Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

J.R.P.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N., contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, año 1.986, placas 64VAAU, serial del motor 6 Cil, seria de la carrocería AJF1GB43550, uso carga, tipo Pick-Up, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 13 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 20 de abril de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Juez del Tribunal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, negó la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano J.R.P.M., en los siguientes términos:

(Omissis)

De la experticia N° 343, de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios W.C.R. y ADAIBA PATIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Vehículos, en calidad de expertos para practicar experticia de seriales, a un vehículo automotor con las siguientes características: (…) CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Lariat, COLOR: Blanco y Rojo, AÑO: 1.986, PLACA: 64VAAU, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJF1GB43550, USO: Carga, TIPO: Pick-up; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, presenta: 1.- La chapa de identificación el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica AJF1GB43550, ES FALSA; 2.- La chapa denominada Body, donde se lee cifra: 43550, ES FALSA; 3.- El serial del chasis, signado con la cifra alfanumérica: AJF1GB43550, ES ORIGINAL; 4.- El vehículo en estudio posee un motor 06 cilindros.

De la experticia N° 151, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario LIC. JOSE GREGORIO SALCEDO CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de expertos para practicar experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, al certificado de registro de vehículo, de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela signado con el N° 24243727, a nombre de: G.A.R.M., cedula (sic) de identidad (sic) V.- 2.813.777, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Lariat, COLOR: Blanco y Rojo, AÑO: 1.986, PLACA: 64VAAU, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL., SERIAL DE LA CARROCERÍA: AJF1GB43550, USO: Carga, TIPO: Pick-up; en dicha experticia se pudo constatar que el documento en estudio, ES AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

En consecuencia este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas, puesto que conforme al DICTAMEN PERICIAL N° 343, de fecha 23 de julio de 2009, realizada a el vehículo, anteriormente identificado, y objeto del presente estudio, presenta: 1.- LA CHAPA DE IDENTIFICACIÓN EL SERIAL DE CARROCERÍA, DONDE SE LEE LA CIFRA ALFANUMÉRICA: AJF1GB43550, ES FALSA; 2.- LA CHAPA DENOMINADA BODY, DONDE SE LEE CIFRA: 43550, ES FALSA. Es por lo que se procede a NEGAR la entrega del mismo a su solicitante J.R.P.M., antes identificado, pues dicho vehículo se detuvo por la alteración y suplantación de dichas chapas, delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y así se decide.

(Omissis)

.

SEGUNDA

En fecha 18 de marzo de 2010, el abogado ciudadano J.R.P.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N., presentó ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que aún cuando existe un indicio grave constitutito por la supuesta alteración del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda, así como la chapa body, pero esta demostrado en la misma experticia que el serial del chasis del lado delantero se encuentra original, así como los documentos de propiedad que son originales, no hace presumir que tal vehículo proviene del delito de hurto o robo, igualmente considero que esta última circunstancia no quedó probada en el expediente mediante las diligencias realizadas por la representación Fiscal, ya que a través de los documentos y que determinan los seriales y que concuerdan con las del vehículo me permite inferir que el vehículo me pertenece. (Omissis).

SEGUNDO: El Juez de Primera Instancia en Función de Control N° Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no tomó en consideración las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de la investigación. (Omissis).

TERCERO: El Juez de Control en este caso en concreto, no tomó en cuenta que yo J.R.P.M., ya identificado, logré probar la propiedad sobre el vehículo a través de un medio lícito y valorable conforme a las reglas del Criterio Racional de acuerdo a la Jurisprudencia (sic) indicada, como lo es el Documento (sic) Autenticado (sic) de opción, de compra-venta, certificación de registro de vehículo, de la tradición del mismo, así como de la revisiones (sic) del vehículo y que además no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo, criterio este que ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…).

CUARTO: El Juez de Control Numero (sic) Seis (06) fue inflexible en el procedimiento de entrega ya que debe estar comprobado sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

QUINTO: Se observa la falta de diligencia del Ministerio Público y en este caso aún el Juez de Control que adoptó un criterio muy restrictivo al respecto, al establecer en su decisión que negaba la entrega del vehículo a sabiendas de que existe una plena convicción del derecho de propiedad alegada por mi persona J.R.P.M., ya identificado.

SEXTO: Se observa el error cometido por el Juez de Control Número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y creó una flagrante violación a la garantía constitucional del Derecho de la Propiedad y al debido proceso, por lo tanto, el juzgador al incurrir en este error judicial, con tal decisión, se olvidó de los atributos legales del Derecho de la Propiedad y en consecuencia quebrantó mi Derecho (sic) de Propiedad (sic) sobre el vehículo reclamado.

SEPTIMO: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la establece “la Devolución (sic) de objetos” (…).

OCTAVO: Es por eso que en este escrito de Apelación (sic) invoco a mi favor una decisión dictada el 30 de junio de 2005, cuyo Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, y (sic) enfatiza el hecho que para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, pero debió dejar claro también que por analogía, en casos semejantes, de acuerdo a lo que dispone la misma jurisprudencia, en casos como estos en que pueda resultas imposible determinar la propiedad del vehículo, (…).

NOVENO: Es el caso que estamos analizando de (sic) la decisión apelada (sic) no se trata de un delito de Hurto o Robo de vehículos, ya que no consta en el expediente que mi vehículo esté incurso en dicho delito, ya que soy el legítimo propietario del vehículo antes identificado, puesto que lo compré de buena fe, por lo que no se debe dudar de la Titularidad (sic) del Derecho (sic) de Propiedad (sic) que ostento, por el hecho de presentar en el reclamo o solicitud el documento autenticado que me acredita como comprador del vehículo incautado, por lo que es necesario ratificar en este Recurso (sic) de Apelación (sic) lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (…) y que indica que la parte accionante, al presentar una copia simple de un documento autenticado constituía prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustada a Derecho (sic).

Los hechos anteriormente narrados, configuran sin ningún género de dudas una evidente violación al Derecho de (sic) la Propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, como aplicables en materia de devolución de vehículos incautados, de igual manera invoco a mi favor lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera clara lo concerniente a la entrega de los vehículos objeto de una investigación penal, en protección al derecho a la propiedad que se me ha sido reiteradamente infringido (sic) y por consiguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual presento Recurso 8sic) de Apelación (sic) de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se me niega la entrega de mi vehículo, decisión esta dictada en fecha 19 de febrero de 2010, y que la misma causa un gravamen irreparable y en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones se respeten los atributos del Derecho a la Propiedad (…).

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de T.T., por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los

vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia al folio 13 y vuelto, el resultado de la experticia de seriales, realizada en fecha 23 de julio de 2009, por los funcionarios W.C.R. y Adaiba Patiño, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizar experticia de seriales y avalúo real, en la que dichos funcionarios arribaron a las siguientes conclusiones:

  1. - La chapa de identificación el serial de la carrocería, donde se lee la cifra alfanúmerica: AJF1GB43550, es Falsa (sic).

  2. - La chapa denominada Body, donde se lee la cifra: 43550, es Falsa (sic).

  3. - El serial del chasis, signado con la cifra alfanúmerica: AJF1GB43550, es Original (sic).

  4. - El vehículo en estudio posee un motor: 06 Cilindros”.

Así mismo, al folio 16 y vuelto de dichas actuaciones, corre agregada experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 24243727, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de julio de 2006, a nombre de G.A.R.M., practicada por el funcionario Sub-Inspector Lic. José Gregorio Salcedo Chacón, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación La Fría, quien concluyó:

El Documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como debitado, correspondiente a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 24243727, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere

.

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

Tercera: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de junio de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, según acta Nro. 1-13-1-3-SIP-SEG: 140, suscrita por los funcionarios SM1 Acuña Veliz Cesar y SM2 R.C.G., adscritos al puesto de la Grita de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 14 del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en funciones inherentes al control y prevención del robo y hurto de vehículos automotores, los cuales al efectuar un chequeo de rutina al vehículo: Clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, año 1.986, placas 64VAAU, serial del motor 6 Cil, seria de la carrocería AJF1GB43550, uso carga, tipo Pick-Up, el cual era conducido por el ciudadano J.R.P.M., les solicitaron la documentación que le acreditara la propiedad del referido vehículo, presentado el referido ciudadano los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática del certificado de registro de vehículos signado con el Nro. 24243727, a nombre de G.A.R.M., de fecha 12 de julio de 2006; 2.- copia fotostática de documento compra venta signado con el Nro. 0711243, donde el ciudadano G.A.R.M., le vende el vehículo al ciudadano J.R.P.M., documento emitido por la Notaría Pública de Seboruco, de fecha 07 de septiembre de 2006; posteriormente, procedieron a efectuar un chequeo minucioso del referido vehículo, donde observaron que: 1.- Los seriales de identificación del vehículo se encontraban presuntamente alterados y suplantados, ya que su sistema de impresión y de fijación no eran los mismos que fueron utilizados por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela.

Observa la Sala, que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, que aún cuando existe un indicio grave constituido por la supuesta alteración del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda, así como la chapa body, pero que está demostrado en la misma experticia que el serial del chasis del lado delantero se encuentra original, así como los documentos de propiedad son originales, permiten inferir que el vehículo le pertenece; que el Juez a quo, no tomó en consideración las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de la investigación; que no tomó en cuenta que el ciudadano J.R.P.M., logró probar la propiedad sobre el vehículo a través de un medio lícito y valorable, como lo es el documento autenticado de opción de compra-venta, certificación de registro de vehículo, de la tradición del mismo; así como, de las revisiones del vehículo; que no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el vehículo, y que el juez de la recurrida fue inflexible en el procedimiento de entrega.

Así mismo, alega el recurrente que se observó la falta de diligencia del Ministerio Público y en este caso aún del Juez de Control que adoptó un criterio muy restrictivo al respecto, al establecer en su decisión que negaba la entrega del vehículo a sabiendas de que existía una plena convicción del derecho de propiedad, lo cual creó una flagrante violación a la garantía constitucional del Derecho de la Propiedad y al debido proceso.

Quinta

Sobre el particular se aprecia que de las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.P.M., presenta varias anomalías, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, el mismo presenta la chapa de identificación, el serial del carrocería falso, así como la chapa denominada body, es falsa. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene la chapa de identificación y el serial de carrocería falso, (sustituidos por los seriales existentes); así como la chapa body, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que el vehículo que presenta falsificación en el serial de carrocería, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación de la chapa identificadora, serial de carrocería y chapa body, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación de la chapa de identificación, serial de la carrocería y chapa body de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.M., asistido por el abogado Lionell N.C.N..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase camioneta, marca Ford, modelo Lariat, color blanco y rojo, año 1.986, placas 64VAAU, serial del motor 6 Cil, seria de la carrocería AJF1GB43550, uso carga, tipo Pick-Up, al ciudadano J.R.P.M..

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-4127/2010/EJFT/

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