Decisión nº 34 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004483

ASUNTO : NP01-R-2009-000009

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Noviembre de 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 15 de Diciembre del 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. Y.P.J. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-004483, fue emitido el siguiente pronunciamiento; se DECLARÓ CULPABLE al ciudadano J.R.C.I., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 31-01-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.311.725, natural del Estado Monagas, hijo de E.I.B. (v) y J.C. (v), domiciliado en Los Guaros, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.C., y en consecuencia se CONDENÓ al mismo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 10 de Octubre 2019.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 29 de Enero del año 2009, la Abg. B.L.S., en su condición de Defensora Público Octava del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral”…” y 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-2009 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en data 29-01-2009; admitiéndolo en fecha 19-02-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 05-03-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 15-12-2008 la jueza a cargo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abogada Y.P.J., publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)… CAPITULO I DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.L.A., acusó al ciudadano J.R.C.I. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el imputado J.R.C.I., mencionado como “el negro”, fue con E.N.R.U. hasta la residencia de la víctima que respondía al nombre de C.A.C., a quien llamaban Jesús, para lo cual el ciudadano V.R. le prestó la bicicleta y cuando llegaron al sitio la madre de C.C. manifestó que no se encontraba, por lo que se fueron y en la vía encontraron a C.C. y lo invitaron a tomarse una botella de ron, luego se fueron para San José a comprar otra botella y Ernán llevaba a C.C. en su bicicleta y el acusado iba solo, cuando en un momento determinado el acusado le dijo a Cruz para echarse un trago y se pararon y Hernán fue a orinar cuando vio que el acusado agarró una botella del suelo y le dio un botellazo a C.C. por la cabeza, y luego le dio por el pecho y lo tiró al suelo, en eso Ernán preguntó que estaba haciendo y el acusado le dijo que se callara o lo iba a matar a él también, luego lo agarraron por los brazos y lo llevaron al monte, allí el acusado agarró una piedra y le dio dos veces con la piedra a C.C. y lo mató, luego el acusado dejó la bicicleta de V.R. en el sitio y por el camino el acusado amenazaba a Ernán de matarlo y luego lo dejaron encerrado por tres días en la casa con Visitación, luego éste se fue para la residencia de su progenitor. Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.- CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tanto el acusado J.R.C.I. como el adolescente E.N.R., ubicaron al hoy occiso C.A.C., y posteriormente en la noche J.R.C.I. le causó la muerte. El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- CRUZ DEL VALLE ROCA PALMA, titular de la cédula de identidad N° 8.358.512, quien luego de tener ante si la Inspección Técnica Policial N° 386 la ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció como suya una de las firmas que suscriben la misma. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección, la cual fue realizada en la Calle Principal del caserío San J. delÑ., específicamente a mano izquierda de la vía en cuestión y aproximadamente a 20 metros de la carretera, dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, de suficiente iluminación, y vegetación típica de sabana, en donde se observó el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en Posición decubito dorsal y con signos avanzados de descomposición y a 120 centímetros con respecto a la cabeza se localizó una roca de forma irregular impregnada de una sustancias de color pardo rojizo, y a tres metros del cadáver se colectó un envase de plástico transparente en forma de botella vacía y sin tapa con una etiqueta identificativa donde se lee “El Guácharo Bebida Espirituosa”.-Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal uno de los SITIO DE SUCESO en el presente caso, pues sólo se realizó la Inspección Técnica en el sitio en donde se encontró el cadáver, mas no en el sitio en donde se inició el ataque al mismo; todo ello en virtud de que ni el testimonio del funcionario ni la Inspección Técnica no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.- Así mismo, se obtuvo el testimonio del funcionario 2.- J.B.C.N., titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y específicamente en el área de Laboratorio, quien rindió declaración bajo juramento de ley y relacionada con el Reconocimiento Legal y Experticia Hemática, realizada a un elemento de interés criminalístico colectado en el sitio de suceso, específicamente a un material irregular y mineral, comúnmente llamado roca o piedra, que luego de ser objeto de estudio en un peso analítico se determinó que la misma pesaba 1 kilogramo con 144 gramos, y que tenía unas pequeñas adherencias de color pardo rojizo, que al ser analizadas resultaron se sangre de origen humano. Aunado a ello, se incorporó la referida experticia signada con el Nº 9700-128-M-0392.- Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Experticia de Reconocimiento Legal y Hemática, quedó plenamente demostrado, la existencia de una roca o piedra de 01 kilogramo con 144 gramos, que se colectó a 20 centímetros del cadáver y que tenía pequeñas adherencias de sangre de origen humano. Ello en virtud de que para llegar a esta conclusión el experto realizó una prueba inmunológica de 100% de certeza, que no fue desvirtuada por ningún otro elemento probatorio.- Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, 3.- E.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 11.448.170, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de experto, la existencia de una Botella de plástico en donde se leía “El Guácharo bebida espirituosa” la cual estaba vacía, un vehículo de tracción sangre denominado comúnmente bicicleta, rin 26 y una pieza cromada correspondiente a la parte interna de la base del cambio de una bicicleta sin serial aparente, los cuales fueron colectadas en el sitio de suceso en donde se ubico el cadáver. Igualmente se incorporó la experticia de Reconocimiento Legal objeto del testimonio, la cual fue ratificada por la experto.- La anterior declaración, así como la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 058, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo concluido por el experto, observándose así que parte de la evidencia colectada en el sitio de suceso fue una botella de licor, una bicicleta y un cambio de otra bicicleta.- Igualmente, a través del mismo testimonio del referido experto E.J.L.B., se dejó constancia que se realizó una Inspección Ocular a un cadáver que iba a ser enterrado en el Cementerio Municipal de Aguasay, el cual contaba con su vestimenta, una cartera de cuero, un reloj, un yesquero y una cédula de identidad a nombre de C.A.C.; igualmente se incorporó a través de su lectura la referido inspección.- Dicha Inspección es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la existencia del cadáver, así como el hecho cierto de que contaba con algunas pertenencias aún al momento de ser enterrado y que el mismo estaba identificado a través de un documento, como lo es la cédula de identidad a nombre de C.A.C.; ello en virtud, de haber sido suscrito por un Experto en la materia, y el mismo no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.- Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de 4.- B.C., titular de la cédula de identidad N° 3.325.948, en su condición de madre del hoy occiso y quien bajo juramento manifestó que se encontraba en su casa, cuando el señor Jorge Chalò fue hasta allá con otro muchacho es decir con un hijo de Rondón, eso fue en la mañana, comieron, preguntaron por su hijo Cruz, pero él no estaba, fueron en una bicicleta blanca que ella reconoció como la de V.R., luego se fueron, y eso fue un viernes, y su hijo apareció un lunes muerto.-Para reafirmar tal testimonio, declaró el ciudadano 5.- C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.780.544, quien bajo juramento de ley manifestó que el 06 de Mayo de 2005 como a las 07:30 horas de la mañana, J.C. y E.R. fueron a buscar a su hermano C.C. a la casa de su mamá, diciendo que era para invitarlo q tomar una botella de ron, pero como él no estaba comieron algo y se fueron. A preguntas realizadas contestó que V.R. es su papá y él vio la bicicleta que tenía J.C. quien tenía como 2 meses en la casa de Visitación. Que se enteró el día lunes siguiente de que habían encontrado el cadáver de su hermano C.C., que también le decían Jesús. Que en el sitio en donde encontraron el cadáver estaba una bicicleta y una pieza de la bicicleta de V.R. que él conocía. Que a J.C. le decían “El Negro” y que después de lo sucedido abandonaron la casa y no volvieron a saber de ellos. Luego, compareció el ciudadano 6.- EGAR A.C., titular de la cédula de identidad N° 9.900.899, quien bajo juramento de ley manifestó que el Viernes 06 de Mayo de 2005, como a las 08:00 horas de la mañana, llegó J.C. con E.R. a la casa de su mamá a buscar a su hermano C.C., allí desayunaron, salieron, él le preguntó a su mamá qué querían y ella le volvió a decir que buscaban a su hermano; él pudo observar la bicicleta de V.R.. A preguntas realizadas contestó que él estaba en la casa, que los vio cuando llegaron y cuando se fueron; que a su hermano lo consiguieron muerto el día lunes siguiente.- Con las tres (03) declaraciones anteriores, es decir las de B.C., C.R.C. y EGAR A.C., se concluye, luego de VALORARLAS y procesarlas entre sí, que tanto J.R.C.I., como E.N.R., llegaron el día viernes 06 de Mayo de 2005 a la residencia de la madre del hoy occiso C.A.C. buscándolo, para invitarlo a tomar licor; pero éste no estaba y se retiraron; igualmente se puede concluir que los mismos llegaron en dos (02) bicicletas. Tal conclusión se realiza en virtud de que los testimonios son contestes y no existió ningún otro testimonio distinto que desvirtuara la versión de éstos.-Así mismo, compareció el ciudadano 7.- A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.626.908, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día 06 de Mayo de 2005, vio al hoy occiso salir de su casa con dos (02) personas mas, en dos bicicletas, y no lo vio mas. A preguntas realizadas contestó que se encontraba allí porque estaba cuidando un ganado; que reconoció a “Jesús” Cadena por la ropa; que en una bicicleta estaba 01 persona y en la otra 02; que como a los 3 días lo consiguieron muerto.-También se obtuvo el testimonio del ciudadano 8.- A.J.H., titular de la cédula de identidad N° 9.294.841, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día Viernes 06 de Mayo de 2005, iba para su casa, cuando vio al hoy occiso que iba solo en una bicicleta, y mas adelante otra bicicleta con dos personas, que tenían agarrada a una botella por el cuello. A preguntas realizadas contestó que fue como a 10 minutos para las 12 del mediodía. Que lo vio cerca del sitio donde luego lo encontraron muerto; que también lo vio el día lunes como a las 03:30 de la tarde cuando lo encontraron muerto. Y Las dos (02) anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto, y siendo lo mas relevante el hecho de que indican sin lugar a dudas que la víctima salió de su casa (que no es la misma que la casa de su mamá) con dos (02) personas mas, ambas de sexo masculino, y luego los vieron en las dos (02) bicicletas, para no ser visto nuevamente el hoy occiso, sino hasta cuando se encontró el cadáver.-Igualmente, compareció el ciudadano 9.- J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.282.842, quien manifestó bajo juramento de ley que se encontraba a caballo trabajando cuando vio unos zamuros y se acercó, y allí vio el cadáver de C.C., e inmediatamente avisó. A preguntas realizadas contestó que eso fue como a las 09:00 de la mañana el día 09 de Mayo de 2005.- La anterior declaración luego de ser analizada y valorada, sirve para demostrar la forma en que fue hallado el cadáver de quien respondía al nombre de C.A.C., así como la fecha y el sitio.- Y se obtuvo en sala la declaración de quien resultó ser único testigo presencial de los hechos, el ciudadano 10.- E.N.R.U., titular de la cédula de identidad N° 24.868.050, de 17 años de edad, quien bajo juramento manifestó que fue con JORGE “EL NEGRO” a la casa de la mamá “JESUS” CADENA a buscarlo, pero no estaba, entraron, comieron y pasaron por el conuco de él y allí si estaba, se pusieron hablar un rato con él, y J.C. lo invitó a beber ron, se fueron en las dos bicicletas, luego cuando iban por un sitio se pararon a orinar y de repente él sintió un botellazo y vio que JORGE se lo había pegado a “JESUS” CADENA quien se desmayó, él le preguntó qué hacía, y éste le dijo “Cállate la boca si no quieres que te mate”, luego entre los dos lo llevaron hasta el monte, y JORGE agarró una piedra y le dio dos veces en la cabeza, y se fueron, por todo el camino lo iba amenazando de muerte; luego no dejo que se fuera hasta su casa, sino que lo llevó hasta la casa de V.R. y allí lo tenían “secuestrado”, no lo dejaban ir para ningún lado hasta que como al tercer día se pudo escapar. A preguntas realizadas contestó que tenía mucho medio; que no volvió a ver a Chaló; que iban en la bicicleta de V.R..- La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como un elemento que dada su importancia (único testigo presencial) y por ser conteste con el resto de los elementos probatorios, sirve para demostrar como se llevó a cabo el hecho delictivo y la participación del acusado J.C..- En relación al resto de los elementos probatorios, se deja constancia que prescindieron del testimonio de FREDDY CAÑA; R.O.; TOMAS ORTA; IVONNE SAMPER; TAHIRYS DE FARIAS y H.M..-CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Para esta Juzgadora, quedaron establecidos unos hechos que sucedieron el 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en la Calle Principal de San J. delÑ., Jurisdicción del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en donde resultó muerto el ciudadano que respondía al nombre de C.A.C., conocido también como J.C...-Según el Informe de Autopsia N° 65, debidamente incorporado al Juicio Oral y Público, la víctima murió en virtud de una FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL y se concluye igualmente que la causa de la muerte fue debido a objeto contundente aplicado en el cráneo. Siendo el elemento más resaltante, la mencionada fractura abierta, por cuanto según el referido informe el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción, de aproximadamente 5 días como data de la muerte.- Según también el testimonio del funcionario C.R. PALMA, quien realizó el Acta de Criminalística 386, (Inspección en el sitio de suceso), éste era un sitio abierto ubicado en la Calle Principal del caserío San J. delÑ., específicamente a mano izquierda de la vía en cuestión y aproximadamente a 20 metros de la carretera, y en dicho sitio observaron el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino el cual tenía signos de avanzado estado de descomposición, allí se localizó a 20 centímetros aproximadamente la roca o piedra de forma irregular impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, a la cual se le realizó una Experticia, y según el dicho de J.C., esta piedra que pesaba 1 kg con 144 gramos tenía adherencias de naturaliza hemática correspondiente a la especie humana, y como a 03 metros del cadáver incautaron un (01) envase de plástico en donde se leía “El Guácharo bebida espirituosa”, vacía un vehículo de tracción sangre denominado bicicleta rin 26 y una pieza cromada correspondiente a la parte interna de la base del cambio de una bicicleta sin serial aparente, según se desprendió del testimonio del funcionario E.L.B., quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 058 realizada a los anteriores elementos.- Ahora bien, por otro lado, según el testimonio de la ciudadana B.C., corroborado por el ciudadano C.R.C., y EGAR A.C., el día 06 de Mayo de 2005, en horas de la mañana llegaron a la residencia de la ciudadana B.C. el hoy acusado J.C. en compañía de E.N.R., en busca del hoy occiso quien no se encontraba en ese momento, allí comieron y se fueron, y luego se encontraron con la víctima quien a su vez estaba trabajando en el fondo de su casa y allí se quedaron un rato, para luego salir en dos (02) bicicletas, según lo refirió el ciudadano A.M.R., quien observó tales bicicletas y a tres ciudadanos reconociendo por la ropa al hoy occiso, y lo cual también fue verificado a través del testimonio del ciudadano A.J.H., quien manifestó que vio al señor C.C. que estaba en una bicicleta, y así como a otras dos (02) persona en otra bicicleta que llevaban una botella agarrada.- Luego de allí, lo próximo a saber es la ubicación del cadáver de C.A.C. según se verificó a través del testimonio del ciudadano J.R.A., quien de manera casual encontró el cadáver.-Ahora bien, los testimonios de B.C., C.R.C., EGAR A.C., A.M.R. y A.J.H., sirven para evidenciar lo sucedido con anterioridad al hecho delictivo, y ponen en la escena tanto a la víctima, como al acusado y al ciudadano E.N.R..- Es obvio, entonces, que al resultar muerto C.A.C., sólo quedan dos (02) testimoniales de las cuales echar mano, una de ellas la del ciudadano (adolescente) E.N.R. y otra la del acusado J.R.C.I., que si bien es cierto, hoy en día (desde la investigación) lo ampara el derecho de NO DECLARAR, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa situación no era así una vez sucedido el hecho delictivo; es decir la misma duda o fundamentación de la defensora en cuanto a por qué no declaró de manera oportuna el adolescente E.N.R., recae igualmente (antes de ser imputado) en J.R.C.I., quien evidentemente tampoco advirtió a las autoridades del hecho delictivo, partiendo de la argumentación de la Defensa, es decir el hoy acusado siendo mayor de edad y bajo el supuesto de que observó de manera pasiva como daban muerte al hoy occiso no realizó ninguna acción, lo que lo pone en situación de desventaja ante el adolescente E.N.R., quien si bien es cierto tampoco avisó de manera oportuna a las autoridades, una vez que evidenció la investigación comenzó a declarar y aportó datos que sirvieron de base para el esclarecimiento de los hechos.- No puede dejar pasar esta Juzgadora el hecho cierto, de que así como lo manifestó la defensa, quien aquí decide, considera que evidentemente existieron –tal como se señaló- dos (02) actores en el hecho delictivo, E.N.R. y J.R.C.I., y ambos con participación activa, mas sin embargo no está dado el supuesto de que se juzgue al hoy adolescente, y que para esta Juzgadora, desde el punto de vista jurídico, su participación, en un supuesto no determinado encuadrará dentro de los grados de participación establecidos en el Código penal, pero que se reitera no está llamado este Tribunal a realizar tal acción; mas sin embargo, el hecho cierto es que para este Juicio el hoy adolescente E.N.R. tiene el carácter de único testigo, y en base a ello ha de considerarse que no existió ningún elemento capaz de desvirtuar su testimonio, por ende se le da valor pleno y en suficiente como para determinar que el hoy acusado fue la persona que de manera activa y directa, le causó la muerte a C.A.C.. En relación a lo expuesto por la Defensa en cuanto al modus operandi del homicidio, en cuanto a la lesión del hoy occiso en el pecho realizada con una botella de vidrio, ha de observarse lo siguiente: la botella de plástico fue encontrada en el sitio de suceso, en donde dieron muerte al hoy occiso, pero ello no significa que ésta sea la única botella que tenían los participantes, es decir la víctima, el acusado y el testigo, considerando para ello que éste primer golpe fue realizado en la carretera principal, donde NO SE REALIZÓ INSPECCION ALGUNA, y luego fue traslado aún con vida el hoy occiso a 20 metros de la carretera donde el acusado utilizando para ello una piedra le causa la muerte. Tampoco es cierto, que no se haya determinado la lesión en el pecho, pues lo único resaltante para la autopsia fue la FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL debido a objeto contundente aplicado en el cráneo, no dejando constancia de ninguna otra herida, pues el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición. Ante todo lo anterior, considerando tanto el dicho del único testigo, como los testimonios previos a la comisión del hecho delictivo, y las pruebas técnicas, quien aquí decide considera sin lugar a duda que el ciudadano J.R.C.I. fue la persona que dio muerte al ciudadano RUZ A.C., por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues no quedó demostrada la premeditación ni la alevosía, tal como lo refirió la defensa; dejándose establecido que se advirtió el cambio de calificación jurídica antes de las conclusiones, tal como se observa del acta de debate y a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-P E N A L I D A D En base a lo anterior, se observa que el ciudadano J.R.C.I. fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 407 del Código Penal, y como quiera que dicho ciudadano no tiene registros policiales ni antecedentes penales previos, y efectivamente éste era menor de 21 años de edad, para el momento de los hechos, se CONDENA a cumplir el término mínimo de dicho delito es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.-, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicarle la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le CONDENA al término mínimo que establece el referido delito, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO J.R.C.I., en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 10 de Octubre 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.R.C.I., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 31-01-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.311.725, natural del Estado Monagas, hijo de E.I.B. (v) y J.C. (v), domiciliado en Los Guaros, casa s/n, Maturín Estado Monagas, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.C., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 10 de Octubre 2019, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 06 de Mayo de 2005.-Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; y como quiera que actualmente se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, se ACUERDA su traslado inmediato al Internado Judicial del Estado Monagas….”.(Cursiva nuestra)

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia atribuida a este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), se pasa a realizar un resumen de los planteamientos del recurso en los siguientes términos:

Primer Motivo:

Sustentado en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Alega la recurrente que la Jueza a quo incurre en contradicción e ilogicidad en su sentencia, cuando señala que quedó demostrado que el acusado J.R.C.I. luego de ubicar a la victima en horas de la mañana del día 06 de Mayo del 2005, posteriormente en horas de la noche le causó la muerte, toda vez que, a su criterio, esto no quedó demostrado en el juicio oral, tal como se evidencia del texto integro de la sentencia, que ningún testigo o prueba pericial haya demostrado que fue en horas de la noche cuando ocurrió el hecho presentado en la acusación; tampoco en la acusación existe ningún capitulo o señalamiento por parte de la fiscalia donde se establezca que el hecho ocurrió de noche, por lo que, mal puede la ciudadana juez establecerlo en la sentencia cuando esto no se mencionó durante el juicio oral.

Arguye también la recurrente que, ésta errónea determinación de la ciudadana Juez, también se contradice con lo dicho por el testimonio de A.J.H., quien señala que vio a la victima en una bicicleta en compaña de otros dos sujetos aproximadamente a diez minutos para las doce, del día viernes, dándole valor probatorio de plena prueba a este dicho del testigo, por lo que, solo arrojaría un indicio sobre la hora en que ocurrieron los hechos, mas sin embargo, es solo eso, un indicio, pues del dicho del testigo, tampoco se evidencia que el hecho haya ocurrido de noche. De allí la contradicción e ilogicidad de tal afirmación judicial.

Igualmente alega la recurrente que, en lo que respecta a la data de la muerte del occiso, la ciudadana Juez incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al valorar las pruebas periciales, de expertos y de testigos, toda vez que, en primer lugar, se tiene que según el dicho de los testigos que encontraron el cadáver del ciudadano C.C., el mismo fue hallado el día lunes 09-05-2005, y, en segundo lugar, en la inspección ocular N° 386 levantada por los funcionarios FREDDY CARA Y C.R., donde dejan constancia del hallazgo del cadáver, se estableció que la fecha de la muerte fue el día 9-5-5; igualmente, en el informe de la autopsia realizado por el medico patólogo Dr. A.S., se establece que la causa de la muerte fue por fractura de cráneo y que el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción de aproximadamente cinco días como data de la muerte (Subrayado de la recurrente), entonces, siendo todos estos elementos valorados por la ciudadana juez, no entiende la recurrente como es posible que se establezca con certeza, que la fecha de la muerte fue el día viernes 06-05-2005, en horas de la noche. Es por ello que, la apelante solicita se declare con lugar la denuncia por contradicción manifiesta e ilogicidad en la motivación de la presente sentencia, pues la ciudadana juez valoró como plena prueba dos elementos probatorios que se contradicen entre si, y que en todo caso arrojan dudas sobre la fecha de la muerte del hoy occiso.

También arguye la objetante, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, relacionada con el hallazgo de la botella en el sitio donde encontraron el cadáver, pues establece la ciudadana juez, que según inspección ocular al sitio del suceso, quedó demostrado que la botella que encontraron era una botella de plástico vacía, que el único testigo, N.R.D., dijo en su declaración que el acusado golpeo al occiso con una botella y que le dio un golpe en el pecho y luego de esto se desmayo, y que no se realizo una inspección ocular en el sitio donde golpearon al hoy occiso, pues no aparece reflejado en la inspección del sitio del suceso antes señalada, considerando la recurrente, que la juez se contradice en su motivación cuando establece que le da pleno valor probatorio al dicho del testigo en todo lo que este señala, incluyendo el hecho antes narrado del golpe y posterior desmayo con la botella, y que en la autopsia realizada al occiso y valorada como plena prueba por la juez, no aparece ninguna descripción relacionada con otras heridas, en este caso, de tal magnitud que haya podido ocasionar un desmayo al hoy occiso, ni en el pecho ni en ninguna otra parte del cuerpo. En todo caso, la ciudadana Juez, ante este señalamiento hecho por la defensa durante las conclusiones y tal como se expresa en la sentencia, manifiesta que si en el informe del medico no se dice nada sobre el golpe en el pecho, es porque el medico no lo consideró relevante. Esto es contradictorio, pues el medico patólogo, debe reflejar todo cuanto observe en el cadáver, no lo que considere relevante o no, esta experticia no admite consideraciones subjetivas ni discriminatorias del médico forense o patólogo, ante lo que va o no a poner en el informe, está obligado a describir todo cuanto vea en el objeto probatorio a estudiar, de otra forma se estaría ante una experticia difícil de valorar por el juez, pues no seria objetiva, y eso es lo que se requiere de los expertos, objetividad, es por ello que no puede establecer como cierto el dicho del único testigo, en contradicción con otra prueba valorada de igual manera por la Juez, como lo es la autopsia. De allí el argumento contradictorio que se utiliza para darle valor probatorio al dicho del único testigo, con el cual se condenó a su representado.

Es por ello, que la recurrente considera que la motivación en relación al hecho y sus circunstancias es contradictoria en si misma y presenta ilogicidad ante la valoración de tal argumento probatorio, y solicito que se declare con lugar la denuncia presentada al respecto.

Segundo Motivo:

Fundado en el artículo 452, ordinal 4°, por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del COPP. Alega la apelante que la ciudadana a quo en la sentencia recurrida, otorga valor probatorio al único testigo presencial de los hechos ciudadano H.N.R.U., quien señaló que después que encontraron a C.C., su representado, lo invitó a

beber ron, y luego se fueron con sus bicicletas, y, en la vía, no dice

por donde ni en que lugar específicamente, se pararon a orinar y fue

que el sintió un botellazo y vio que J.C. le dio un

botellazo por el pecho al hoy occiso que lo desmayó y luego con su ayuda, bajo amenazas del acusado, estos lo trasladaron hasta el monte donde el acusado golpeó con una piedra al occiso, y luego este amenazó de muerte al testigo y le secuestró por tres días en la casa de V.R., dueño de una de las bicicletas, y allí estuvo hasta que pudo escapar. Considerante la recurrente, que la ciudadana juez valoró dicho testimonio como plena prueba, sin considerar todas las contradicciones antes señaladas, sin aplicar la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica y los conocimientos científicos que en el presente caso arrojan resultados contradictorios con el dicho del único testigo, que si bien es cierto, tienen importancia y deben ser valorados en todo su contexto y no pueden ser despreciados por ser únicos elementos esclarecedores de los hechos, no es menos cierto que, estos testigos únicos deben ser valorados así, cuando única y exclusivamente arrojen certeza probatoria y se concatenen con el resto de las pruebas del juicio, de lo contrario, como es el caso en cuestión, existiendo vacíos sobre como ocurrieron los hechos, no debe dársele el valor de plena prueba. Agregando la apelante que, en este caso, la ciudadana Juez argumenta, en relación a lo objetado por ella en el juicio oral en cuanto a la duda sobre la participación delictiva del testigo en cuestión, cuando este guardó silencio después que logró escapar de su supuesto secuestro, que no dijo nada ni a sus padres, ni a las autoridades o a los familiares del occiso, el cual estaba desaparecido, y fue cuando lo interrogaron que dijo todo cuanto señaló en el juicio oral y que consta en la sentencia, que tal circunstancia también es aplicable al acusado, quien si bien es cierto lo ampara el precepto constitucional, ha podido denunciar los hechos ocurridos y señalar al culpable, pero esto lo argumento la ciudadana juez, en el supuesto de que mi representado estaba en conocimiento de los hechos, pues da por hecho que el mismo estaba cuando se le dio muerte a la victima, siendo que, lo único que incrimina a su representado es el dicho de un adolescente que dice haber participado en el hecho, y que su dicho es contradictorio con otros elementos probatorios como la inspección ocular, y la experticia del medico patólogo, como antes señaló en el primer motivo denunciado.

Continúa alegando la recurrente que, señala el Tribunal que el acusado durante su citación tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos "bajo el supuesto de que observó de manera pasiva como daban muerte al hoy occiso no realizo ninguna acción para impedirlo"; agregando la apelante que, no se valora una prueba bajo supuestos, sino con certezas, es por ello que, la juez no tenia elementos de certeza para señalar que su representado estuvo en el sitio del suceso; solo se auxilia con el dicho de los ciudadanos B.C., C.R.C., EDGAR A.C., A.M.R. Y A.J.H., quienes según la sentencia sirven para poner en la escena a C.C., J.C. Y E.N.R.. Agregando que, del dicho de estos testigos, los únicos que pueden señalar que vieron a estas personas juntas en horas de la mañana, son B.C., CESAR CADENA Y E.C., los demás sólo reconocieron a C.C.; ninguno pudo reconocer quienes estaban con él en horas del mediodía, mal puede valorar la juez el dicho de estas personas en concatenación con la muerte del occiso, pues no se puede determinar si seguían juntos para el momento en que ocurrió el hecho que causo la muerte a la victima, pues como establece la juez en la sentencia fue en horas de la noche cuando se le da muerte al mismo, como establecer entonces que hasta esas horas permanecieron juntos los antes señalados.

PETITORIO:

Por todos los razonamientos antes expuestos solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia antes recurrida por adolecer de las denuncias expuestas y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siendo que una de la denuncias esta fundamentada en el ordinal 4, o de ser necesario, si así lo considera esta Corte de Apelaciones, ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronuncio, si declara con lugar las denuncias previstas en el ordinal 2 del articulo 452, ejusdern.

Consideraciones para decidir

En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, contenido en el primer motivo del presente recurso, relacionado con la denuncia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al establecer la jueza en su decisión que el hecho ocurrió de noche, cuando esta circunstancia no quedó demostrada en el curso del debate oral, tal y como puede evidenciarse del texto integro de la sentencia recurrida; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisado minuciosamente el capitulo de la sentencia recurrida subtitulado “De los hechos y Circunstancias Acreditadas” así como el capitulo subtitulado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho” que engloban la parte de la valoración de las pruebas y la motivación de la determinación judicial, considera que, aún cuando es cierta la afirmación de la recurrente respecto a que la jueza estableció al inicio del capitulo “De los hechos y circunstancias acreditadas” que “Quedó determinado en sala, que ciertamente en fecha 06 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tanto el acusado J.R.C.I. como el adolescente E.N.R., UBICARON AL HOY OCCISO cruzA. cadena, y posteriormente en la noche J.R.C.I. le causó la muerte” , no es menos cierto que, revisado el texto íntegro de la sentencia, podemos concluir -como concluyó también la recurrente- que no se desprende del mismo, que el hecho haya ocurrido de noche, por cuanto de las demás conclusiones y análisis realizados por la jueza en el recorrido de su decisión, no se observa en momento alguno que la misma haya hecho nuevamente tal afirmación, aún cuando hizo referencia con posterioridad a las circunstancias de tiempo de ocurrencia de los hechos; lo cual nos hace pensar que, la aseveración realizada por la jueza sólo al inicio de su decisión se trata de un error material que en nada afecta la comprensión del texto decisorio recurrido, a tal punto que, como ya se mencionó anteriormente, la misma abogada recurrente, al fundamentar su objeción afirma que no se desprende del texto integro de la sentencia tal afirmación dada por la jueza recurrida, en consecuencia, ha de establecerse que, el error material cometido por la a quo, no vicia de ilogicidad y contradicción la sentencia recurrida, al ser evidente y latente de su lectura íntegra, el desenlace de los hechos y los argumentos plasmados por la jueza recurrida que la llevaron a la determinación judicial de condenar al ciudadano J.R.C.I., luciendo ante ellos minimizado el error material antes señalado; en consecuencia se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y así se decide.

Asentado lo anterior, queda igualmente desechado el segundo argumento argüido por la abogada apelante, relativo a que la jueza en la sentencia recurrida, al hacer la afirmación de la nocturnidad en cuanto a la hora de la muerte de la victima, también se contradice con lo dicho por el Testimonio de A.J.H., quien señaló que vio a la victima en una bicicleta en compañía de otros dos sujetos aproximadamente a diez minutos para las doce del medio día, del día viernes 06-05-2005, toda vez que, a nuestro criterio, al quedar evidenciado en la sentencia recurrida, que la referida afirmación hecha por la jueza a quo, se trata de un error material cometido por ésta, que en nada afecta la logicidad de la motivación de la decisión, mal puede considerarse que, ello se contradice con lo dicho por uno u otro testigo, porque tal y como quedó reflejado anteriormente, ya se estableció que de esta ni de alguna otra probanza incorporada a sala de juicio y analizada por la jueza en la recurrida, surge que el hecho haya ocurrido de noche; y por lo cual, se llegó a la conclusión de que, muy a pesar del error cometido por la jurisdicente, la claridad de la motivación exigida por el legislador venezolano para la sentencia que nos ocupa, fue cumplida a cabalidad por la jueza de instancia, no observando esta Alzada contradicción alguna por tal proceder, y así se establece.

En relación al argumento esbozado por la recurrente, que refiere que en cuanto a la data de la muerte del occiso, la ciudadana Juez incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al valorar las pruebas periciales, de expertos y de testigos, toda vez que, en primer lugar, se tiene que según el dicho de los testigos que encontraron el cadáver del ciudadano C.C., el mismo fue hallado el día lunes 09-05-2005, y, en segundo lugar, según inspección ocular N° 386 levantada por los funcionarios FREDDY CARA Y C.R., donde dejan constancia del hallazgo del cadáver, se estableció que la fecha de la muerte fue el día 9-5-5; igualmente, en el informe de la autopsia realizado por el medico patólogo Dr. A.S., se establece que la causa de la muerte fue por fractura de cráneo y que el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción de aproximadamente cinco días como data de la muerte (Subrayado de la recurrente), entonces, siendo todos estos elementos valorados por la ciudadana juez, no entiende la recurrente como es posible que se establezca con certeza, que la fecha de la muerte fue el día viernes 06-05-2005, en horas de la noche.; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisado el texto de la sentencia, específicamente las probanzas referidas por la recurrente y la valoración que de las mismas realizó la jueza recurrida, considera que, quedó perfectamente establecido en la sentencia en estudio, que el hecho ocurrió el día viernes 06-05-2005 y que el cadáver del ciudadano C.A.C., fue hallado el día lunes 09-05-2009, dos momentos totalmente distintos, el de la ejecución del hecho delictivo y el del hallazgo del cuerpo sin signos vitales del ciudadano C.A.C., motivo por el cual, no entiende este Tribunal de Alzada, la confusión ó contradicción apreciada por la defensa recurrente, al resultar claro y evidente de la recurrida que estamos en presencia de datas distintas, y no desprendiéndose de los elementos de pruebas señalados por la apelante, que la jueza haya señalado que de uno de ellos se haya establecido que la data de la muerte fue el día lunes 09-05-2005, muy por el contrario, de todos ellos surge con toda claridad que en esa fecha, fue hallado el cadáver de la victima, con signos de descomposición, por lo que, siendo así, estuvo ajustado a derecho, que la jueza recurrida, diera pleno valor a las pruebas de experticias, inspección ocular y testimoniales a que hace referencia la apelante, al no surgir de ellas contradicción alguna. Asimismo, y más específicamente para dar respuesta a la errónea afirmación hecha por la recurrente, sombreada por ésta Alzada ut supra, apreciamos que, no se observa en momento alguno de la sentencia recurrida, que de la inspección ocular N° 386, se desprenda que la fecha de la muerte de la victima fue el 09-05-2005, y por ello estimamos que, se trata de una equivocada apreciación de la recurrente, quien con base al error material cometido por la jueza a quo señalado con anterioridad, pretende hacer ver contradicciones no verificadas en la recurrida, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la defensa apelante respecto a que, existe contradicción en la motivación de la sentencia, relacionada con el hallazgo de la botella en el sitio donde encontraron el cadáver, pues establece la ciudadana juez, que según inspección ocular al sitio del suceso, quedó demostrado que la botella que encontraron era una botella de plástico vacía, que el único testigo, E.N.R., dijo en su declaración que el acusado golpeó al occiso con una botella y que le dio un golpe en el pecho y luego de esto se desmayó, y que no se realizó una inspección ocular en el sitio donde golpearon al hoy occiso, pues no aparece reflejado en la inspección del sitio del suceso antes señalada, considerando la recurrente, que la juez se contradice en su motivación cuando establece que le da pleno valor probatorio al dicho del testigo en todo lo que este señala, incluyendo el hecho antes narrado del golpe y posterior desmayo con la botella, porque en la autopsia realizada al occiso y valorada como plena prueba por la juez, no aparece ninguna descripción relacionada con otras heridas, en este caso, de tal magnitud que haya podido ocasionar un desmayo al hoy occiso, ni en el pecho ni en ninguna otra parte del cuerpo; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el referido argumento y revisada la sentencia recurrida, concluye que, no se observa contradicción alguna en la motivación de la sentencia originada por tales razones, ello en virtud de que, se desprende con toda claridad del texto recursivo que, el sitio al cual se le realizó la inspección ocular fue aquel donde fue hallado el cadáver, y donde culminó la acción delictiva, y por tal motivo, la jueza acertadamente, al tratarse de sitios distintos, estableció lo siguiente: “En relación a lo expuesto por la Defensa en cuanto al modus operandi del homicidio, en cuanto a la lesión del hoy occiso en el pecho realizada con una botella de vidrio, ha de observarse lo siguiente: la botella de plástico fue encontrada en el sitio de suceso, en donde dieron muerte al hoy occiso, pero ello no significa que ésta sea la única botella que tenían los participantes, es decir la víctima, el acusado y el testigo, considerando para ello que éste primer golpe fue realizado en la carretera principal, donde NO SE REALIZÓ INSPECCION ALGUNA, y luego fue traslado aún con vida el hoy occiso a 20 metros de la carretera donde el acusado utilizando para ello una piedra le causa la muerte. Tampoco es cierto, que no se haya determinado la lesión en el pecho, pues lo único resaltante para la autopsia fue la FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL debido a objeto contundente aplicado en el cráneo, no dejando constancia de ninguna otra herida, pues el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición..”, como puede apreciarse con toda claridad, la jueza recurrida al respecto, realizó un análisis que comparte a plenitud esta Corte de Apelaciones, por resultar lógico y coherente, toda vez que, la situación del hallazgo de la botella de plástico en el sitio del suceso en confrontación con el dicho del testigo presencial respecto a que el acusado le dio un golpe en el pecho a la victima con una botella de vidrio; quedaba explicada por el hecho de que no fue realizada inspección ocular al sitio que refirió el testigo E.N.R., como aquel donde con la botella de vidrio el acusado J.R.C.I. le dio el golpe en el pecho a la victima, siendo realizada dicha inspección solo al sitio donde fue hallado el cadáver y donde según el referido testigo presencial, el acusado con una piedra le causó la muerte al ciudadano C.C., y es por ello que, tales probanzas no se contradicen en momento alguno con la declaración rendida por el ciudadano Ernan Nectalý Rondón, a quien la jueza recurrida, acertadamente le dio pleno valor probatorio. Asimismo, en cuanto a lo expresado por la recurrente respecto a que, la jueza incurrió en contradicción cuando afirma que si en el informe del medico no se dice nada sobre el golpe en el pecho, es porque el medico no lo consideró relevante; este Tribunal Colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida observa que, no es del todo cierta la afirmación hecha por la recurrente, toda vez que, se desprende del texto recurrido que la jueza a quo, señaló: “Según el Informe de Autopsia N° 65, debidamente incorporado al Juicio Oral y Público, la víctima murió en virtud de una FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL y se concluye igualmente que la causa de la muerte fue debido a objeto contundente aplicado en el cráneo. Siendo el elemento más resaltante, la mencionada fractura abierta, por cuanto según el referido informe el cadáver se encontraba en avanzado estado de putrefacción, de aproximadamente 5 días como data de la muerte…” y, “…Tampoco es cierto, que no se haya determinado la lesión en el pecho, pues lo único resaltante para la autopsia fue la FRACTURA ABIERTA DE CRANEO CON HUNDIMIENTO, LACERACIÓN y HEMORRAGIA CEREBRAL debido a objeto contundente aplicado en el cráneo, no dejando constancia de ninguna otra herida, pues el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición…” como puede apreciarse de los extractos antes transcritos, la jueza recurrida, si bien es cierto, hace alusión a que lo resaltante para el médico forense fue el golpe de fractura abierta con hundimiento observada en el cráneo de la victima, no es menos cierto que, ésta explica que, ello -a su criterio- se debió al avanzado estado de descomposición en que fue encontrado el cadáver, siendo éste razonamiento perfectamente lógico y coherente a nuestro parecer, porque, se encuentra perfectamente justificado que no se haya observado la lesión en el pecho que refiere el testigo presencial, si el cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, y, aún cuando es cierto que los médicos forenses deben expresar todo cuanto observen, si no observó la referida lesión por los motivos antes expresados, mal pudo este señalar o especificar el hallazgo de la referida lesión, quedando así aclarado para la recurrente, que no se observa contradicción alguna entre el dicho del testigo E.R. y la prueba de autopsia realizada por el experto, por lo cual, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y así se decide.

En cuanto a lo argüido por la apelante en el segundo motivo del recurso relacionado con la errónea aplicación del artículo 22 del COPP, en que incurrió la jueza a quo en la recurrida, al otorgar valor probatorio al único testigo presencial de los hechos ciudadano H.N.R.U., quien señaló que después que encontraron a C.C., su representado, lo invitó a beber ron, y luego se fueron con sus bicicletas y en la vía, no dice

por donde, ni en que lugar específicamente se pararon a orinar y fue

que el sintió un botellazo y vio que J.C. le dio un

botellazo por el pecho al hoy occiso que lo desmayó y luego con su ayuda, bajo amenazas del acusado, estos lo trasladaron hasta el monte donde el acusado golpeó con una piedra al occiso, y luego este amenazó de muerte al testigo y le secuestró por tres días en la casa de V.R., dueño de una de las bicicletas, y allí estuvo hasta que pudo escapar, considerando la recurrente, que la ciudadana juez valoró dicho testimonio como plena prueba, sin considerar todas las contradicciones antes señaladas, sin aplicar la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica y los conocimientos científicos que en el presente caso arrojan resultados contradictorios con el dicho del único testigo, que si bien es cierto, tienen importancia y deben ser valorados en todo su contexto y no pueden ser despreciados por ser únicos elementos esclarecedores de los hechos, no es menos cierto que, estos testigos únicos deben ser valorados así, cuando única y exclusivamente arrojen certeza probatoria y se concatenen con el resto de las pruebas del juicio, de lo contrario, como es el caso en cuestión, existiendo vacíos sobre como ocurrieron los hechos, no debe dársele el valor de plena prueba. Al respecto, debe esta Alzada en primer lugar, dejar claro que, aún cuando la recurrente fundamenta su recurso en errónea aplicación de una norma jurídica, se observa del argumento en cuestión que el alegato versa sobre la valoración o apreciación de las pruebas que hiciere la jueza a quo en la sentencia recurrida, lo cual en definitiva trata de la motivación que la misma realizó al momento de apreciar las probanzas incorporadas al juicio oral y público, debiendo ser encuadrado específicamente el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, que refiere las causales que vician la motivación de la sentencia. No obstante haber aclarado el punto anterior, como quiera que el alegato presentado trata de un vicio que debe conocer esta Alzada, se procederá a dar respuesta al mismo. Alega la recurrente que incurre en error la jueza a quo al darle pleno valor al testimonio único del ciudadano E.N.R., toda vez que existen marcadas contradicciones de lo expuesto por él, con las pruebas técnicas y científicas incorporadas a sala de audiencias; en relación a ello, ya esta Alzada ha dejado establecido en la resolución de los alegatos anteriores que, en primer lugar, la inspección realizada al sitio del suceso durante la investigación, se hizo sólo en el sitio donde fue hallado el cadáver y que ello explicaba el por qué no se encontró en el, la botella de vidrio a que hace referencia el testigo E.N.R., explicación esta suficientemente razonada y explicada por la jueza recurrida en su sentencia (Y que compartimos por ser lógica y coherente), que le da soporte a la jurisdicente, para no desestimar el dicho de dicho testigo presencial único, toda vez que, con dichos razonamientos queda perfectamente soportada la versión dada por el testigo, no existiendo así contradicción alguna que genere vicio en la motivación de la jueza de instancia. Igual razonamiento es aplicable para el caso del informe de autopsia suscrito por el médico forense, el cual como fue asentado anteriormente, se encuentra en armonía con el dicho del testigo E.N.R., porque si bien es cierto, el galeno no dejó constancia de que hubiere observado lesión alguna en el pecho de la victima, tal y como se señaló ut supra, esto quedó debidamente justificado con el hecho de que al momento de realizar la autopsia al cadáver de la victima, el mismo se encontraba en avanzado estado de descomposición, siendo perfectamente factible, que las lesiones no fueron apreciadas por el médico forense y por ello mal pudiera hacer referencia alguna de ellas. Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, debe establecerse que, la valoración del testigo único realizado por la a quo en la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, más específicamente a los principios que rigen la actividad probatoria del actual sistema procesal penal, donde existe libertad en la valoración de las pruebas y donde es perfectamente posible que el juez para fundar una sentencia de condena aprecie el dicho de un testigo único, si este es capaz de convencerla y si no se contradice con los demás elementos de pruebas; con la única obligación de fundamentar y explicar en forma razonada el por qué de su decisión; tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde por los motivos antes expuestos, no se observa contradicción alguna entre en testimonio del ciudadano E.N.R. y los demás elementos de pruebas incorporados a sala de juicio, y por lo cual, surge una sentencia de condena, donde se puede apreciar con toda claridad, y sin duda alguna, el por qué la jueza a quo llegó a la determinación judicial de condenar al ciudadano J.R.C.I. por la muerte del ciudadano C.A.C., debiendo desecharse en consecuencia tal argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que el testigo E.N.R., no merece credibilidad por cuanto el mismo según su dicho guardó silencio respecto a los hechos en análisis, asunto éste que hace generar duda de su dicho; este Tribunal Colegiado, una vez revisada la decisión recurrida, ha de asentar que, comparte el parecer que el juez a quo señaló al respecto, toda vez que, hace referencia que el hecho de que en contra del testigo E.R., no se haya dirigido la investigación que determinara su grado de participación, ello no significaba que el valor que el mismo tiene como testigo único quedara desvirtuado, toda vez que, a criterio de la jurisdicente, que es compartido por esta Alzada, su testimonio no quedó desvirtuado con los demás elementos de prueba incorporados en sala, muy por el contrario, queda completamente sustentado y reforzado, quedando claro para la jueza a quo, con el dicho del testigo E.N.R., que el ciudadano J.R.C., fue la persona que de manera activa y directa, le ocasionó la muerte al ciudadano C.C., debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

En cuanto a lo argumentado por la defensa recurrente, referente a que el Tribunal a quo señala que el acusado durante su citación tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos "bajo el supuesto de que observó de manera pasiva como daban muerte al hoy occiso no realizo ninguna acción para impedirlo", considerando la recurrente, que no se valora una prueba bajo supuestos, sino con certezas, y por ello, la jueza no tenia elementos de certeza para señalar que su representado estuvo en el sitio del suceso, solo se auxilia con el dicho de los ciudadanos B.C., C.R.C., EDGAR A.C., A.M.R. Y A.J.H., quienes según la sentencia sirven para poner en la escena a C.C., J.C. Y E.N.R., agregando la recurrente que del dicho de estos testigos, los único que pueden señalar que vieron a estas personas juntas en horas de la mañana, son B.C., CESAR CADENA Y E.C., LOS DEMAS, SOLO RECONOCIERON A C.C., ninguno pudo reconocer quienes estaban con él en horas del mediodía, mal puede valorar la juez el dicho de estas personas en concatenación con la muerte del occiso, pues no se puede determinar si seguían juntos para el momento en que ocurrió el hecho que causo la muerte a la victima, pues como establece la juez en la sentencia fue en horas de la noche cuando se le da muerte al mismo, como establecer entonces que hasta esas horas permanecieron juntos los antes señalados. Al respecto, debe esta Alzada dejar claro que, bajo la premisa que quedó perfectamente establecida en la resolución del primer motivo del presente recurso, no se demostró en sala de audiencias, ni se desprende del texto integro de la sentencia recurrida, que la acción delictiva en estudio, específicamente el momento en el cual el acusado dio muerte a la victima, haya ocurrido de noche, siendo esta afirmación dada por la jueza recurrida sólo al inicio del capitulo subtitulado “De los hechos y Circunstancias Acreditadas” un error material en que incurrió la jurisdicente, que en nada afecta la comprensión total del texto recurrido; y que la misma recurrente al realizar el primer alegato del recurso, reconoce como tal, al señalar que tal circunstancia no quedó demostrada durante el debate y no se desprende del la lectura del texto íntegro de la decisión, en consecuencia, no comprende esta Alzada Colegiada, como pretende la recurrente establecer bajo los argumentos antes manejados que no debió la jueza valorar el dicho de los testigos antes mencionados, porque algunos de ellos sólo observaron al acusado, J.C., al testigo E.R. y a la Victima C.C., ese día viernes 06-05-2005 en horas del mediodía y no en la noche, asunto éste ya explicado suficientemente en la resolución de los argumentos anteriores, donde se señaló que, no quedó establecido en la sentencia la hora exacta de ocurrencia de los hechos delictivos en estudio, y que en definitiva, carece de importancia, ante todas las demás circunstancias que si quedaron demostradas y que hicieron llegar a la convicción a la jueza de instancia respecto a la participación directa y activa del acusado J.C.I. en la muerte del ciudadano C.C., quedando en consecuencia, desechados todos y cada uno de los argumentos esbozados por la recurrente respecto a la valoración que de los testigos declarados en sala, hiciera la jueza recurrida, porque a nuestro criterio, de cada uno de ellos emergen elementos e indicios que relacionan de una u otra forma al acusado J.C. con la victima el día de ocurrencia de los hechos, y luego queda perfectamente verificada su participación en los hechos con la declaración del testigo E.N.R., quien si determinó en forma clara y fehaciente que el ciudadano J.C. fue el sujeto que el día viernes 06-05-2005, le causó la muerte al ciudadano C.C., versión esta que quedó corroborada con los demás elementos probatorios incorporados a sala de audiencias. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada B.L. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia, se NIEGA el petitorio relacionado con la nulidad la sentencia recurrida o la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Enero del año 2009, la Abg. B.L.S., en su condición de Defensor Publico Octava Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, designada para ejercer la defensa del acusado J.R.C.I.; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 15-12-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. A.B.

DMM/MMG/MYR/AB/Ariadna

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