Decisión nº FG012013000015 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000434

ASUNTO : FP01-R-2013-000002

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTE: A.. J.M.G., Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. K.L., Fiscal 4º del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Sede Puerto Ordaz.

PROCESADOS: G.P., C.G., J.L. y J.R.

DELITOS: CONCUSIÓN, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos acusados G.P., C.G., J.L. y J.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. T.. P.. O., en fecha 18-10-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 24-10-2012, y mediante el cual declara ADMITIR la Acusación Fiscal, sustentada en los delitos de Concusión y Cómplice Necesario en los delitos de Concusión, atribuidos a los ciudadanos arriba mencionados G.P., C.G., J.L. y J.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio dieciséis (16) y ss., cursa Escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, en el cual, el Abogado J.M.G., en representación de los acusados G.P., C.G., J.L. y J.R., esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supra descrito:

(…) PRIMERA DENUNCIA:

En cuanto a la inobservancia de normas inherentes a los actos preclusivos que generan seguridad jurídica:

La inobservancia por parte de la representante del Ministerio Público de formalizar de manera extemporánea la solicitud de autorización de procedimiento de entrega controlada, materializándose la nulidad absoluta del escrito acusatorio, toda vez que incurrió en incumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, al no realizar tal formalización en el lapso de ocho (8) horas, luego de realizar la solicitud vía telefónica por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control. Situación que trae como consecuencia que tal escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal, no pueda ser apreciado para fundar una decisión judicial, en este caso pasar a juicio, en virtud que la formalización de la solicitud de entrega controlada, fue realizada de manera extemporánea y por ende en contravención o con inobservación de citada ley, y el procedimiento no puede ser saneado, puesto que no puede ser repetido.

SEGUNDA DENUNCIA:

La inobservancia del Ordenamiento Jurídico Vigente por parte del Juez Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, materializada de la forma siguiente:

(…) Fue violentado el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva como Principios y Garantías Constitucionales que asiste a mis defendidos, toda vez que fue admitido escrito de acusación, fundado en un procedimiento cumplido en contravención al término previsto y sancionados en el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; es decir, El Juez convalido un procedimiento que no puede ser subsanado, toda vez que el Ministerio Público, consigno de forma extemporánea la ratificación de la solicitud de autorización del procedimiento de entrega controlada. (…)

.

Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla I. atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con P. del magistrado F.C.; y el cual es del siguiente tenor:

(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo > de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 313 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que: 1.- Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en virtud de que el Procedimiento de Entrega Controlada fue legítimamente controlado por el Tribunal de Control en cuestión, 2.- Admite en su totalidad el Escrito de Acusación esgrimido por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de Concusión y Cómplice Necesario en los delitos de Concusión, atribuidos a los ciudadanos G.P., C.G., J.L. y J.R.; comportando este pronunciamiento a su vez, ordenar la Apertura a la Fase de Juicio Oral y Público sobre la base de tales imputaciones; luego entonces, se precisa que la real pretensión del accionante, siempre sería refutar la Admisión de la Acusación Fiscal, como específicamente lo plantea en su Escrito Recursivo, así como también deviene como efecto directo de la negativa a la Solicitud de Nulidad de la acusación que planteara en la celebración de la Audiencia Preliminar, el mencionado Defensor Privado, Abg. J.M.G..

D. claramente de esta forma, la improcedencia del Recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del Auto de Apertura a Juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al Juicio Oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 428, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. J.M.G., Defensor Privado de los ciudadanos acusados G.P., C.G., J.L. y J.R.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. T.. P.. O., en fecha 18-10-2012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 24-10-2012, y mediante el cual declara ADMITIR la Acusación Fiscal, sustentada en los delitos de Concusión y Cómplice Necesario en los delitos de Concusión, atribuidos a los ciudadanos arriba mencionados G.P., C.G., J.L. y J.R.; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. R.J.D. IDROGO

ABG. A.J.J.J.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

ABG. ELLYS AUGUSTO RENDÓN

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R..

RDI/AJJJ/EAR/AR/MESP.-

FP01-R-2013-000002.

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