, cuando visualizamos a un ciudadano que a través de grito y señas nos hizo un llamado que lo acababa de robar su vehiculo moto, por dos sujetos desconocidos y que estos se encontraban armados y que salieron huyendo hacia el barrio 23 de enero, le dimos alcance como a 500 metros y le decomisamos un arma de fuego y la moto que tenían en su poder. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que el parrillero efectúo disparos contra la comisión policial, identificando a los acusados como los adolescentes detenidos en esa oportunidad y que intentaron huir.”

Observa esta Corte Superior, que el Juez de Juicio una vez que señala los hechos que daba por acreditado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, no señala expresamente cuál es el hecho que daba por acreditado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo configuran, limitándose escasamente a señalar en el siguiente acápite al que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que “el hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate…”; haciendo una remisión a los hechos señalados en el cuarto acápite, y los cuales sirvieron para delimitar el objeto del juicio.

Es de aclararle al J. a quo, que si bien en el caso de marras, el hecho determinado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es concordante y congruente con los hechos que acreditó de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral, es deber del juzgador de instancia determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio. Si bien las partes, a través de sus escritos establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, es el Juez de Juicio quien en definitiva fija los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.

En razón de lo anterior, evidencia esta Corte Superior, que si bien en el presente caso, existe coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva, deberá el Juez de Juicio ser más cuidadoso en futuras oportunidades y fijar o determinar los hechos probados en el juicio so pena de nulidad.

Por último, establece el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la motivación de la sentencia debe contener “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el Juez en la construcción del silogismo judicial. Este requisito está referido a la motivación de la sentencia.

De modo pues, que este requisito constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerando de la sentencia. Es un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.

Con base a dicho requisito, el Juez de Juicio en el acápite al que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:

El hecho antes determinado y que quedó plenamente demostrado en el debate, encuadra dentro del tipo penal del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., P.I. De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración de los ciudadanos: A.R.N.M., en su carácter de VICTIMA, quien narro las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalando que “yo dije que no estaba muy seguro de los jóvenes que me habían despojado de la moto, tienen similitud parecida este muchacho se parece al otro, no quiero que otro pague por un delito que allá cometido otra persona. Es todo. Y a preguntas efectuadas por la Fiscalía, señalo que luego de dar aviso a la comisión policial esta salio en persecución de sus asaltantes y al poco tiempo escucho unas detonaciones de arma de fuego. Y a preguntas efectuadas por el Juez, indico que no vio bien la cara de sus asaltantes por cuanto le apuntaron a lacara con una pistola y lo tiraron contra el suelo. Dicho testimonio es conteste con la declaración de los ciudadanos J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A.Y.J.C.V.Z., quienes en su carácter de funcionarios policiales actuantes narran de forma bastante similar las circunstancias de la detención de los adolescentes, siendo contestes J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A., en señalar que uno de los adolescentes aprehendidos y que portaba el arma de fuego responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Como se observa existe una clara relación entre la declaración de la victima y los funcionarios actuantes, puesto que son contestes al señalar que el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),, portaba el arma de fuego, circunstancia que no es desvirtuada con la duda de la victima presentada en esta sala al identificar a los acusados por cuanto a preguntas formuladas por el J. respondió que al momento de ser despojada de su moto sus asaltantes le apuntaron a la cara y lo lanzaron contra el suelo, lo cual sumado al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos explica el porque de su duda, igualmente fue clara al señalar que dos muchachos, uno de ellos armado, lo despojaron de su vehiculo tipo moto, lo cual configura y demuestra la comisión del delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del C.A.R.N.M. y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte el testimonio del ciudadano J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A.Y.J.C.V.Z., es conteste al dejar constancia que la comisión policial que ellos integraban persiguió a los adolescentes y el parrillero efectúo disparos en su contra, mientras intentaban huir de la misma, razón por la cual efectuaron disparos de perdigones de polietileno en contra de los adolescentes para lograr su captura, lo cual configura y demuestra la comisión el delito de Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Considerando quien aquí decide que tales medios probatorios son suficientes y convincentes para acreditar la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., P.I. De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando plenamente comprobado que el mismo con las versiones dadas por la victima, los testigos, expertos y funcionarios recepcionados en este debate…

De lo anterior, se observa, que el Juez de Juicio procedió a concatenar cada uno de los órganos de pruebas evacuados, para dar por acreditados los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; es decir, adminicula el dicho de la víctima A.R.N.M., con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A.Y.J.C.V.Z., para luego dar por acreditado que “existe una clara relación entre la declaración de la victima y los funcionarios actuantes, puesto que son contestes al señalar que el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),, portaba el arma de fuego”.

Seguidamente, señala el Juez de Juicio, que la declaración rendida por la víctima, los expertos y los funcionarios policiales resultaron suficientes y convincentes para dar por acreditados los tipos penales atribuidos a los adolescentes acusados, realizando un inferencia inductiva, subsumiendo los hechos que acreditó en cada una de las figuras penales aplicables al presente caso.

Igualmente se evidencia, que el J. a quo valoró y apreció en conjunto, el grado de certeza que le proporcionaron los órganos de prueba, para luego aplicar las normas penales sustantivas correspondientes, que no sobrepasaron el objeto del proceso establecido en el escrito de acusación, ya que condenó por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como así se ordenó en el enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

Así mismo, el Juez de Juicio determinó el grado de participación y de responsabilidad penal de los adolescentes acusados en los delitos atribuidos, señalando en el acápite al que denominó “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, lo siguiente:

“Estamos en presencia de un hecho punible que encuadra en los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M., P.I. De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto como se señalo en el capitulo anterior dos adolescentes uno de ellos manifiestamente armado, despojan de un vehiculo tipo moto al ciudadano A.R.N.M., emprendiendo la huida en el referido vehiculo, para momentos después al verse perseguidos por funcionarios policiales, intentan escapar efectuando uno de ellos dos disparos contra la comisión. En la sala de audiencias quedo claro que los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), son los mismos adolescentes aprehendidos por los funcionarios policiales en dicho procedimiento, lo cual se evidencia con la identificación que de ellos hacen en la sala de audiencias y el hecho de que los funcionarios J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A., son tajantes en señalar que uno de los adolescentes aprehendidos y que portaba el arma de fuego responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y en identificar a su acompañante como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),

Ahora bien a lo largo del debate, se evidencio que quien portaba el arma de fuego y efectúo los disparos en contra de la comisión policial que los perseguía fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), razón por la cual es a este a quien debe atribuírsele la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al recibir la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes, esgrime un arma de fuego, la cual carece de la documentación y permisología que la ley exige para su uso, porte y detentación y procede a efectuar una serie de disparos en contra de estos, con la intención de evadirlos y asegurar su escape, lo cual pone de manifiesto su desacato a la autoridad debidamente constituida e identificada, que en uso de sus atribuciones legales le estaba dando la orden de detenerse.

Por otra parte la victima señalo con claridad que fue despojado de su vehiculo automotor por dos individuos, uno de los cuales le apunta con una pistola a la cara y lo lanza contra el piso, para luego ambos proceder a huir a bordo de la moto sustraída, luego de lo cual al observar que se aproximaba al lugar donde se encontraba una comisión policial, les informa a esta de lo sucedido y la dirección que habían tomado sus agresores y los funcionarios emprenden su persecución. Por otra parte de la declaración de los funcionarios J.E.P.T., O.A.R.H., J.A.V.A.Y.J.C.V.Z., se desprende que al ser informados del hecho emprenden la persecución de los asaltantes de la victima, logrando alcanzarlos aproximadamente a 500 metros del lugar en que ocurren los hechos, procediendo a darles la voz de alto y al ofrecer estos resistencia, los funcionarios se ven compelidos a efectuar dos disparos de advertencia con proyectiles de polietileno, logrando su captura y la incautación de la moto de que fuese despojada la victima y un arma de fuego, siendo identificados los detenidos como los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), T. hechos que quedaron demostrados en el debate probatorio permiten a este Juzgador atribuir a los adolescentes acusados la comisión del delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M.,

Esto es así por cuanto el delito de robo de vehiculo se materializa o se consuma con el apoderamiento por la fuerza del bien sustraído a la victima en este caso una moto, hecho que fue cometido por dos personas, una de ellas portando un arma de fuego y con amenaza a la vida de la victima, como se desprende del hecho de que le hayan apuntado directamente a la cara con una pistola. En este punto vale citar la Sentencia Nº 318 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105, de fecha 15/06/2007, la cual señalo que:

..En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...

(negrita y subrayado del Tribunal).

Criterio este que comparte este Juzgador plenamente por ser acertado y aplicable al hecho que nos ocupa, por lo tanto en opinión de quien aquí decide, luego del debate probatorio quedo demostrado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cometieron con igual grado de participación el delito de de Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.N.M.…”

En razón de lo anterior, se evidencia que el Juez de Juicio determinó el grado de participación y de responsabilidad penal de cada uno de los adolescentes acusados en los delitos atribuidos, con soporte en los medios de pruebas evacuados.

De igual manera, en el acápite al que denominó “DE LA SANCIÓN A IMPONER” el Juez de Juicio indicó las pautas para la determinación y aplicación de la sanción impuesta, en estricto apego a la finalidad educativa del proceso, en respeto a los derechos humanos, a la formación integral de los adolescentes y a la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia con el principio de proporcionalidad, condenando a los adolescentes acusados a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En razón de lo anterior, verifica esta Corte Superior, que el Juez de Juicio aplicó correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando y apreciando los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral, determinando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, adminiculándolos entre sí en los fundamentos de hecho y de derecho. En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, por cuanto el texto de la recurrida no incurre en falta de motivación ni de hecho ni de derecho, tal y como fue analizado pormenorizadamente. Así se decide.-

Como corolario de todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios de falta ni contradicción en la motivación, contemplados en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

Por último, se le hace un llamado de atención al Juez de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, A.J.S.P.G., para que en futuras oportunidades se sirva ceñirse estrictamente a los requisitos contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo delimitar claramente el contendido de cada una de las partes en que se compone la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva), haciendo especial énfasis a los requisitos referidos a la parte motiva, tal y como le fue indicado en la presente decisión. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G.G., en su condición de Defensora Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

D. copia, diarícese, líbrese los correspondientes traslados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Presidenta de la Corte Superior Sección Penal Adolescente,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El S..-

Exp. 198-13

JAR/.-

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