Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M., contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega al referido ciudadano, del vehículo con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 21 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, la Jueza del Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M., en los siguientes términos:

(Omissis)

Este Tribunal para resolver observa: que en fecha 16 de julio de 2009 fue presentado por ante este tribunal a los fines de celebrarse la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinal 1° (sic) de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente (sic) al ciudadano J.L.M. plenamente identificado en la presente causa, en la misma audiencia fue acordado por el tribunal en primer lugar la calificación de la flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.M.; asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega; ahora bien (sic) observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa que habiéndose acordado el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) la misma aun se encuentra en la fase preparatoria por cuanto la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) no se ha pronunciado sobre el resultado de la investigación; aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a establecer la medida y considerando que la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente prevé en su artículo 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; y si bien observa esta juzgadora no habiéndose concluido con la investigación como bien expuse antes, considero que no se hace procedente la entrega del vehículo conforme a la solicitud planteada hasta tanto concluya la misma.

(Omissis)

.

SEGUNDA

En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M., presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en la confusa relación de la causa realizada en el auto objeto de la apelación, entre otras cuestiones observa la Juzgadora lo siguiente: “asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega…”, (negrillas fuera del texto original). Luego indica que se prosiguió la causa por el procedimiento ordinario, y que el ministerio (sic) publico (sic) no ha presentado acto conclusivo, para luego dejar sentado que: “…aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a establecer la medida y considerando que la ley sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente prevé en su artículo 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; y si bien se observa esta juzgadora no habiéndose concluido con la investigación como bien expuse antes, considero que no se hace procedente la entrega del vehículo conforme a la solicitud planteada hasta tanto concluya la misma.” (negrillas agregadas).

De lo anterior surge mi interrogante, fue una medida o el comiso lo que se ordeno (sic)?, y si fue una medida, ¿que (sic) clase de medida fue?. Lo cierto es que tal y como lo indica la Juzgadora: 1) No han variado las circunstancias, es decir, a mí no me han imputado como autor, coautor, cómplice o encubridor, del delito de contrabando. 2) La Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente prevé en su articulo (sic) 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor del referido delito. Es cierto como también lo señalo (sic) la Juzgadora que la investigación no ha concluido, pero ante la duda, la ausencia o la confusión debe favorecerse al solicitante, justiciable, reo, o usuario; no es justo ni apegado a derecho, que se me niegue la entrega de mi único medio de sustento solo porque tal vez el Ministerio Publico (sic) me impute un tipo penal de los establecidos en la Ley especial contra el contrabando. Y digo que solo (sic) por que tal vez, ya que pareciera que es la única razón que da la Juzgadora para privarme de un bien de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra retenido por que se cometió supuestamente un delito, pero en el cuál no participe (sic) de forma alguna, ni he sido señalado por en (sic) ente competente como autor, coautor, cómplice o encubridor.

No obstante se me negó la entrega mediante un auto inmotivado, pues se puede evidenciar que la decisión recurrida incumple la insoslayable obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código (sic) Adjetivo (sic) que rige la materia penal respecto a la motivación de los autos, ya que la Juzgadora no realiza ni el mas mínimo análisis de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a negar la entrega del vehículo solicitado. Realiza una exposición aplicando en forma futura la norma y basada en posibles hechos futuros e inciertos; ni menos aun explico (sic) si es que considera que resulta el vehículo imprescindible para la investigación, de acuerdo a lo que al respecto dispone el artículo 311 de la misma norma adjetiva penal.

Esta falta de motivación esta (sic) penada por la norma ya señalada (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y siendo que este vicio me causa un gravamen irreparable, ya que se me negó inmotivadamente, inmerecidamente e injustamente, la entrega de mi camión, es por lo que apelo de la decisión ya mencionada.

No quiero terminar el presente escrito sin advertir a quien le corresponde Juzgar (sic) la presente apelación sobre el grave daño que me causaría no confirmar la negativa de entrega del referido camión, todos sabemos la delicada situación económica que vive nuestro país, y lo difícil que representa últimamente ganarse el sustento diario, mas (sic) aun (sic) adquirir un vehículo que se compro (sic) con esfuerzo y con la ilusión de trabajar con el

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la negativa de entrega del vehículo Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092, por parte de la Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco, negativa esta que según el recurrente, fue realizada mediante un auto inmotivado pues la juez a quo incumplió la insoslayable obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de los autos, que no realizó ni el mas mínimo análisis de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a negar la entrega del vehículo solicitado.

Igualmente, señala el recurrente que la recurrida realizó una exposición aplicando en forma futura la norma y basada en posibles hechos futuros e inciertos y que no señaló si consideraba el vehículo imprescindible para la investigación, de acuerdo a lo que al respecto dispone el artículo 311 de la misma norma adjetiva penal, por lo que al estar viciada su decisión de inmotivación, le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto y efectuada la revisión a las actuaciones que conforman la causa original, observa esta Sala que el presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en funciones de control en el punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Salado Negro - Paso Andino, Municipio Libertad, Estado Táchira, procedente de la vía que conduce Peracal, observaron un vehículo marca Mitsubishi, Placas 131-XIR, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, tipo cava, por lo que le pidieron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y quien manifestó que trasportaba jarrones y materos de vidrio y al pedirle que abriera la parte trasera de la cava para efectuarle una requisa de rutina, pudieron percibir un olor fuerte de tabaco, razón por la que se trasladaron al comando de la Guardia Nacional ubicado en el Mirador a los fines de efectuar una inspección detallada de la carga, logrando observar varias cajas de cartón que transportaban jarrones de vidrio y detrás de las cuales de forma oculta, se encontraban setenta y seis (76) cajas de cartón contentivas en su interior en su interior de de treinta y seis (36) paquetes de cincuenta (5) tabacos cada uno, sin marca, sin denominación comercial, sesenta y ocho (68) cajas de cartón contentivas de sesenta (60) paquetes de cincuenta (50) tabacos cada uno, marca R.V., diecisiete (17) cajas de cartón contentivas de su interior de sesenta (60) paquetes de cincuenta (50) tabacos cada uno, marca Casique, diez (10) cajas de cartón contentivas en su interior de cuarenta (40) paquetes de cincuenta (50) tabacos cada uno, marca Venerable, tres (03) bultos de Nylon contentivos en su interior de picadillo de tabaco con un peso aproximado de sesenta (6= kilos cada bulto, dos (02) bultos de hilo de picadillo de tabaco con un peso aproximado de cincuenta (50) kilos cada bulto, razón por la que procedieron a retener preventivamente el vehículo con la mercancía anteriormente señalada y a detener al ciudadano J.L.M..

En virtud de tales hechos, en fecha 16 de julio de 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado M.J.L., en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevenida de libertad al imputado J.L.M., de conformidad con el artículo 256 ibidem y ordenó el comiso de la mercancía y del vehículo en la presente causa conforme la ley especial.

En fecha 19 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud de entrega de vehículos presentada por el ciudadano L.S.G., la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano L.S.G., con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092.

Ahora bien, aprecia esta Alzada la Juzgadora a quo consideró para negar la entrega del vehículo solicitado, entre otras razones que:

“(Omissis)

(…) en fecha 16 de julio de 2009 fue presentado por ante este tribunal a los fines de celebrarse la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinal 1° (sic) de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente (sic) al ciudadano J.L. (…), en la misma audiencia fue acordado por el tribunal (…), la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.M.; asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega; ahora bien observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa que habiéndose acordado el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal la misma aun se encuentra en la fase preparatoria por cuanto la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) no se ha pronunciado sobre el resultado de la investigación; aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a establecer la medida y considerando que la ley sobre el delito de contrabando vigente prevé en su artículo 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; (…) (Negritas y subrayado de la Corte).

De transcripción parcial de la decisión recurrida, aprecia esta Sala que la Juez a quo al momento de cumplir con la labor a la que está obligada según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en la audiencia de presentación decretó el procedimiento ordinario y el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega, señalando además que la causa se encontraba en fase de investigación y que en nada habían variado las circunstancias que la llevaron a establecer la medida para concluir finalmente que al no haber concluido la investigación no se hace procedente la entrega del vehículo, observándose que utilizó argumentos que afectan gravemente el principio de legalidad procesal, pues tal y como se aprecia, si bien es cierto señala que al haberse acordado el procedimiento ordinario y que aun se encuentra en fase preparatoria, no es menos cierto que también señaló haber decretado el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega, considerando que el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando prevé “(…) la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor (…)”, resultando de esta manera evidenciado la imposición anticipada de una pena sin haberse seguido un juicio previo, pues tal y como lo afirma la misma recurrente, ordenó el comiso del vehículo, pese a que tal y como lo señaló en la decisión recurrida, haber decretado el procedimiento ordinario y que la causa aun se encuentra en fase de investigación, lo cual queda plenamente comprobado pues hasta la fecha han transcurrido siete meses del inicio de la investigación y el Ministerio Público tal y como se observa de la revisión de las actas que conforman la causa original, no ha presentado del correspondiente acto conclusivo.

En efecto, el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Este es el contexto vigente en el actual estado de derecho y de justicia, y bajo ninguna circunstancia, el Estado Venezolano, podrá ejecutar, permitir o tolerar, el desconocimiento o menoscabo para el goce y ejercicio efectivo de los derechos o garantías fundamentales del ser humano, siendo precisamente los jueces de la República los llamados a asegurar la integridad de la constitución y de la ley, conforme al artículo 334 constitucional.

De allí que a nivel jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1654 del 13 de julio de 2005, sostuvo:

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela efectiva.

En: www.tsj.gov.ve

En efecto, la inobservancia de las garantías mínimas que caracterizan al proceso debido para ventilar las peticiones de las partes o terceros en el ámbito judicial, imposibilita obtener una sentencia fundada en derecho al quebrantar el Principio de Legalidad Procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 de fecha 05 de abril de 2006, de la siguiente manera:

(Omissis)

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332). En: www.tsj.gov.ve

En este orden de ideas, observa la Sala que el auto dictado por Tribunal el a quo, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehículo, en virtud de que en fecha 16 de julio de 2009 se ordenó el comiso del vehículo solicitado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quebrantó el principio de legalidad procesal, en razón de lo cual esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano L.S.G., con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092, y en consecuencia, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelva nuevamente la solicitud presentada por el recurrente, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen. Y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M..

SEGUNDO: REVOCA, el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelva nuevamente la solicitud presentada por el recurrente, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

Aa-4058/2010/JJVM/bae.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M., contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega al referido ciudadano, del vehículo con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 21 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERA: Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, la Jueza del Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, solicitado por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M., en los siguientes términos:

(Omissis)

Este Tribunal para resolver observa: que en fecha 16 de julio de 2009 fue presentado por ante este tribunal a los fines de celebrarse la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinal 1° (sic) de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente (sic) al ciudadano J.L.M. plenamente identificado en la presente causa, en la misma audiencia fue acordado por el tribunal en primer lugar la calificación de la flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.M.; asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega; ahora bien (sic) observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa que habiéndose acordado el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) la misma aun se encuentra en la fase preparatoria por cuanto la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) no se ha pronunciado sobre el resultado de la investigación; aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a establecer la medida y considerando que la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente prevé en su artículo 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; y si bien observa esta juzgadora no habiéndose concluido con la investigación como bien expuse antes, considero que no se hace procedente la entrega del vehículo conforme a la solicitud planteada hasta tanto concluya la misma.

(Omissis)

.

SEGUNDA

En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M., presentó recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en la confusa relación de la causa realizada en el auto objeto de la apelación, entre otras cuestiones observa la Juzgadora lo siguiente: “asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega…”, (negrillas fuera del texto original). Luego indica que se prosiguió la causa por el procedimiento ordinario, y que el ministerio (sic) publico (sic) no ha presentado acto conclusivo, para luego dejar sentado que: “…aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a establecer la medida y considerando que la ley sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente prevé en su artículo 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; y si bien se observa esta juzgadora no habiéndose concluido con la investigación como bien expuse antes, considero que no se hace procedente la entrega del vehículo conforme a la solicitud planteada hasta tanto concluya la misma.” (negrillas agregadas).

De lo anterior surge mi interrogante, fue una medida o el comiso lo que se ordeno (sic)?, y si fue una medida, ¿que (sic) clase de medida fue?. Lo cierto es que tal y como lo indica la Juzgadora: 1) No han variado las circunstancias, es decir, a mí no me han imputado como autor, coautor, cómplice o encubridor, del delito de contrabando. 2) La Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente prevé en su articulo (sic) 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor del referido delito. Es cierto como también lo señalo (sic) la Juzgadora que la investigación no ha concluido, pero ante la duda, la ausencia o la confusión debe favorecerse al solicitante, justiciable, reo, o usuario; no es justo ni apegado a derecho, que se me niegue la entrega de mi único medio de sustento solo porque tal vez el Ministerio Publico (sic) me impute un tipo penal de los establecidos en la Ley especial contra el contrabando. Y digo que solo (sic) por que tal vez, ya que pareciera que es la única razón que da la Juzgadora para privarme de un bien de mi exclusiva propiedad, el cual se encuentra retenido por que se cometió supuestamente un delito, pero en el cuál no participe (sic) de forma alguna, ni he sido señalado por en (sic) ente competente como autor, coautor, cómplice o encubridor.

No obstante se me negó la entrega mediante un auto inmotivado, pues se puede evidenciar que la decisión recurrida incumple la insoslayable obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código (sic) Adjetivo (sic) que rige la materia penal respecto a la motivación de los autos, ya que la Juzgadora no realiza ni el mas mínimo análisis de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a negar la entrega del vehículo solicitado. Realiza una exposición aplicando en forma futura la norma y basada en posibles hechos futuros e inciertos; ni menos aun explico (sic) si es que considera que resulta el vehículo imprescindible para la investigación, de acuerdo a lo que al respecto dispone el artículo 311 de la misma norma adjetiva penal.

Esta falta de motivación esta (sic) penada por la norma ya señalada (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y siendo que este vicio me causa un gravamen irreparable, ya que se me negó inmotivadamente, inmerecidamente e injustamente, la entrega de mi camión, es por lo que apelo de la decisión ya mencionada.

No quiero terminar el presente escrito sin advertir a quien le corresponde Juzgar (sic) la presente apelación sobre el grave daño que me causaría no confirmar la negativa de entrega del referido camión, todos sabemos la delicada situación económica que vive nuestro país, y lo difícil que representa últimamente ganarse el sustento diario, mas (sic) aun (sic) adquirir un vehículo que se compro (sic) con esfuerzo y con la ilusión de trabajar con el

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la negativa de entrega del vehículo Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092, por parte de la Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco, negativa esta que según el recurrente, fue realizada mediante un auto inmotivado pues la juez a quo incumplió la insoslayable obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de los autos, que no realizó ni el mas mínimo análisis de las razones de hecho y de derecho que le condujeron a negar la entrega del vehículo solicitado.

Igualmente, señala el recurrente que la recurrida realizó una exposición aplicando en forma futura la norma y basada en posibles hechos futuros e inciertos y que no señaló si consideraba el vehículo imprescindible para la investigación, de acuerdo a lo que al respecto dispone el artículo 311 de la misma norma adjetiva penal, por lo que al estar viciada su decisión de inmotivación, le causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto y efectuada la revisión a las actuaciones que conforman la causa original, observa esta Sala que el presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en funciones de control en el punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Salado Negro - Paso Andino, Municipio Libertad, Estado Táchira, procedente de la vía que conduce Peracal, observaron un vehículo marca Mitsubishi, Placas 131-XIR, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, tipo cava, por lo que le pidieron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía y quien manifestó que trasportaba jarrones y materos de vidrio y al pedirle que abriera la parte trasera de la cava para efectuarle una requisa de rutina, pudieron percibir un olor fuerte de tabaco, razón por la que se trasladaron al comando de la Guardia Nacional ubicado en el Mirador a los fines de efectuar una inspección detallada de la carga, logrando observar varias cajas de cartón que transportaban jarrones de vidrio y detrás de las cuales de forma oculta, se encontraban setenta y seis (76) cajas de cartón contentivas en su interior en su interior de de treinta y seis (36) paquetes de cincuenta (5) tabacos cada uno, sin marca, sin denominación comercial, sesenta y ocho (68) cajas de cartón contentivas de sesenta (60) paquetes de cincuenta (50) tabacos cada uno, marca R.V., diecisiete (17) cajas de cartón contentivas de su interior de sesenta (60) paquetes de cincuenta (50) tabacos cada uno, marca Casique, diez (10) cajas de cartón contentivas en su interior de cuarenta (40) paquetes de cincuenta (50) tabacos cada uno, marca Venerable, tres (03) bultos de Nylon contentivos en su interior de picadillo de tabaco con un peso aproximado de sesenta (6= kilos cada bulto, dos (02) bultos de hilo de picadillo de tabaco con un peso aproximado de cincuenta (50) kilos cada bulto, razón por la que procedieron a retener preventivamente el vehículo con la mercancía anteriormente señalada y a detener al ciudadano J.L.M..

En virtud de tales hechos, en fecha 16 de julio de 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado M.J.L., en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevenida de libertad al imputado J.L.M., de conformidad con el artículo 256 ibidem y ordenó el comiso de la mercancía y del vehículo en la presente causa conforme la ley especial.

En fecha 19 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud de entrega de vehículos presentada por el ciudadano L.S.G., la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano L.S.G., con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092.

Ahora bien, aprecia esta Alzada la Juzgadora a quo consideró para negar la entrega del vehículo solicitado, entre otras razones que:

“(Omissis)

(…) en fecha 16 de julio de 2009 fue presentado por ante este tribunal a los fines de celebrarse la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinal 1° (sic) de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) vigente (sic) al ciudadano J.L. (…), en la misma audiencia fue acordado por el tribunal (…), la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.M.; asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega asimismo se acordó el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega; ahora bien observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa que habiéndose acordado el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal la misma aun se encuentra en la fase preparatoria por cuanto la fiscalía (sic) del ministerio (sic) público (sic) no se ha pronunciado sobre el resultado de la investigación; aunado a que no han variado las circunstancias que motivaron a esta juzgadora a establecer la medida y considerando que la ley sobre el delito de contrabando vigente prevé en su artículo 14 la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; (…) (Negritas y subrayado de la Corte).

De transcripción parcial de la decisión recurrida, aprecia esta Sala que la Juez a quo al momento de cumplir con la labor a la que está obligada según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en la audiencia de presentación decretó el procedimiento ordinario y el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega, señalando además que la causa se encontraba en fase de investigación y que en nada habían variado las circunstancias que la llevaron a establecer la medida para concluir finalmente que al no haber concluido la investigación no se hace procedente la entrega del vehículo, observándose que utilizó argumentos que afectan gravemente el principio de legalidad procesal, pues tal y como se aprecia, si bien es cierto señala que al haberse acordado el procedimiento ordinario y que aun se encuentra en fase preparatoria, no es menos cierto que también señaló haber decretado el comiso del vehículo del cual solicitan la entrega, considerando que el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando prevé “(…) la imposición como pena accesoria el comiso del vehículo de transporte terrestre si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor (…)”, resultando de esta manera evidenciado la imposición anticipada de una pena sin haberse seguido un juicio previo, pues tal y como lo afirma la misma recurrente, ordenó el comiso del vehículo, pese a que tal y como lo señaló en la decisión recurrida, haber decretado el procedimiento ordinario y que la causa aun se encuentra en fase de investigación, lo cual queda plenamente comprobado pues hasta la fecha han transcurrido siete meses del inicio de la investigación y el Ministerio Público tal y como se observa de la revisión de las actas que conforman la causa original, no ha presentado del correspondiente acto conclusivo.

En efecto, el actual Estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo:

El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales

. En: www.tsj.gov.ve

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Este es el contexto vigente en el actual estado de derecho y de justicia, y bajo ninguna circunstancia, el Estado Venezolano, podrá ejecutar, permitir o tolerar, el desconocimiento o menoscabo para el goce y ejercicio efectivo de los derechos o garantías fundamentales del ser humano, siendo precisamente los jueces de la República los llamados a asegurar la integridad de la constitución y de la ley, conforme al artículo 334 constitucional.

De allí que a nivel jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1654 del 13 de julio de 2005, sostuvo:

El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela efectiva.

En: www.tsj.gov.ve

En efecto, la inobservancia de las garantías mínimas que caracterizan al proceso debido para ventilar las peticiones de las partes o terceros en el ámbito judicial, imposibilita obtener una sentencia fundada en derecho al quebrantar el Principio de Legalidad Procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 757 de fecha 05 de abril de 2006, de la siguiente manera:

“(Omissis)

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332). En: www.tsj.gov.ve

En este orden de ideas, observa la Sala que el auto dictado por Tribunal el a quo, mediante el cual negó la solicitud de entrega del vehículo, en virtud de que en fecha 16 de julio de 2009 se ordenó el comiso del vehículo solicitado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, quebrantó el principio de legalidad procesal, en razón de lo cual esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano L.S.G., con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092, y en consecuencia, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelva nuevamente la solicitud presentada por el recurrente, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen. Y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.G., asistido por el abogado P.A.V.M..

SEGUNDO

REVOCA, el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Placas 131-XIR, marca Mitsubishi, modelo Canter FE444, año 1997, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de motor B96728, serial de carrocería 8X1FE444EV0000092.

TERCERO

ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resuelva nuevamente la solicitud presentada por el recurrente, propendiendo el respeto al Principio de Legalidad Procesal, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.

Secretario

Aa-4058/2010/JJVM/bae.

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