Decisión nº 534 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000005

ASUNTO: NP01-R-2010-000067

Visto el escrito presentado en fecha 08/10/2010, por la ciudadana ABG. B.L.S., Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, en su carácter de Defensora designada al acusado ILDEMAR J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.230, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones el traslado del aludido acusado desde el Internado Judicial del Estado Monagas hasta el Retén Policial de Guasina en el Estado D.A., en virtud de que el mismo tiene problemas personales con otros internos en el referido centro carcelario, y corre peligro su integridad física y su vida; este Tribunal Superior, tomando en consideración las circunstancias alegadas por la defensa del acusado identificado ut supra, observa que si bien es cierto que es de orden Constitucional proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, o sometidas a la autoridad del Estado, y ante el escenario de que el acusado Ildemar J.S., tiene problemas personales con el resto de la población penal, también es necesario acotar que el señalado retén policial no es centro de reclusión, y allí solo deben permanecer detenidos los imputados hasta tanto el Tribunal dicte la Medida a que hubiera lugar, aunado a que actualmente los retenes policiales presentan una sobrecarga de detenidos y tal situación de hacinamiento agudiza igualmente las riñas con agresiones entre reos; y por cuanto el ciudadano Ildemar J.S. se encuentra sentenciado a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, razón por la cual esta Alzada Colegiada, NIEGA la solicitud de traslado del imputado de autos al reten policial de Guasina en el estado D.A., planteada por la defensora pública arriba señalada.

Ahora bien, precisado lo anterior, y con el fin de garantizar la integridad física y psicológica del acusado que precede identificado, y el tan sagrado derecho a la vida tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43 y 46, según los cuales los órganos jurisdiccionales como entes del Estado deben garantizar la vida e integridad de las personas privadas de su libertad y están obligados a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido en nuestra Carta Magna, desprendiéndose del citado artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable...El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...o sometidas a su autoridad...”; y toda vez que el ciudadano Ildemar J.S. se encuentra sentenciado a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, (sentencia que no se encuentra definitivamente firme) y visto el alegato de peligro a su integridad física y a su vida, se ordena el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de esta Entidad hasta las instalaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Instancia que conoce del asunto principal correspondiente, a saber, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA el TRASLADO de forma inmediata del ciudadano acusado ILDEMAR J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.230, para el Internado Judicial de Vista Hermosa, con sede en el Estado Bolívar, por cuanto es de orden Constitucional proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, o sometidas a autoridad del Estado, ya que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y será protegido por la ley como lo establece el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de traslado. Hágase lo conducente.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior, La Juez Superior

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ANA NATERA VARELA.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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