Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

PONENTE. ABG. A.G.B..

EXP. N° As. 479-2008.-

Materia: Civil

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la apelación interpuesta por la Abogada LILIANA NICHOLSON LIRA, Inpreabogado Nº 99.929, en su condición de apoderada judicial de la Ciudadana: M.L.V., contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Expediente N° 8.928-2008 por de Acción Reivindicatoria intentada por la recurrente en contra de la ciudadana M.G.R..

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dicta sentencia en la que declara extinguido el procedimiento, arguyendo lo siguiente:

“…en sentencia de data 07-10-2008, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de Cinco (05) días para que subsane los defectos u omisiones de conformidad con el artículo 354 ejusdem, es decir, tenía la parte actora el insoslayable deber de cumplir con la orden emitida por este Juzgado y consignar el Título de Universales Herederos para no crear el estado de indefensión a la justiciable demandada; del mismo modo se aprecia que la justiciable demandada no cumplió con lo ordenado en el fallo referido supra, contraviniendo lo establecido en dicho dispositivo, contrariando así lo dispuesto en el artículo 350, Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea el efecto previsto en el artículo 354, extinguiendo el proceso y así se declara…

La decisión previa, de fecha 07 de octubre de 2008, que fijó el lapso de cinco (05) días a la actora (recurrente) para la presentación del documento de “Título de Universales Herederos”, por considerar que ese era un documento fundamental de la acción, lo hizo con base en el siguiente argumento:

…quien aquí decide ha podido determinar que la pretensión del accionante según se desprende a los folios 4 al 14 del expediente, algunos documentos que le acreditan un derecho, pero no es menos cierto que la accionante, no acompañó el título universal de herederos que es fundamental, para no dejar en estado de indefensión a la otra parte en el presente juicio, por lo que se considera que la demandante de autos no acompañó con el libelo de demanda todos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es por ello que es procedente lo alegado por la demandada respecto al citado ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defecto de forma de la demanda, Y así se decide.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, esta Corte recibe las actuaciones y se designa como Ponente al Juez Superior A.G.B., y se fijan los lapsos establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil.

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la abogada recurrente consignó escrito de informes en el cual alega lo siguiente:

…En cuanto a la manifestación que hace la demandada, que no se acompañó una de los documentos fundamentales por la parte demandante, como es el Titulo Universal de Herederos que según la demandada le causa un estado de indefensión en el presente juicio al igual que a los herederos del fallecido FELIPE LLOPIS GARCIA, si bien es cierto no se consignó el Titulo Universal de Herederos por cuanto no es un documento fundamental, como lo hace ver la parte demandada, en virtud que no es necesario por cuanto el presente juicio que nos asiste lo que se está reclamando es la reivindicación de los bienes que le corresponden a mi representada por concepto de liquidación de comunidad conyugal y no se está reclamando derechos Sucesorales…

Transcurrido el lapso para tal efecto, no se presentaron observaciones al informe de la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quién suscribe hace siguiente análisis:

Por cuanto la Jueza a quo declaró extinguido el procedimiento, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose exclusivamente en la falta de presentación de uno de los presuntos documentos fundamentales de la acción intentada por la actora y por cuanto el informe de la recurrente se centra sobre ese único punto, es evidente para esta Corte que ese es el tema a considerar en la resolución del recurso que nos ocupa.

Asimismo, debido a que la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, es el antecedente directo e inmediato de la decisión recurrida, pues fue la que estableció el carácter de “documento fundamental” al denominado “titulo universal de heredero” y la que estableció a la actora el lapso de cinco (05) días para presentarlo; y visto que esa decisión, por no ser apelable de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse definitivamente firme y en consecuencia, en atención al principio de Tutela Judicial Efectiva, procede esta Corte a revisarla por ser “la causa” de la decisión recurrida de fecha 29 de octubre de 2008, lo que evidencia entre ellas una indiscutible conexión. Así se decide.

Ahora bien, como acertadamente lo señaló la Jueza a quo, en la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, rememorando al autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1994), “… Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código. ”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión” ; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, e concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda”

Al respecto, la demanda que nos ocupa versa sobre una acción de reivindicación intentada por la actora M.L.V., alegando ostentar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un determinado inmueble, presuntamente ocupado por la ciudadana M.G.R.. Derechos de propiedad que le habrían sido presuntamente reconocidos a la actora por sentencia definitivamente firme, en el juicio de partición de comunidad conyugal que intentó en contra de los herederos desconocidos de su ex-esposo, el difunto FELIPE LLOPIS GARCIA. Igualmente, arguye la actora en su libelo, que el otro cincuenta por ciento (50%) restante de dichos derechos de propiedad le pertenece a los herederos desconocidos del ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA.

Como puede apreciarse, la actora no fundamenta su acción de reivindicación en derechos sucesorales de ninguna índole, sino que alega su presunta condición de copropietaria del inmueble presuntamente ocupado por la demandada. Por consiguiente, es evidente que su pretensión no se fundamenta en derechos obtenidos por vía sucesoria, sino en derechos presuntamente obtenidos por el reconocimiento judicial del derecho a partir los bienes habidos en la comunidad de gananciales que habría existido entre ella y su ex esposo, el difunto FELIPE LLOPIS GARCIA, de quien se habría divorciado varios años antes de su muerte.

Por otra parte, no aclara el Juzgado a quo, a que se refiere con aquello que denominó como “titulo de universal heredero”. Pues podría tratarse de un simple justificativo de testigos o de la declaración sucesoral que debe presentarse ante el Fisco Nacional. No obstante, independiente de lo que se haya referido, si la actora no ostenta cualidad de heredera, mal podría exigírsele que presente algún documento que le atribuya tal carácter u obligarla a encontrar alguno en el que no haya tenido ningún tipo de participación.

En consecuencia, visto que los presuntos derechos reclamados por la actora en su libelo no se derivan ni están fundamentados en ningún acto de carácter sucesoral, a criterio de esta Corte, también erró la Jueza a quo cuando le adjudicó la cualidad de “documento fundamental” de la acción intentada por la actora a lo que denominó “titulo universal de heredero”. Así se decide.

Por lo que respecta a los otros defectos de forma señalados por la Jueza a quo, esta Corte concuerda en que los mismos fueron debidamente subsanados por la actora, en el plazo establecido para ello en el fallo de fecha 07 de octubre de 2008.

Como corolario de los fundamentos expuestos, considera esta Corte que lo ajustado a derecho es anular parcialmente el fallo de fecha 07 de octubre de 2008, en lo que se refiere a la decisión que acordó exigir a la actora el llamado “titulo de universal heredero” como documento fundamental de la acción; quedando firme lo relativo a la orden de subsanar los defectos de forma contenidos en el texto del libelo de demanda. Igualmente, se acuerda anular totalmente la decisión recurrida de fecha 29 de octubre de 2008 y se reformula en los términos expuestos en esta decisión, declarándose subsanados por la actora los defectos de forma contenidos en el texto del libelo de demanda y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto que en el presente asunto el Fisco Nacional podría tener intereses en el objeto de la presente acción, toda vez que podríamos estar en presencia de una herencia yacente, se ordena a la Jueza a quo que esté atenta de los pormenores del proceso a fin de que pondere sobre la necesidad de notificar a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo incumplimiento podría generar perjuicios patrimoniales a la nación y sanciones al funcionario omiso.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada LILIANA NICHOLSON LIRA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: M.L.V., contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Expediente N° 8.928-2008 por de Acción Reivindicatoria intentada por la recurrente en contra de la ciudadana M.G.R.. En consecuencia acuerda anular parcialmente el fallo de fecha 07 de octubre de 2008, dictado por la Jueza a quo, en lo que se refiere a la decisión que acordó exigir a la actora el llamado “titulo de universal heredero” como documento fundamental de la acción; quedando firme lo relativo a la orden de subsanar los defectos de forma contenidos en el texto del libelo de demanda. Igualmente, se acuerda anular totalmente la decisión recurrida de fecha 29 de octubre de 2008 y se reformula en los términos expuestos en esta decisión, declarándose subsanados por la actora los defectos de forma contenidos en el texto del libelo de demanda y en consecuencia, se ordena la continuación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en el presente asunto el Fisco Nacional podría tener intereses en el objeto de la presente acción, toda vez que podríamos estar en presencia de una herencia yacente, se ordena a la Jueza a quo que esté atenta de los pormenores del proceso a fin de que pondere sobre la necesidad de notificar a las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo incumplimiento podría generar perjuicios patrimoniales a la nación y sanciones al funcionario omiso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 06 días, del mes de marzo del año Dos mil nueve, Años 198° de la Independencia y l50° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G.B.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. MARIANNYS MARQUEZ

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