Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000206

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Defensa: Abg. E.S., en su carácter de Defensora Publica del penado A.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de revocatoria de la L.C. concedida al penado: A.R.R.A., por encontrarse privado de libertad y hacer incumplido las condiciones propias de la L.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de revocatoria de la L.C. concedida al penado: A.R.R.A., por encontrarse privado de libertad y haber incumplido las condiciones propias de la L.C..

En fecha 22 de Junio de 2010, es recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-000989 interviene la Abogada M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 25/05/2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 18/05/2010, hasta el 01/06/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01/06/2010. Así mismo se deja constancia de que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. M.R. fue presentado en fecha 26/05/2010. El día 28 de Mayo de 2010 no hubo despacho por ser día de J.L.. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 08/06/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, hasta el día 10/06/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10/06/2010. Se deja constancia de que la Contestación del Recurso fue recibida en este Despacho el día 09/06/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada M.D.L.U.A., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha de 19/05/2006, fue sentenciado el ciudadano penado A.R.R.A. titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.726.706, por el Tribunal de Juicio Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo

CAPITULO II

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es L.C. al Penado A.R.R.A. titular de la cedula de Identidad Nº V-17.726.706, por encontrarse privado de su libertad y haber incumplido con las condiciones propias de la l.c. todo de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo señalado por el juzgador no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma citada es explícita cuando se refiere:

ARTICULO 511: … (Omisis)…

Trascrito como ha sido el articulo precedente, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no ha sido admitida nueva acusación es IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA DE LA L.C. del penado de marras, toda vez que no se ha demostrado la acusación por otro delito, por el cual se le mantiene la privación de libertad.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2003-000989.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su articulo 511, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les le revoca al concedido al penado al penado A.R.R.A. titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.726.706 la Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena como lo es la L.C.…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Ciudadano Juez, de conformidad con el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar la contestación del RECURSO intentado por la fiscal del ministerio público.

Mi representado le fue REVOCADO LA FORMULA DE l.c., otorgado por este tribunal. Estando en el disfrute de esta formula mi representado es aprehendido por la presunta comisión de otro delito, el cual esta en fase de proceso y en la cual no han presentado acusación la representación del ministerio publico requisito este necesario para que le sea revocado formula alguna, este tribunal se aparta del ordenamiento jurídico vigente en nuestro país y, de manera arbitraria procede a ordenar la revocatoria de la formula de l.c., a mi representado sin que se llenen los requisitos par la revocatorio.

Fundamentación de la contestación del Recurso en

Principios, derechos y garantías procesales

  1. - DERECHO A LA LIBERTAD: consagrado en:

    - En la declaración universal de los derechos humanos (articulo 3)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (articulo 6.1)

    - En la convención americana sobre derechos humanos (articulo 4.1)

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 43)

  2. - PROHIBICION DE DETENCION ARBITRARIA: consagrado en:

    - En la declaración universal de los derechos humanos (articulo 3)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (articulo 9.1)

    - En la convención americana sobre derechos humanos (articulo 7.5)

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 44)

    - Código Orgánico Procesal penal (artículos 9 y 243)

  3. - RESPETO A PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD: consagrada en:

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos ONU (articulo 10.1)

    - En la convención americana sobre derechos humanos (articulo 5.2)

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 46.2)

    - Código Orgánico Procesal Penal (artículo 10)

  4. - DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION: consagrada en:

    - En la declaración universal de los derechos humanos (articulo 7)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos O.N.U (articulo 14.1)

    - En la convención americana sobre derechos humanos (articulo 24)

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 21)

    - Código Orgánico Procesal Penal (articulo 12)

  5. - DERECHO A PETICION: consagrado en:

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 46.2)

  6. - DERECHO A LA JUSTICIA: consagrado en:

    - En al constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 26)

    - Código Orgánico Procesal Penal (articulo 6)

  7. - DEBIDO PROCESO: consignado en:

    - En la declaración universal de los derechos humanos (artículos 10 y 11.1)

    - En el pacto internacional de derechos civiles y políticos O.N.U (artículos 9.3 y 14.1)

    - En la convención americana sobre derechos humanos (articulo 8.1)

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 49)

    - Código Orgánico Procesal Penal (articulo 1)

  8. - DERECHO A INTERPRETE: consagrado en:

    - En la convención americana sobre derechos humanos (articulo 8.2 a)

    - En la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (articulo 49.3)

    - Código Orgánico Procesal Penal (artículo 125 Ord. 4º)

    Los tratados internacionales, están según el orden de aplicación primero, que la misma constitución, por lo que la decisión del juez de REVOCAR LA FORMULA DE L.C., vulnera todos los tratados internacionales y ordenamientos jurídicos de nuestro país la defensa comparte con el ministerio publico la solicitud de apelación intentada en todo y cada una de sus partes, ante el tribunal.

    Petitorio

    Solicito se declare CON LUGAR el RECURSO intentado, por la fiscal de ministerio publico en contra de LA REVOCATORIA DEL TRIBUNAL EN CONTRA DE A MI REPRESENTADO de conformidad a los preceptos citados.

    CAPITULO IV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 18 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto decisión en los siguientes términos:

    …SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA

    Este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y recibida como fue la comunicación No. 1232 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el abogado J.C.C., en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, informando de la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del penado R.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nª V- 17.726.706, a quien le fue otorgada la medida de l.c. por este Tribunal, constatándose con la revisión del Sistema Juris 2000, que efectivamente al penado se le sigue causa Nro. KP01-P-2010-000664 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pendiente como se encontraba este tribunal de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la revocatoria de la L.c. otorgada al penado R.A.A.R., antes identificado, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

    Consta en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena acumulada de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

    En fecha 17 de FEBRERO de 2009 le fue acordad L.C., toda vez que la pena principal extinguía el 01 de julio de 2011.-

    En fecha 22 de marzo de 2010 el delegada de prueba abogado J.C.C., solicita revocatoria de la formula alternativa otorgada al penado A.R.R.A., antes identificado por la comisión de un nuevo delito, en virtud de lo cual se encuetra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

    Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las medidas el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la admisión de un nuevo delito.

    Por lo que, encontrándose actualmente el penado privado de libertad por el Tribunal de Juicio No. 6, aunado al evidente incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron acordadas y por ser de imposible cumplimiento ante su nueva situación procesal, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de la L.C., en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena concedida al penado: A.R.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nª 17.726.706 POR ENCONTRARSE PRIVADO DE LIBERTAD y haber incumplido las condiciones propias de la L.C.. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Uribana a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir.

    Así mismo se ordena en esta misma fecha actualizar el cómputo a los fines de establecer la pena concreta a cumplir por el penado, la cual le será debidamente notificada, en el Centro Penitenciario de Uribana donde se encuentra el penado.

    Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación, y remítase URGENTE con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando al Delegado de Prueba de la presente decisión, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y a la Defensa. Ofíciese al Juez Sexto de Juicio. Dejese sin efecto la orden de aprehensión. Publíquese, notifíquese regístrese y Cúmplase…

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de revocatoria de la L.C. concedida al penado: A.R.R.A., por encontrarse privado de libertad y haber incumplido las condiciones propias de la L.C.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Señala la recurrente como primer punto de impugnación conforme al artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que se observa a todas luces que el Juzgador al momento de dictar dicha decisión no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Venezolano específicamente en su articulo 511.

    Esta Alzada observa que en la decisión recurrida, el Tribunal declara con lugar la solicitud de revocatoria de l.C. realizada en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Abogado J.C.C., en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Barquisimeto, tomando en consideración que el penado A.R.R.A. se encuentra privado de libertad y por haber incumplido las condiciones propias de la l.c., tomando como fundamento el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto esta Alzada pudo constatar que cursa al folio 60 auto mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, otorga al ciudadano A.R.A., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., imponiendo las condiciones correspondientes, entre las cuales podemos observar las siguientes: Debe cumplir máxima supervisión por el delegado de prueba, Debe recibir orientación psicológica abocada a la instauración y fortalecimiento de la capacidad de autoestima y manejo de sus deficiencias de personalidad. Debe respetar y cumplir normas de convivencia social, las leyes y las figuras de autoridad. Debe fortalecer habilidades para la vida, profundizando valores y sentimientos de pertenencia social. Debe realizar actividades comunitarias voluntarias. Se le debe orientar en torno a la elaboración acabada de estrategias a corto mediano y largo plazo para proyecto de vida cónsono, incluyendo todas las áreas de desarrollo humano, personal, familiar y social. Se debe realizar Evaluación Neurológica para descarte de compromiso orgánico cerebral y posible deterioro por adicción. De someterse a evaluación, asistencia y tratamiento psiquiátrico. Debe someterse a un proceso de desintoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe recibir orientación Psicológica hacia el manejo adecuado de sus emociones. Debe recibir orientación social en función de involucrar a la familia en el proceso de reinserción, instaurando herramientas óptimas para la enseñanza de estrategias cónsonas, relacionadas con la supervisión y control del penado en función de mejorar una efectiva resocialización, que permita ajustes de personalidad y rehabilitación de adicción. Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas y frecuentar lugares donde las expendan. Debe presentar constancia de trabajo actualizada. No debe portar armas. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que su delegado de prueba o el juez o jueza consideren procedente durante el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena.

    Así las cosas, tenemos que una vez otorgada la L.C. al imputado de autos, este incurre en la comisión de un nuevo delito, el cual es el d.d.O.I.d.A. de fuego, por el cual es privado de su libertad, por lo que el Tribunal recurrido Revoca el Beneficio otorgado, ya que resulta imposible que este siga gozando del mismo cuando se encuentra privado de su libertad.

    Del mismo modo se evidencia que el imputado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle el Beneficio de L.C., ya que una de las condiciones que se le impuso fue la de no portar arma, siendo el nuevo delito cometido por dicho ciudadano el de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, incurriendo así en el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de haberle sido otorgado el Beneficio de L.C., aunado a ello señala la Juez A Quo que ante la nueva situación procesal del penado, es de imposible cumplimiento cualquier Formula alternativa de cumplimiento de pena que le pueda ser otorgada.

    Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. M.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Revocatoria de la l.c., en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 a los fines legales consiguientes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaro Con Lugar la solicitud de revocatoria de la L.C. concedida al penado: A.R.R.A., por encontrarse privado de libertad y haber incumplido las condiciones propias de la L.C..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Ad Quo a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

J.R.G.C.G.S.T.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000206

JRGC/Angie

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