Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000096.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0001882.

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: ABG. M.d.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Acusado: A.N.M.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración y Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 y 82 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó al penado A.N.M., el beneficio Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Establecimiento Abierto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó al penado A.N.M., el beneficio Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Establecimiento Abierto.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Y.B.K.M..

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-001882, la Abg. M.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 26-03-09 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente hasta el 01-04-09, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27-03-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 07-04-2009 hasta el 13-04-09. Se deja constancia que la Defensa introdujo contestación al Recurso de Apelación de Auto en fecha 07-04-2009. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…a los fines de INTERPONER EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 23 de Marzo de 2009 y recibido en este Despacho Fiscal el día 25 de marzo de 2009, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro Principal (…) de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 03 de mayo de 2006, fue sentenciado el ciudadano penado A.N.M., (…), por el Tribunal segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 80 y 82 ultimo aparte y 277 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadanos Presidentes y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforma a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Tercera en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Establecimiento Abierto al Penado A.N.M. (…), por lo cual, en armonía con lo establecido en el articulo 357 en su aparte in fine del Código Penal venezolano Vigente, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el articulo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente es implícita cuando refiere:

Omissis (…)

En consecuencia, dicha FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, correspondiente al penado A.N.M., (…) con relación a la causa (…), no procede.

Consideran, estas Representantes Fiscales, que aun cuando el penado de autos pueda cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma que contrae el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y todos ellos operen en forma congruente, no da lugar a que proceda de pleno derecho, la aplicación de la FORMULA ALTERNATIVA E CUMPLIMIENTO DE PENA “Establecimiento Abierto”, prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras, existe una limitación vigente, la pautada en el articulo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, emitida en fecha 21 de Abril del 2008, con relación al expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al emitir fallo, en ningún momento se pronuncio sobre ello, por cuanto solo se suspende la aplicación de los articulo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de en ningún momento se hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el articulo 357 en su parágrafo primer del Código Penal Venezolano Vigente.

Quienes suscriben, consideran que el Tribunal Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 23-03-2009, debe tomar en cuenta, la presencia de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario, estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, hace que sea IMPROCEDENTE LA CONCESION DE LA MEDIDA en virtud de que existe una norma taxativa que lo contempla, siendo un obstáculo para otorgar una formula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena, como lo es el Establecimiento Abierto, reforzando lo aquí señalado con la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en la que hace referencia que (…).

Igualmente, es oportuno hacer referencia que independientemente de que se trata de un delito frustrado, vale decir, que no se haya consumado en la presente causa el delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, no significa que por ende el penado no se encuentra incurso en ese tipo penal, por cuanto utilizo todos los elementos necesarios para lograr su cometido, no obstante el resultado no se produjo, por causas ajenas a su voluntad en tal sentido quienes suscriben consideran que el penado, suficientemente identificado en autos, por mandato expreso de la ley no tendra derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuento a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2006-001882.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal articulo 357 en su aparte in fine, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido al penado A.N.M., (…) la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena como lo es el Establecimiento Abierto…

DE LA CONTESTACION

En fecha 07 de Abril del 2009, la Defensora Publica Abg. Y.M., presento contestación al recurso de Apelación, fundamentando de la siguiente manera:

“…ante Usted con el debido respeto ocurro a los f.d.C. el Recuso de Apelación interpuesto por la Representante de Ministerio Publico de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se realiza un computo a mi defendido en el cual se especifica que POR TRATARSE DE UN DELITO EN GRADO DE FRUSTACION procede el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena siendo este un criterio pacifico manteniendo por los Tribunales de ejecución y fuimos debidamente notificadas todas las partes a los fines de hacer las legales observaciones, sin embargo en esa oportunidad, la representante del Ministerio Publico nada objeto. En Tal virtud, el proceso continuo en por del otorgamiento de la Formula alternativa correspondiente.

Finalmente en fecha 23-03-2009 le es otorgado el Régimen Abierto, siendo perfectamente plausible, en por lo tanto que esta defensa contradice la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, por ser manifiestamente incompatible con los principios garantistas de nuestro ordenamiento jurídico, en los articulo 2, 272 Constitucionales.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha en fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

... Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, A.N.M., titular de la Cédula de Identidad No 22.332.098, y se le imponen las siguientes condiciones: "Debe recibir Tratamiento Psicológico. Debe estar bajo M.S.. Debe ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo a la delegada de prueba quien deberá hacerle el seguimiento laboral. No debe portar armas de ningún tipo. Debe tratar de incorporarse a la actividad académica a través de las misiones o cualquier otro instituto de educación. No debe concurrir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Basares, Plazas Públicas y Ferias. Cualquier otra condición…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, acordó al penado A.N.M., el beneficio Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Establecimiento Abierto.

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Acordó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado A.N.M., quien cumple condena por el delito de Asalto a Unidad De Transporte Publico en grado de Frustración y Detentacion de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, 82 y 277 del Código Penal. Asimismo alega el recurrente aun cuando el penado de autos pueda cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma de contrae el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no da lugar a que proceda de pleno derecho, la aplicación de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, ya que existe una limitación vigente, pautada en el articulo 357 en su aparte infine, como también existe sentencia emitida en fecha 21 de Abril del 2008, con relación al expediente Nº 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por cuanto suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto, artículos 460, 470 parte in fine del Código Penal Venezolano.

Al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Que el ciudadano A.N.M., suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) años DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de delito de Asalto a Unidad De Transporte Publico en grado de Frustración y Detentacion de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, 82 y 277 del Código Penal.

Ahora sí bien es cierto que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…”Art. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado Nuestro)…”.

No es menos cierto que el artículo 357 en su parágrafo único del Código Penal, establece lo siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

Asimismo, en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2008-0287 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en defensa de los derechos colectivos de los procesados y penados recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

…Por último, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto.

En este orden de ideas, pasa la Sala a realizar el análisis del fumus boni iuris y del periculum in mora, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado:

En cuanto al fumus boni iuris (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala que el poder cautelar del juez constitucional puede ser ejercido en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con la finalidad de dictar las medidas que resulten vitales para asegurar la efectividad de una eventual decisión de fondo.

(Omissis)

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

De todo lo antes señalado, se evidencia que no existe disposición legal alguna que enerve el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, por el contrario como se constata en la decisión antes mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, no se incluyó el artículo 357 ejusdem.

Es menester concluir de manera categórica en razón de los antes expuesto, dejar sentado de manera definitiva que el criterio plasmado en el caso en cuestión, es definitivo y unánime, queriendo significar que en adelante, esta Corte se circunscribirá sin interpretaciones extensivas a otros artículos, que no sean lo que de manera taxativa, han sido señalados en la sentencia de fecha 21 de Abril del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Por tales razones es procedente el recurso aquí planteado, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. M.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó al penado A.N.M., el beneficio Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Establecimiento Abierto, quien cumple condena por el delito de Asalto a Unidad De Transporte Publico en grado de Frustración y Detentacion de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 357 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, 82 y 277 del Código Penal; en consecuencia queda ANULADA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.L.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el Auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, acordó al penado A.N.M., el beneficio Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Establecimiento Abierto

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Ad Quo a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional.

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000096.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001882

YBKM/yrene

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