Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000372

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007192

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.N.S..

Imputado: C.M.N.S..

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2007, y fundamentada en fecha 10 de Agosto de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano C.M.N.S., a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ocultamiento de municiones de arma de guerra, artículos 3 de la Ley sobre armas y explosivos y 274 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.N.S., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2007, y fundamentada en fecha 10 de Agosto de 2007, donde se CONDENÓ al Ciudadano C.M.N.S., a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocultamiento de municiones de arma de guerra, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por el Abogado R.P.L., actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del ciudadano C.M.N.S., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 26/09/07 día hábil siguiente a la notificación del recurrente, última notificación de las partes, del texto integro de la sentencia hasta el día 11/10/07, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 26/09/07. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 19/10/07, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia publicada en fecha 10/08/07, hasta el día 25/10/07, transcurrieron los cinco (5) días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado R.P.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.N.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Yo, R.P.L. (…) en mi condición de defensor del ciudadano C.M.N. (…)

(omissis)

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia apelada adolece de la falta de “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUWE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADA” dichos requisitos están previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, es doctrina reiterada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que “LA VERSIÓN EXCLUSIVA DE LOS FUNCIONARIOS INVOLUCRADOS EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS NO ES SUFICIENTE CRITERIO DE CERTEZA PARA FUNDAMENTAR LA DETENCIÓN JUDICIAL”. Y si las declaraciones de los funcionarios aprehensores no son suficientes para fundamentar la detención judicial menos aún lo son para establecer la culpabilidad. Solo en los autos aparece la declaración de los funcionarios aprehensores pero además de ello el acervo probatorio de los autos que es solo las declaraciones de los funcionarios aprehensores no sirve para establecer la culpabilidad de C.N..

Los hechos ocurrieron de la siguiente manera tal y como lo expresan los mismos funcionarios.

(omissis)

Ahora bien, estos detienen a C.N., registran la casa y le fue sustraído, un teléfono celular, por lo cual se presentó un problema en la comisaría ya que al repicar el teléfono, sonó dentro de la comisaría y ahí se produjo un altercado entre los funcionarios aprehensores y el detenido y de allí lo llevan a otra comisaría y lo imputan de la comisión de un delito.

(omissis)

En la misma audiencia de presentación el hoy condenado C.N. denunció que los funcionarios policiales, le pidieron dinero y que al negarse a darles dinero lo involucraron en este hecho, tan es así, que se acordó enviar a la fiscalía el procedimiento a los fines de que se aperturara una investigación.

Solicito se anule la sentencia por falta de motivación y solicito se le realice un nuevo juicio, en un tribunal distinto al que dicto la sentencia.

(omissis)

Como puede observarse solo hacen referencia a las actas los funcionarios policiales y los testigos vecinos del sector a pesar de haberse apersonado ninguno vio cuando sacaran armas, municiones, cacerinas, por lo que solo existen las declaraciones, bastantes contradictorias de los funcionarios y la certeza de que existió un contratiempo entre los funcionarios y el detenido por la perdida de un teléfono, lo que, le resta credibilidad a los dichos de los funcionarios.

Esta apreciación muy subjetiva de la sentenciadora origina una grave injusticia por el defectuoso empleo del testimonio policial, sobre todo cuando se origina controversias sobre la forma irregular del procedimiento, que entre otras cosas:

(omissis)

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta manifiesta en la motivación de la sentencia Inmotivación, en efecto el experto R.G.N.C. dice que a el le fue enviado para la experticia 2 armas de fuego y resulta que a C.N. le incautaron de acuerdo al acta policial una sola arma de fuego tipo pistola, el experto dice que le practicó experticia a un rifle calibre punto 22 que llegó con la cadena de custodia lo que extrañamente la sentenciadora no hace referencia alguna en la sentencia sobre esta prueba, ni tampoco la aprecia o la desecha ni dice porque lo hace o no lo hace lo que hace nula la sentencia por falta de pronunciamiento, por lo cual solicito se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio en un tribunal distinto al que pronuncio la sentencia.

(omissis)

Como puede observarse se violaron disposiciones en cuanto a la cadena de custodia que garantiza la pulcritud el control de la prueba y al haber esta dicotomía y diferencia entre lo señalado como lo decomisado y los objetos a los que se le realizó experticia vulnera el principio de control y legalidad de las pruebas por lo que solicito que la sentencia sea anulada y se realice nuevamente el juicio ante un tribunal distinto al que realizó el juicio y dicto la sentencia.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por errónea aplicación de normas jurídicas en efecto se violó l artículo 470 del código penal mi defendido fue condenado por aprovechamiento de objetos provenientes del delito para que exista este delito se requiere:

(omissis)

No demostró la fiscalía, ni tampoco lo dice el tribunal en la sentencia como que do demostrado este hecho que mi defendido tuviere conocimiento de que el objeto pistola proviniera del delito, por lo cual solicito que se dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio error de violación de ley por errónea aplicación de la norma.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2do denuncio la ilogicidad manifiesta de la sentencia en efecto lo sentenciadora (sic) en cuanto a la declaración de la ciudadana T.L.F.L. manifestó que

(omissis)

Y además en forma contradictoria dice que siempre tuvieron contacto visual con el perseguido cuando los demás dicen que se les perdió entre la maleza y el mismo también lo dice en la primera parte de su declaración, es el único que niega que hubo enfrentamiento entre el perseguido y C.N., dice a preguntas del tribunal que se incauto un arma de fuego, dos armas de aire y sin embargo la experticia se refiere a dos armas de fuego, dos armas de aire lo que indica una verdadera contradicción e ilogicidad de la sentencia, la solución que poneos es ANULAR LA SENTENCIA Y QUE SE REALICE UN NUEVO JUICIO EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de Julio de 2007 fue dictada la sentencia condenatoria y fue fundamentada en fecha 10 de Agosto de 2007 de la siguiente manera:

…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

1.- Que el día 24 de diciembre de 2006, la ciudadana A.Y. requiere de la intervención de los cuerpos de seguridad del estado por cuanto su hija estaba siendo amenazada de muerte con un arma de fuego por su esposo, en el sector Las Tunas Barrio Los Compadres.

2.- Que los funcionarios W.S.A.C. y R.A., fueron comisionados para trasladarse a dicho lugar para verificar la información y al llegar al lugar observan a un ciudadano que sale corriendo y la ciudadana A.Y. le dice que ese es el marido de su hija que la amenazó con un arma de fuego.

3.- Que cuando los funcionarios policiales inician la persecución de este sujeto, el mismo le efectúa disparos a la comisión policial, y se mete por los patios de las residencias adyacentes, introduciendose en el patio de la residencia de C.N. y perdiéndose entre la maleza.

4.- Que cuando C.N. se da cuenta que irrumpen en su residencia, ubicada en el Barrio las Tunas sector el Olvido, sale de la misma con un short y sin franela, y apunta con un arma de fuego a la comisión policial, quienes abandonan la persecución del primer ciudadano y se ven en la necesidad de resolver la situación planteada con el acusado.

5.- Que mientras practicaban la detención del acusado, uno de ellos observa en un escaparate que servía de división de las áreas de la residencia que había un arma de fuego, y al acercarse al lugar, observa e incauta un arma larga, un arma corta, y unas cacerinas para FAL.

6.- Que el arma larga resultó ser un rifle calibre 62 fabricado en China, que el arma corta resultó ser un arma de aire (flobert); que las cacerinas contenían veinte balas para FAL (Fusil Automático Liviano); que el arma de fuego tipo pistola marca Jennings calibre .380 auto resultó estar solicitada por el delito de robo por la delegación de Maracay estado Aragua por el expediente G-083.959.

Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del propio Acusado, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 24 de diciembre de 2006 aproximadamente entre las 8:00 y las 9:00 de la noche, cuando escuchó un ruido y forcejeó con un ciudadano a quien se le cae un arma de fuego; así como con la declaración de los testigos (funcionarios policiales) ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa, quienes fueron contestes en indicar que los hechos ocurrieron el día 24 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche.

Con relación al lugar, los tres funcionarios policiales, W.S., A.C. y R.A., coinciden en indicar que la aprehensión ocurrió en el Barrio Las Tunas entre el sector Los Compadres y el sector El Olvido, ello no es desmentido por los testigos de la defensa quienes afirman que la detención del acusado ocurrió en el referido lugar, es más la ciudadana A.Y., quien fue la persona que llamó al 171, manifiesta en su declaración que llegaron tres funcionarios y que salieron en persecución de su yerno y que a la hora regresan con el señor C.N. detenido y ella les dice que ese no era el esposo de su hija y que los funcionarios le manifiestan que era otro procedimiento, de igual manera los funcionarios policiales indican que se inició una persecución por aproximadamente entre 200 y 400 metros, puesto que el que indica que fueron 5 Kilómetros, evidentemente no supo expresar la distancia en metros.

Por otra parte, en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, tenía tiempo esta Juzgadora sin presenciar a través de la inmediación, unas declaraciones de funcionarios policiales que fueran sin lugar a dudas, contestes, en relación a la actuación de cada uno de ellos, respecto a quien observó las armas sobre el mueble, quien colectó el arma de fuego que portaba el acusado en sus manos, quien efectuó la revisión personal del detenido, como lo trasladaron hasta la Comisaría, sobre los objetos incautados, el vehículo en el cual se trasladaban, por lo que les da pleno valor probatorio y en base a las máximas de experiencia y a la sana crítica llega al convencimiento de que los funcionarios efectivamente realizaron el procedimiento que da origen a la presente causa y de la cual dejan constancia en un acta policial, expresando con claridad que el detenido no fue la persona a quien perseguían inicialmente por la denuncia formulada por la señora A.Y., sino que de manera fortuita lo aprehenden por cuanto sale de su casa portando un arma de fuego con la que les apuntó.

En este sentido, tenemos que la revisión corporal la realizó el funcionario R.A., quien observó las armas sobre el escaparate que divide el área de la residencia, fue el funcionario A.C., y quien recoge el arma el suelo, luego que el acusado la colocara ahí, fue el funcionario W.S..

La defensa trató de desvirtuar esta versión con las declaraciones de los testigos T.L.F., S.F. y A.P.Y., quienes coinciden con lo dicho por el acusado y los funcionarios aprehensores sobre el lugar del procedimiento, indicando todos que el mismo se realizó en el barrio Los Compadres vía Las Tunas, y Sector El Olvido.

Sin embargo, la ciudadana T.L.F., manifiesta que cuando observó a unas personas correr y salió corriendo a cerrar las dos puertas de su vivienda, y que sólo escucha voces en la casa de su vecino, quien según su versión le manifestó que todo estaba bien, y que luego ve salir a los funcionarios con armas en las manos con las que les apuntan, por su parte S.F., nada aporta, ya que al llegar al sitio, ya los policías llevaban la acusado esposado y caminando, versión que corrobora los dichos de los funcionarios, quienes manifiestan que se lo llevaron caminando hasta donde estaba la patrulla, y que coincide con lo dicho por la ciudadana A.Y., quien también manifestó que los funcionarios aprehensores traían al acusado caminando. Ahora bien, la ciudadana G.F., concubina del acusado, se limita a declarar sobre un incidente con un teléfono celular, sin embargo, y a pesar de que todos los testigos de la defensa y aún los funcionarios policiales hacen referencia a un problema con un teléfono celular, ello no desvirtúa la versión de los funcionarios policiales respecto a la incautación de las armas de fuego, en posesión del acusado y en su ámbito de disponibilidad.

Con relación a las armas de fuego, con la experticia N° 9700-127-B-1219-06, ratificada por la experto que la suscribiera, quedó evidenciada la existencia de las siguientes:

1.- Un arma de fuego tipo pistola marca Jennings calibre .380 auto. Esta fue el arma con la que el acusado apuntó a los funcionarios policiales y la que dejó en el piso de su casa, la cual fue colectada pòr W.S.. Con ella se demuestra el elemento objetivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal). Esta arma además se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico según caso Nº G083959 de fecha 19-02-2002. Por lo que se configura el elemento tipo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito A8rtículo 470 del Código Penal).

En relación con esta arma, también se incautó, un cargador para Arma de fuego del tipo pistola calibre 3.80 auto, con capacidad para diez balas del mismo calibre. Asimismo, se incautaron siete balas del mismo calibre .380 auto marca A-P.

2.- Un arma de fuego tipo rifle marca no visible, fabricado en China calibre .22 Long Rifle. Esta es una de las armas que se encontraba sobre el escaparate y fue visualizada por el funcionario A.C., la cual describió como un flobert, sin embargo, en el acta policial que da origen a la presente causa, se deja constancia de las características así como en la cadena de custodia, las cuales coinciden con esta arma de fuego y no de aire, como explicó el experto Rooger Nieto en su declaración. La defensa insistió en tener la factura de esta arma, en la que se indicaba que era un flobert, sin embargo la misma no fue debidamente consignada. Con ella se demuestra el elemento objetivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal).

3.- Un arma neumática similar a un arma de fuego denominada flobert, marca Norica, esta arma también se encontraba sobre el escaparate, y corrobora la versión dada por los funcionarios aprehensores sobre las armas colectadas.

4.- Dos cargadores para arma de fuego tipo fusil calibre 7.62 mm con capacidad para veinte balas, y veinte balas calibre 7.62mm marca Cavim. Ello corrobora la versión de los funcionarios aprehensores respecto de las evidencias colectadas sobre el escaparate de la casa de C.N.S., y constituye el elemento objetivo del delito de ocultamiento de municiones de arma de guerra (artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el Artículo 274 del Código Penal), ya que el experto Rooger Nieto, expuso en su declaración que estos cargadores son los usados en los denominados FAL, utilizados por las Fuerzas Armadas Nacionales en el ejercicio de sus funciones como garantes de la Seguridad Nacional.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, que establece: “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El delito de Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, está contemplado en los siguientes Artículos:

Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “ Son armas de guerra todas la que se usen o puedan usarse en el ejercito, La Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad del estado, para la defensa de la nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, Fusiles ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance; y en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro o repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones, y aparejos para ponerlas en actividad…”

Artículo 274 del Código Penal: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con la pena de prisión de cinco a ocho años”

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia N° 9700-127-B-1219-06, ratificada en el debate probatorio por la experto que la realizó, de la que se desprende la existencia de dos armas de fuego (una pistola Jennigns y otra un rifle fabricado en China calibre .22) y unos cargadores para fusil calibre 7,62 mm y sus respectivas balas, y balas calibre .380 auto; que con las armas de fuego y con el arma neumática, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Ello también se demuestra con las declaraciones del acusado, quien manifestó que efectivamente él poseía dos armas tipo flobert, sin embargo de la experticia resultó que una de esas armas era un rifle calibre .22 fabricado en China, y respecto de la pistola, manifestó que él forcejeó con otro ciudadano y fue cuando a ese sujeto se le cayó el arma que voluntariamente le indicara a los funcionarios policiales donde estaba. Por su parte las declaraciones de los funcionarios aprehensores son contestes, en relación a las armas incautadas, indicando que eran dos armas cortas y una larga, que en principio señalan como flobert, pero que de la experticia resultó ser un rifle calibre .22 mm.. De igual manera manifestaron que se llevaron las armas para revisarlas, y que la pistola .380 estaba solicitada por la delegación de Maracay.

Alega la defensa que se violentaron los principios procesales a la hora de practicar el allanamiento, pero es que para esta Juzgadora la detención ocurre como consecuencia de una persecución, y ante la premura por evitar un delito que se estaba cometiendo, como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que el acusado C.N. apuntó con el arma de fuego a los funcionarios policiales, quienes deben hacer uso de las excepciones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera dice la defensa, refiriéndose al rifle, que el arma incautada no es la misma a la que se le hace la experticia, pero quien juzga estima, que se trata de una sola arma, ya que en el acta policial, se deja constancia de las características del arma incautada, siendo ésta un arma de aire, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, con la escritura al final del cañon de MADE IN CHINA, color negro, cacha de madera. Y al concatenarla con la experticia Nº 9700-127-B-1219-06, el experto describe el rifle como marca no visible, serial no visible, fabricado en China, con acabado superficial pavón negro presentando signos de desgaste y de oxidación, y cañón, caja de los mecanismos, guardamano, garganta y culata, una sola pieza de madera color marrón. En consecuencia, existen suficientes coincidencias para que esta Juzgadora estime que se trata de la misma arma que el señor C.N., aceptó tener en su casa para ir de cacería.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal a saber los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida luego de apuntar con un arma de fuego a la comisión policial, y de serle incautadas las armas descritas en la experticia que consta en autos. Concatenando todas estos medios de prueba tenemos pues, que el ciudadano C.M.N.S. es culpable de los delitos que le imputara el Ministerio Público y que quedaron demostrados a través del debate probatorio. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El Articulo 274 del Código Penal, establece una pena de Prisión de cinco (05) a ocho (08) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en seis (06) años y seis (06) meses de Prisión.

En aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.M.N.S. no presenta antecedentes penales lo cual hace presumir que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de cinco (05) años.

Por su parte, el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.M.N.S. no presenta antecedentes penales lo cual hace presumir que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de tres (03) años. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave sólo debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente a este delito, en consecuencia, se aumentará sólo un (01) año y seis (06) meses por este delito.

Por último, el Artículo 470 del Código Penal, establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.M.N.S. no presenta antecedentes penales lo cual hace presumir que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de tres (03) años. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave sólo debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente a este delito, en consecuencia, se aumentará sólo un (01) año y seis (06) meses por este delito.

Siendo así las cosas, la pena definitiva a cumplir es de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, estimándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de julio de 2015. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.M.N.S., anteriormente identificado, a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código Penal), por ser CULPABLE de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ocultmiento de municiones de arma de guerra (artículos 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 274 del Código Penal) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (artículo 470 del Código Penal) por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de julio de 2015. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

Por cuanto la pena excede de cinco años en atención a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata detención del ciudadano C.M.N.S., en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Noviembre de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 272 a 274 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El Abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.N.S., ejecuta su apelación mediante cuatro denuncias: Primera Denuncia: alega la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto estima el citado Abogado, que la sentencia apelada adolece de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Ahora bien, esta sala a los fines de verificar la presente denuncia, observa que el capitulo de la sentencia denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, la misma estableció lo siguiente:

…1.- Que el día 24 de diciembre de 2006, la ciudadana A.Y. requiere de la intervención de los cuerpos de seguridad del estado por cuanto su hija estaba siendo amenazada de muerte con un arma de fuego por su esposo, en el sector Las Tunas Barrio Los Compadres.

2.- Que los funcionarios W.S.A.C. y R.A., fueron comisionados para trasladarse a dicho lugar para verificar la información y al llegar al lugar observan a un ciudadano que sale corriendo y la ciudadana A.Y. le dice que ese es el marido de su hija que la amenazó con un arma de fuego.

3.- Que cuando los funcionarios policiales inician la persecución de este sujeto, el mismo le efectúa disparos a la comisión policial, y se mete por los patios de las residencias adyacentes, introduciendose en el patio de la residencia de C.N. y perdiéndose entre la maleza.

4.- Que cuando C.N. se da cuenta que irrumpen en su residencia, ubicada en el Barrio las Tunas sector el Olvido, sale de la misma con un short y sin franela, y apunta con un arma de fuego a la comisión policial, quienes abandonan la persecución del primer ciudadano y se ven en la necesidad de resolver la situación planteada con el acusado.

5.- Que mientras practicaban la detención del acusado, uno de ellos observa en un escaparate que servía de división de las áreas de la residencia que había un arma de fuego, y al acercarse al lugar, observa e incauta un arma larga, un arma corta, y unas cacerinas para FAL.

6.- Que el arma larga resultó ser un rifle calibre 62 fabricado en China, que el arma corta resultó ser un arma de aire (flobert); que las cacerinas contenían veinte balas para FAL (Fusil Automático Liviano); que el arma de fuego tipo pistola marca Jennings calibre .380 auto resultó estar solicitada por el delito de robo por la delegación de Maracay estado Aragua por el expediente G-083.959.

Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del propio Acusado, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 24 de diciembre de 2006 aproximadamente entre las 8:00 y las 9:00 de la noche, cuando escuchó un ruido y forcejeó con un ciudadano a quien se le cae un arma de fuego; así como con la declaración de los testigos (funcionarios policiales) ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa, quienes fueron contestes en indicar que los hechos ocurrieron el día 24 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche.

Con relación al lugar, los tres funcionarios policiales, W.S., A.C. y R.A., coinciden en indicar que la aprehensión ocurrió en el Barrio Las Tunas entre el sector Los Compadres y el sector El Olvido, ello no es desmentido por los testigos de la defensa quienes afirman que la detención del acusado ocurrió en el referido lugar, es más la ciudadana A.Y., quien fue la persona que llamó al 171, manifiesta en su declaración que llegaron tres funcionarios y que salieron en persecución de su yerno y que a la hora regresan con el señor C.N. detenido y ella les dice que ese no era el esposo de su hija y que los funcionarios le manifiestan que era otro procedimiento, de igual manera los funcionarios policiales indican que se inició una persecución por aproximadamente entre 200 y 400 metros, puesto que el que indica que fueron 5 Kilómetros, evidentemente no supo expresar la distancia en metros.

Por otra parte, en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, tenía tiempo esta Juzgadora sin presenciar a través de la inmediación, unas declaraciones de funcionarios policiales que fueran sin lugar a dudas, contestes, en relación a la actuación de cada uno de ellos, respecto a quien observó las armas sobre el mueble, quien colectó el arma de fuego que portaba el acusado en sus manos, quien efectuó la revisión personal del detenido, como lo trasladaron hasta la Comisaría, sobre los objetos incautados, el vehículo en el cual se trasladaban, por lo que les da pleno valor probatorio y en base a las máximas de experiencia y a la sana crítica llega al convencimiento de que los funcionarios efectivamente realizaron el procedimiento que da origen a la presente causa y de la cual dejan constancia en un acta policial, expresando con claridad que el detenido no fue la persona a quien perseguían inicialmente por la denuncia formulada por la señora A.Y., sino que de manera fortuita lo aprehenden por cuanto sale de su casa portando un arma de fuego con la que les apuntó.

En este sentido, tenemos que la revisión corporal la realizó el funcionario R.A., quien observó las armas sobre el escaparate que divide el área de la residencia, fue el funcionario A.C., y quien recoge el arma el suelo, luego que el acusado la colocara ahí, fue el funcionario W.S..

La defensa trató de desvirtuar esta versión con las declaraciones de los testigos T.L.F., S.F. y A.P.Y., quienes coinciden con lo dicho por el acusado y los funcionarios aprehensores sobre el lugar del procedimiento, indicando todos que el mismo se realizó en el barrio Los Compadres vía Las Tunas, y Sector El Olvido.

Sin embargo, la ciudadana T.L.F., manifiesta que cuando observó a unas personas correr y salió corriendo a cerrar las dos puertas de su vivienda, y que sólo escucha voces en la casa de su vecino, quien según su versión le manifestó que todo estaba bien, y que luego ve salir a los funcionarios con armas en las manos con las que les apuntan, por su parte S.F., nada aporta, ya que al llegar al sitio, ya los policías llevaban la acusado esposado y caminando, versión que corrobora los dichos de los funcionarios, quienes manifiestan que se lo llevaron caminando hasta donde estaba la patrulla, y que coincide con lo dicho por la ciudadana A.Y., quien también manifestó que los funcionarios aprehensores traían al acusado caminando. Ahora bien, la ciudadana G.F., concubina del acusado, se limita a declarar sobre un incidente con un teléfono celular, sin embargo, y a pesar de que todos los testigos de la defensa y aún losfuncionarios policiales hacen referencia a un problema con un teléfono celular, ello no desvirtúa la versión de los funcionarios policiales respecto a la incautación de las armas de fuego, en posesión del acusado y en su ámbito de disponibilidad.

Con relación a las armas de fuego, con la experticia N° 9700-127-B-1219-06, ratificada por la experto que la suscribiera, quedó evidenciada la existencia de las siguientes:

1.- Un arma de fuego tipo pistola marca Jennings calibre .380 auto. Esta fue el arma con la que el acusado apuntó a los funcionarios policiales y la que dejó en el piso de su casa, la cual fue colectada pòr W.S.. Con ella se demuestra el elemento objetivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal). Esta arma además se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico según caso Nº G083959 de fecha 19-02-2002. Por lo que se configura el elemento tipo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito A8rtículo 470 del Código Penal).

En relación con esta arma, también se incautó, un cargador para Arma de fuego del tipo pistola calibre 3.80 auto, con capacidad para diez balas del mismo calibre. Asimismo, se incautaron siete balas del mismo calibre .380 auto marca A-P.

2.- Un arma de fuego tipo rifle marca no visible, fabricado en China calibre .22 Long Rifle. Esta es una de las armas que se encontraba sobre el escaparate y fue visualizada por el funcionario A.C., la cual describió como un flobert, sin embargo, en el acta policial que da origen a la presente causa, se deja constancia de las características así como en la cadena de custodia, las cuales coinciden con esta arma de fuego y no de aire, como explicó el experto Rooger Nieto en su declaración. La defensa insistió en tener la factura de esta arma, en la que se indicaba que era un flobert, sin embargo la misma no fue debidamente consignada. Con ella se demuestra el elemento objetivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal).

3.- Un arma neumática similar a un arma de fuego denominada flobert, marca Norica, esta arma también se encontraba sobre el escaparate, y corrobora la versión dada por los funcionarios aprehensores sobre las armas colectadas.

4.- Dos cargadores para arma de fuego tipo fusil calibre 7.62 mm con capacidad para veinte balas, y veinte balas calibre 7.62mm marca Cavim. Ello corrobora la versión de los funcionarios aprehensores respecto de las evidencias colectadas sobre el escaparate de la casa de C.N.S., y constituye el elemento objetivo del delito de ocultamiento de municiones de arma de guerra (artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el Artículo 274 del Código Penal), ya que el experto Rooger Nieto, expuso en su declaración que estos cargadores son los usados en los denominados FAL, utilizados por las Fuerzas Armadas Nacionales en el ejercicio de sus funciones como garantes de la Seguridad Nacional...

Así las cosas, se observa que en dicho capitulo de la sentencia la recurrida no transcribe la declaración de cada uno de los funcionarios y menos aún la relación de los dichos de cada uno de ellos, para establecer en que coinciden sus afirmaciones. En efecto es necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Así de igual manera tenemos que nuestro M.T. de la República en Sala Penal ha establecido lo siguiente:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso |concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(sentencia N° 323 de fecha 27-06-02)

En este orden de ideas tenemos que la Sala Penal a reseñado que la motivación de la sentencias se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.” (sentencia N° 0080 del 13-02-01)

De esta manera asumimos que es al juez a quien le corresponde a través de su razonamiento la motivación del fallo, indispensable para que las partes conozcan las razones que les asisten y puedan ejercer los recursos correspondientes. En el presente caso podemos observar que la Juez de Primera Instancia no expreso como determinó la culpabilidad del acusado, lo que vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, infringe lo establecido en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el deber que tiene todo juez de relacionar de material y directa los hechos constitutivos del delito.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta alzada, el hecho de que la Juez de la recurrida al momento de determinar la responsabilidad penal del Acusado de autos solo tomó en consideración la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que se hace necesario traer a colación la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°. 04-0127, con la ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., en la cual se determina:

“En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”…Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente estima la Sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado…”.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12/07/05 y fundamentada en fecha 10/08/05, por del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes, debiendo Reponerse la Causa al estado de que se celebre nuevamente Juicio Oral y Público de conformidad al Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12/07/05 y fundamentada en fecha 10/08/05, por del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace INOFICIOSO entrar a conocer los planteamientos expuestos en las tres denuncias restantes en el recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. En consecuencia se mantiene incólume la medida cautelar de la que venía gozando el ciudadano C.M.N.S. antes de que fuera sentenciado, la cual fue acordada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, consistente en PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el R.P.L., Defensor Privado del ciudadano C.M.N.S., en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 12/07/05 y fundamentada en fecha 10/08/05, por del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se CONDENÓ al Ciudadano C.M.N.S., a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ocultamiento de municiones de arma de guerra, artículos 3 de la Ley sobre armas y explosivos y 274 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria de fecha 12/07/05 y fundamentada en fecha 10/08/05, por del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.M.N., con un Tribunal distinto al que dictó el fallo condenatorio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene incólume la medida cautelar de la que venía gozando el ciudadano C.M.N.S. antes de que fuera sentenciado, la cual fue acordada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, consistente en PRESENTACIÓN, CADA QUINCE (15) DIAS por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la presente causa.

No se notifican a las partes de la publicación de la presente Sentencia por cuanto se encuentra dentro del lapso. Líbrese Boleta de Libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (07) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000372

YBKM/David Alvarado

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