Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 27 de Julio de 2006

194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2006-000152.

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.C., actuando como defensora de confianza del ciudadano J.R.F., presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los artículos 460 y 408 ordinal 1, ambos de Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la revocación de la Medida Privativa de Libertad, que con fundamento en el retardo procesal solicito la defensa.

DEL RECURSO DE APELACION

La defensa del imputado de autos, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:

…Ciudadanos Magistrados, desde que fue dictada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Enero de 2004, han transcurrido DOS AÑOS CINCO (5) MESES, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia.

Asimismo Ciudadanos MAGISTRADOS, corresponde al Ministerio Publico como TITULAR y director de la Acción, ya que es el que investiga y acciona el proceso penal, solicitar antes del vencimiento del lapso de DOS AÑOS, después de dictada la medida privativa de libertad, tampoco fue solicitada por las victimas PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso NO LO HIZO, ni el TRIBUNAL ha acordado el mantenimiento de dicha medida, mal puede el Tribunal suplir la responsabilidad del Ministerio Publico y en consecuencia continuar privado de manera ilegitima de su libertad a mi representado, manteniendo la medida privativa de libertad a pesar de estar suficientemente demostrado el RETARDO PROCESAL, ya que en CATORCE OPORTUNIDADES se ha diferido la realización de la Audiencia Preliminar por causas NO IMPUTABLES a mi defendido.

En efecto, como lo señala el Juez de Control N° 1, la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR ha sido diferida VEINTICUATRO (24) OPORTUNIDADES, por causas imputables a :

AL TRIBUNAL 10 oportunidades.

AL IMPUTADO: 6 oportunidades, debiendo analizarse con objetividad las mismas ya que el se encuentra detenido y son las autoridades del penal que deben realizar el traslado y en caso de encontrarse enfermo debieron constatar tal circunstancia.

A LA FISCALIA: 4 oportunidades.

A LA DEFENSA: 2 oportunidades.

A LA VICTIMA: 2 oportunidades…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada, entre otras cosas expresa lo siguiente:

…En relación a la solicitud de medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado, este tribunal considera que la misma debe mantenerse, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, manteniendo en (sic) criterio que ha venido reiterando en los autos dictados en fecha 21-02-2006, 25-03-2006 y 21-04-2006. de mantener la improcedencia de la aplicación del articulo 244 ejusdem, ya que el retardo procesal no puede ser a legado por el imputado a su favor, debido a que esta demostrado, en autos su mala fe ya que la carga de este retardo la responsabilidad la tiene el mismo. Toda vez que se negó a asistir a los actos de fecha 07-04-2005, 26-05-2005, 30-06-2005, 22-07-2005, 29-11-2005 y 20-12-2005, desestimando así la solicitud de la defensa…

DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES.

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2006, en la cual negó la sustitución de la medida privativa de libertad, al estimar que el retardo procesal era imputable al acusado, así como admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por éste, aduciendo el impugnante que no todas las demoras del proceso pueden ser atribuidas a su representado y que la admisión de dicha acusación le causa un gravamen irreparable, al no cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, la presente decisión sólo abarcará los puntos cuestionados de la decisión antes mencionada.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad, puede ser atacada a través del recurso de apelación, al considerarse que el paso del lapso de tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para se haya dictado una sentencia definitiva en un proceso penal, hace decaer automáticamente la misma y se debe ordenar la libertad inmediata del acusado, por constituir esa demora una violación al debido proceso, amén de traducirse en una especie de pena anticipada.

De igual manera, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y sostenido, que cuando dicho retardo procesal sea por causas atribuibles al acusado y/o a su defensa, sea esta particular o pública, la medida restrictiva de libertad debe mantenerse, pues lo contrario sería premiar la conducta o comportamiento desleal por una de las partes, en contravención a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como integrantes que son del sistema de administración de justicia.

Ahora bien, esgrime la recurrente que su defendido fue privado de su libertad en fecha 06 de enero de 2004, por consiguiente para la oportunidad en que se llevó a afecto la audiencia preliminar, han transcurrido dos (2) años cinco (5) meses, habiéndose diferido tal acto en veinticuatro (24) oportunidades anteriores, por múltiples causas, las cuales seis (6) fueron por no haberse realizado el traslado del centro penitenciario y dos (2), por inasistencia de la defensa. En consecuencia, debió otorgársele la libertad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal.

Reza el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal., que el recurrente deberá, conjuntamente con su escrito de apelación, promover las pruebas con las que pretende sustentarlo, para que el juez a quo pueda conformar el cuaderno separado de que habla el artículo 449, eiusdem y una vez remitido a esta Corte de Apelaciones, ésta pueda formarse un criterio propio con base a tales probanzas y compararla con la decisión impugnada. Del análisis del escrito recursivo, se puede observar que la recurrente no cumplió con esa obligación, es decir, no consignó ni promovió prueba alguna con las cuales pudiera fundamentar su tesis, razón por la cual el presente fallo se basará en la copia del acta de la audiencia preliminar, dentro de la cual está contenida la decisión impugnada. Así se decide.

Los argumentos plasmados por el juez a quo, para negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, es que la audiencia preliminar no se ha podido realizar, porque el imputado no ha comparecido a ella, por lo menos en seis (6) oportunidades, razón por la cual ha negado la sustitución de la misma, a través de autos de fechas 21-02; 25-03 y 21-04 de 2006. Como quiera que el impugnante no trajo a los autos, las copias de los autos de diferimiento, para así cotejarlos con lo señalado en la decisión que se recurre y, por ser público y notorio que el tribunal a quo, no está laborando por encontrase suspendido su juez titular, lo que imposibilita a este juzgado poder solicitar la causa principal, a través de la Coordinación de Secretarias se pudo obtener los motivos por los cuales se produjo tal retardo procesal.

De esa información se evidencia, que la realización de la audiencia preliminar se había diferido en veinticinco (25) oportunidades, de las cuales catorce (14) son por incomparecencia del imputado o de su defensor de confianza, razones estas suficientes para considerar que el argumentado retardo procesal se originó gracias a la conducta obstruccionista de la parte que pretende hacerlo valer en su provecho, por lo que estima este juzgador de alzada, que el pronunciamiento impugnado se encuentra perfectamente ajustado a derecho, al evidenciarse la condición de excepcionalidad para que se otorgue la libertad inmediata del imputado, que haya permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin haber recibido decisión definitiva en su causa. Así se decide.

Con respecto al segundo punto del presente recurso, la admisibilidad del escrito acusatorio fiscal, en modo puede alguno puede considerarse como constitutivo de un gravamen irreparable para el imputado, toda vez que dicho acto no constituye demostración de responsabilidad de su parte del hecho delictivo que el ministerio público le atribuye, ello solo constituye el inicio de la segunda fase del proceso, vale decir, la de la realización de la audiencia oral y publica, en la cual una vez evacuadas todas las pruebas, previamente admitidas y culminada la misma, se procederá a emitir un pronunciamiento con respecto a lo que quedó plenamente demostrado en ese proceso.

En consecuencia, la admisión de una acusación, abre la posibilidad a todas las partes, y, en especial al acusado, de ejercer efectivamente su derecho a defenderse del señalamiento que le hiciera la vindicta pública, estando éste último en la obligación de probar los hechos imputados, ya que esa es la única forma que se desvirtue la presunción de inocencia que goza toda persona, por expresa disposición constitucional. En razón de ello, se debe rechazar tal pedimento, por no constituir impedimento alguno para que el imputado puede defenderse de las imputaciones en su contra, inclusive valerse de las pruebas ofertadas por las demás partes, al existir el principio de comunidad de las pruebas y que una vez admitidas, las mismas pasan a ser del proceso y no de las partes que la aportaron. Así se declara.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al evidenciarse que el retardo procesal existente en la causa, se debe principalmente a incomparecencia del imputado y/o su defensor al acto de la audiencia preliminar, por lo estamos en presencia de la causal de excepcionalidad para que proceda la libertad inmediata a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.. De igual manera, por no constituir gravamen irreparable alguno la admisión de la acusación, ya que solo abre el camino a la fase subsiguiente del proceso, manteniéndose incólumes los derechos del imputado dentro del proceso que se le sigue. Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada L.R.F., defensora de confianza del ciudadano J.R.F., titular de la cedula de identidad N° 15.873.412, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de la revocación de la Medida Privativa de Libertad, que con fundamento en el retardo procesal solicito la defensa.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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