Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000086

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2005-012285

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.L.U.A., en su condición Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara y Yusleivy. A Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-2010, mediante el cual fue condenado a Ocho (8) años de Prisión por la Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el ciudadano J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, Ordena la permanencia del referido condenado en su domicilio

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. M.L.U.A., en su condición Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara y Yusleivy. A Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-2010 y fundamentada el 22-03-2010, mediante el cual fue condenado a Ocho (8) años de Prisión por la Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al ciudadano J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Quien suscribe, M.D.L.U.A., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y YUSLEIVY A. PINEDA SILVA, Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, concurrimos dentro la oportunidad procesal establecida en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 447 numeral 6 y 7 ejusdem, a los f.d.I.R.d.A. contra decisión de fecha 19-03-2010, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecuciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, decisión esta tomada en Audiencia celebrada conforme el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 22-03-2010 por lo formalmente APELAMOS, de la citada decisión inserta a la causa Principal KP01-P-2005-12285 de la signatura de ese Tribunal y lo hacemos basado en el Siguiente Fundamento:

ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 30 de septiembre de 2008 el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial procedió a practicar el Auto de Ejecución de la pena al penado J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º aparte del Articulo 82 del Código Orgánico Penal de Venezuela, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del n.n. y Adolescente.

Igualmente, refiere el juzgado al momento de realizar el referido Auto de Ejecución del computo de la pena impuesta, que el penado fue detenido previamente en fecha 26-10-2005 y se otorgo Medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria en el día 28-10-2005, y tomado en cuenta esa medida como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia Nº 1836 del 25-09-2004 y 1046 del 06-05-2003, por lo que para esa fecha (30-09-2008-), tenia un lapso de detención de Dos Años (2) Once (11) Meses y Cuatro (4) días, pena que extingue el 26-10-2013.

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, fundamentamos el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y recurrido de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez segunda en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial mediante al penado de auto J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, medida cautelar de arresto domiciliario, alegando para ello el considerar que hubo un error en la dirección del imputado.

Con relación a la decisión tomada en dicha audiencia por le Tribunal Segundo en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera esta representantes fiscales, que es necesario señalar, que si bien es cierto, es criterio tomar arresto domiciliario como medida privativa de libertad, en base a que solo cambia el sitio de reclusión, también es cierto, que solamente, para el caso de descontar al efecto del computo de la pena , el tiempo que pertenece en este caso el penado, en medida cautelar de arresto domiciliario como pena cumplida, pero no involucra la ejecución de la sentencia condenatoria, por tanto consideran quienes suscriben que la decisión tomada por la juzgadora, no garantiza la tutela efectiva del estado.

En el presente caso, el penado, a pesar de estar condenado y no optar a la suspensión condicional de la pena, como se señala en el auto de ejecución de la pena impuesta de fecha 30-09-2008, todavía se encuentra bajo la figura de arresto domiciliaria, debiendo la Jueza conforme a lo dispuesto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, ordena su reclusión en un Centro penitenciario, a los fines de ejecutar definitivamente la sentencia condenatoria.

Igualmente, consideran quienes suscriben, que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 11 de agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L..

“… (Omisi)…

Cabe destacar, que el arresto domiciliario es solo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención definitiva en ejecución de la sentencia, por tanto dicha medida se extinguirá cuando el p.p. se termine, y si se condena al responsable a cumplir una pena corporal, la medida también se extingue porque a partir de ella, la sentencia despliega sus efectos propios, destacándose que la denominación de medida cautelar obedece a la característica per se del aseguramiento del proceso.

Ahora bien, el tribunal una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, es cuando entra a revisar y considerar si efectivamente, se dan los extremos legales para otorgar alguna formula alternativa de la pena, por lo que en el presente caso la Juez segunda de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los limites de su competencia esta obligado a ejecutar la pena impuesta al penado y por cuanto no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ordenar su inmediata reclusión, librado al efecto la correspondiente boleta de encarcelación, y mas aun que en este caso en particular pesa la decisión de la corte de apelaciones del estado Lara de fecha 04-06-2009, donde ordena ratificar la orden de encarcelación del referido penado, no obstante, la Juzgadora en audiencia del 19-03-2010, mantiene el arresto domiciliario en contravención a las normas ut supra señaladas.

Es preciso acotar, que en el caso de marras, lo procedente es realizar la reclusión del sentenciado lo cual es competencia del juez de ejecución, por ello es oportuno recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución Nacional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho e intereses de las personas.

Así las cosa, el Juzgador encargado de ejecutar la sentencia, al momento de mantener o considerar el otorgamiento de cualquier mediada enmarcada dentro de la ejecución de la sentencia debe limitarse a lo preceptuado en la legislación, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios en menoscabo de la ley, la cual contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia y obedecer a elementos objetivos, toda vez que el penado aun se encuentra en un p.p., donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, se estaría lesionando los intereses del Estado.

Se refuerza lo aquí señalado, con la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L..

“… (Omisi)…

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos argumentos de hechos esgrimidos en el presente escrito de Apelación, todos los Folios que rielan en el expediente signado con el Nº KP01-P-2005-12285.

PETITORIO

Ciudadanos magistrados, se Observa a claras luces que el Juzgador al momento de dictar la decisión de fecha 19-03-2010, celebrada en la referida audiencia, actuó en contravención a las normas adjetivas vigentes, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y declarado Con Lugar y se ordene dejar sin efecto la mencionada decisión, donde en audiencia celebrada, mantiene la mediada de arresto domiciliario al penado J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373 y proceda a ejecutar efectivamente la sentencia, mediante la cual se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º aparte del Articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, y el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 6° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-2010 y fundamentada en fecha 22-03-2010, mediante el cual fue condenado a Ocho (8) años de Prisión por la Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al penado J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, ordena la permanencia del referido condenado en su domicilio.

Alegan las recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la misma el Juez del Tribunal Ad Quo, mantiene al penado de autos, J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, medida cautelar de arresto domiciliario, alegando para ello el considerar que hubo un error en la dirección del Imputado, es por lo que consideran estas Representantes Fiscales, que es necesario señalar, que si bien es cierto, es criterio tomar el arresto domiciliario como Medida Privativa de Libertad, en base a que sólo cambia el sitio de reclusión, también es cierto, que es solamente, para el caso de descontar a efectos del cómputo de la pena, el tiempo que permanece, en este caso el penado, en medida cautelar de arresto domiciliario como pena cumplida, pero no involucra la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, por tanto consideran las recurrentes, que la decisión tomada por la Juzgadora, no garantiza la tutela judicial efectiva del estado, que en el presente caso, el penado, a pesar de estar condenado y no optar a la Suspensión Condicional de la Pena, como se señala en el auto de ejecución de la pena impuesta de fecha 30/09/2008, todavía se encuentra bajo la figura de arresto o detención domiciliaria, debiendo la Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, ordenar su reclusión en un Centro Penitenciario, a los fines de ejecutar definitivamente la sentencia condenatoria.

Así pues, esta alzada una vez analizado el motivo del presente recurso de apelación pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

- En fecha 19-03-2010, fue Condenada al ciudadano J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º aparte del Articulo 82 del Código Orgánico Penal de Venezuela, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del n.n. y Adolescente.

- En fecha 22-03-2008, se publico su fundamentación.

- En fecha 30-09-2008, el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, impone al referido penado J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373, a cumplir con la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, alegando para ello el considerar que hubo un error en la dirección del Imputado

Ahora bien, como quiera que a los efectos de la ejecución de la sentencia condenatoria, es indispensable la imposición de dicha sentencia por parte del Tribunal de Ejecución, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso el Juez de la recurrida, dio cumplimiento a dicho requisito, pero llama poderosamente la atención a esta instancia superior, la inobservancia en que incurre el Juzgador Ad Quo, al mantener en una medida cautelar al penado de autos, como lo es el caso de la detención domiciliaria, siendo que en esta fase del proceso, solo esta vedado velar por el cumplimiento de la pena impuesta y no acordar ni mantener ninguna medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dichas medidas solo pueden ser decretada en la fase preparatoria, fase intermedia o de juicio, con el único propósito de garantizar las finalidades del proceso, el cual debe culminar con una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria tal como ocurrió en el presente caso, pero una vez dictada la misma, se debe proceder a la ejecución de dicha sentencia, donde no es procedente mantener ni acordar la aplicación de una medida cautelar, si no la procedencia de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

A tal efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 882, de fecha 13-05-2004, Exp. N° 03-1443, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

…En tal sentido, estima la Sala pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: C.A.C.), donde asentó:

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

(...)

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

(...)

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

‘El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio’

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (resaltado de este fallo).

Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó dentro de los límites de su competencia dado que, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra los hoy accionantes, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éstos en libertad -en razón de la medida cautelar menos gravosa que les había sido acordada- y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena -delito de salvaguarda contra el patrimonio público- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación…

En este sentido, es importante señalar que es el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

Por lo que evidencia este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de la recurrida con su decisión, vulneró el debido proceso, ya que su actuación violenta los limites de su competencia y el cumplimiento de sus funciones, al no dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, al mantener bajo medidas cautelares al penado al ciudadano J.A.R., sin tomar en cuenta que el referido penado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el 2º aparte del Articulo 82 del Código Orgánico Penal de Venezuela, y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del n.n. y Adolescente, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es decir, al no ordenar la encarcelación de la penada en el Centro destinado para el cumplimiento de las penas y en este sentido, mal puede pretender que el condenado cumpla la pena impuesta a través del goce de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la cual no es propia de la fase de ejecución, es decir que la decisión del juez a quo que acordó el mantenimiento del beneficio procesal no se encuentra ajustado a derecho, pues en esta fase tal como se indico anteriormente solo proceden las medidas alternativas de cumplimiento de pena, una vez ejecutada la sentencia y el cómputo de la pena, el cuál señalará las fecha en las que le corresponde gozar de tales beneficios.

En relación a ello M.G.M. de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:

…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. A.A.d.E., citada por A.C., al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.

(Omisiss)

Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente…

En este mismo orden de ideas, una vez condenado el penado de autos y definitivamente firme la sentencia, se observa que el Juez de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la recurrida, para que éste dentro de sus competencias ordenara la ejecución de la misma, tal como lo establecen los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

…Articulo 479. — Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

…Articulo 480. — Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…

(Subrayado nuestro)…”

De lo anteriormente Transcrito se puede evidenciar que el Juez de Ejecución, es el encargado de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es el competente para el conocimiento de todo lo relacionado con la libertad del penado y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2593, de fecha 15-11-2004, Exp. Nº 04-1396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales, al mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al condenado de autos, el ciudadano J.A.R., consistente en Detención Domiciliaria, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. M.D.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 19-03-2010 y fundamentada en fecha 22-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual fue condenado a Ocho (8) años de Prisión por la Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al ciudadano J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373. Ordena la permanencia de la referida condenada en su domicilio, se ANULA la decisión de fecha 19-03-2010 y fundamentada en fecha 22-03-2010 del Tribunal de Ejecución Nº 2, y se ordena la realización de una Audiencia de Imposición, a los fines de ejecutar el dispositivo de la sentencia antes descrita haciendo cumplir lo juzgado, manteniendo el orden jurídico y la tutela judicial efectiva a su derecho principalmente según lo alegado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prenombrada penada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho Abg. M.D.L.U.A., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Yusleivy A. Pineda Silva, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión de fecha 19-03-2010 y fundamentada en fecha 22-03-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual fue condenado a Ocho (8) años de Prisión por la Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al ciudadano J.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.998.373. Ordena la permanencia del referido condenado en su domicilio

SEGUNDO

Queda ANULA la Decisión del Tribunal de Ejecución N°2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se ordena la realización de una Audiencia de Imposición, los fines de ejecutar el dispositivo de la sentencia antes descrita haciendo cumplir lo juzgado, manteniendo el orden jurídico y la tutela judicial efectiva a su derecho principalmente según lo alegado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado penado

TERCERO

Remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP11-P-2005-012285

YBKM/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR