Decisión nº KP01-R-2006-000133 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.

Años: 196° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000133

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6495-05

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.L.L.R., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado P.J.M.B..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Delitos: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, EXTENSIÓN Carora, de fecha 02 de Marzo del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuestos por el ABOG. J.L.L.R., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 10 de Marzo del 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.M.B..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 30 de Marzo del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. A.C., y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6495-05 interviene como Defensor Privado, el Abg. J.L.L.R., quien asiste al imputado de autos, la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 02 de Marzo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 02 de Marzo del 2006, quedando las partes debidamente notificadas, y en fecha 07 de Marzo del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al tercer día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

……ante usted acudo……./……a fin de interponer el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión tomada por el citado Tribunal de Control en fecha 02 de marzo del 2006, en ocasión de la audiencia de presentación de mi defendido y en la que se mantuvo la privativa de libertad dictada en contra de mi defendido…/…..Dicha decisión además de causar un gravamen irreparable por la definitiva a mi representado, ya que no se cumplen los presupuestos legales para poder dictar legalmente la citada medida, lo que violenta el derecho al debido proceso dispuesto en el Artículo N° 49 de la Carta Magna, se pronuncio sobre la procedencia de una medida privativa de libertad, concretamente a decidir mantener privado de la libertad a mi defendido…/……

II DE LOS HECHOS.

En fecha 21 de enero del 2006 fue presentada por ante el Tribunal décimo del Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, y por parte de la Fiscal Séptima nacional con Competencia Plena y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público…./….petición ….de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido, señalando en su criterio, se cumplían los presupuestos para la procedencia de tal medida…/……En fecha 22 de febrero del 2006 el citado tribunal se pronuncia, acordando la procedencia de la solicitud realizada por el Ministerio Público, expidiendo la respectiva orden de aprehensión, siendo materializada en fecha 26 de febrero del 2006.

En fecha 02 de Marzo del 2006 fue celebrada la audiencia de presentación de mi defendido, fecha oportuna para que el Juez del Control revisaría si mantenía la medida dictada en los términos del segundo aparte del artículo citado “…./….”La resolución que debe tomar en esta oportunidad el Juez de Control, además de ser fundada debe reunir los requisitos (concurrentes) dispuestos en los tres numerales del encabezamiento del citado artículo, el cual dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Merece particular atención el requisito señalado en el numeral 2, que exige que se den FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO A SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE. Los particulares señalados por el Ministerio Público en sus dos escritos y acogidos por el tribunal no pueden tenerse como fundados elementos de convicción sobre la participación de mi defendido en la presente causa, por entre otras, ser estos confusos, contradictorios, ilícitos y basados en Presunciones sin fundamento alguno.

En relación al precitado requisito, tanto la representación fiscal en sus dos escritos, como el tribunal en su decisión de fecha 22 de febrero y en la tomada el día 02 de marzo del presente año, señalan lo que consideran elementos de convicción, citando actuaciones que constan en el proceso, transcribiéndolas parcialmente, de manera sesgada y en otras ocasiones señalando afirmaciones no contenidas den ellas.

El fundamento es imputar la comisión de un hecho punible explicando las razones de hecho a través de un proceso lógico y razonado, de manera que quede clar9o porque se llego a esa conclusión, es necesario argumentar explícitamente como de esas actuaciones se desprenden la responsabilidad del imputado,. Debe haber una relación clara y directa entre la imputación y los elementos de convicción.

Esto explica por si sólo, en vista de lo difícil, por no decir imposible, que resulta justificar la valides, veracidad, verosimilitud y licitud de cada uno de esos elementos de convicción. En este orden de ideas es menester evaluar cada de

los elementos de convicción” señalados para justificar las medidas acordadas por el tribunal, lo cual realizo en los términos siguientes:

  1. -Un acta policial de fecha 09 de diciembre del 2005, suscrito por el ST/1ra. (GN) R.R.A. y el C/2do. (GN) C.C.J., en el que se deja constancia que una visita realizada en el Hotel STANCIA SUITES en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, se entrevistaron con tres ciudadanos y que en esta entrevista verificaron que el 18 de noviembre del 2005 se hospedo en citado hotel mi defendido, esta acta no puede tener como elemento de Convicción por los siguientes motivos:

  2. -No cumple con los requisitos señalados en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no está firmada por los intervinientes…../……

  3. -De la entrevista realizada en la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 de la Guardia Nacional a la ciudadana N.C.G.N. administradora del hotel no se desprende que ella haya visto el día 18 de noviembre del 2005 al ciudadano PEDRO MAGGINO BELICCHI, ella lo que dice es que lo conocía con anterioridad, pero no que lo vio ese día………/……..Esto no es fundado elemento de convicción de la presencia o estadía de mi representado en el hotel STANCIA¨S SUITE, mucho menos de ser actor o participe del delito que se investiga.

    Por otro lado, en el único libro que por obligación legal debe llevar todo hotel para el control de huéspedes, no aparecen los nombres y apellidos de mi defendido, lo que contradicen los citados testimonios (ver tercer anexo).-

    Señalan como elemento de imputación un supuesto registro de “Control de huéspedes” llegado por el hotel STANCIAÄ SUITE, describiéndola como una libreta de color azul modelo “Moderno” marca “Caribe” en el cual se observa que el día 18 de noviembre del 2005 se registró en la habitación 210 a nombre del ciudadano Maggino Belicchi…….../……..¡Porque no lo toman en cuentan? Sencillamente, porque en este no aparece registrado ninguno de los nombres o apellidos de mi defendido el día 18 de noviembre del 2005. …./…..Las citadas actas policiales, las declaraciones de los empleados del hotel y el irregular cuaderno de control de huéspedes no constituyen elementos de convicción concluyentes de la estadía de mi defendido en la ciudad de la Fría en el día 18 de noviembre del 2005, mucho menos de su participación en la comisión de un hecho punible.

    …../……3.El quinto y Sexto elemento de convicción son: in carnet plástico y un oficio de fecha 21 de Septiembre del 2005 conseguidos en dos allanamientos realizados en la residencia del ciudadano E.A.R.R. y el St/2da. (Ej.) R.A.L.R. respectivamente…../……4.-En los elementos de convicción 7 y 8 c…/…..luego de ser llamados elementos de convicción a criterio de la Fiscalía dice que estos son falsos, ya que hace referencia a que con ocasión de una audiencia celebrada el día 4 de Enero del 2006, los ciudadanos hoy acusados, H.A.L.V. y R.A.L.R., ¡MINTIERON¡, en la citada audiencia al expresar que el día 18 de noviembre no había otro militar en el hotel, señalando una contradicción de este elemento probatorio con otros elementos ya señalados…./…..5.-Cita como elemento de convicción una supuesta acta policial de fecha 2 de Enero del 2005, suscritas por el cabo primero de la Guardia Nacional, adscrito al comando nacional Antidrogas, en la que se refleja un”analisis mediante tabla de referencias cruzadas” en la que “según” el citado funcionario, se pudo determinar un cruce de llamadas entre el ciudadano R.A.L.R. desde su número N° 0414-3239537 Móvil Celular y el del ciudadano MORANTES MATHEUS, No 0414.736.01.53, que en decir del citado funcionario se encuentra en nombre de este y de mi defendido y que entre estos móviles hubo llamadas los días 11, 14, 15, 17 y 18 de Noviembre de 2005. Respecto a este elemento de convicción vale señalar las siguientes observaciones:

    a.-Las citadas llamadas se realizaron, en caso de que efectivamente se hicieran, entre dos números de teléfono que no pertenecen a mi representado, ninguno de los dos. ……/…….b.-La citada acta policial esta viciada ya que fue elaborada el 02 de enero del 2005 y los hechos investigados supuestamente ocurrieron once meses después de haber sido elaborado el informe o esa acta. c.-El funcionario expresa en la citada acta que no se puede determinar el cruce de llamadas realizadas desde el teléfono móvil de mi representado, ya que, curiosamente, el único que se cambio la plataforma fue a su número de teléfono (0414-1282376). En el expediente no costa esta certificación.-d.-En el expediente no costa el soporte de la fuete de la información utilizada en el informe o acta policial, no consta un soporte debidamente expedido por la empresa de telefonía celular, sin embargo, en el expediente existen cinco piezas anexas, consignadas el día 28 de febrero del 2.006 y la información que se encuentra en esta no guarda similitud con la información contenida en la citada acta policial sobre el supuesto cruce de llamadas.

    Lo reflejado en la citada acta policial de fecha 2 de enero del 2.005 no constituye un elemento probatorio, ni un elemento de convicción suficiente que demuestre de manera clara el acuerdo o concertación para cometer un hecho punible, no contiene ni siquiera una relación de a duración de las llamadas, mucho menos de lo que se expreso en cada una de ellas.

    Desde que mi representado entrego su cargo como Comandante del Batallón, el 27 de Octubre de 2005, dejo de tener comunicación con las personas que se encuentran acusadas en el presente expediente……/…… Ya que como quedó dicho su relación fue estrictamente laboral.

  4. -En los elementos de imputación señalada en los puntos 1 y 2 del escrito de argumentos adicionales, sin fecha, presentado por el ministerio público son llamados para decidir que mi defendido mintió. …../……mi representado no ha mentido, ya que no estuvo el día 18 de Noviembre de2005 en la población de la Fría.

  5. -El último elemento de convicción expresa la declaración de la ciudadana Enlay A.A. león en la que expresa que supuestamente dicha ciudadana relata la conexión entre los ciudadanos H.A.L.V. y R.A.L.R., su novio, y un militar de alta jerarquía superior al ultimo de los nombrado, quien era el comandante de todos ellos en la ciudad de la Fría…../…….Por otro lado, la documentación aportada como soporte al momento de presenta el escrito de ampliación, concretamente la declaración de esta ciudadana, es presentada parcialmente ilegible, párese una copia de un Fax, que dice contener 8 páginas de las cuales todas no aparece y son ilegibles. …./…….estos son los supuestos “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, a través de los cuales se pretende hacer costar que mi representado es cooperador inmediato de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. En la decisión apelada no consta suficientemente como consistió esa cooperación inmediata. Podríamos decir que a mi representado se le imputa por supuesta presencia en la población de la fría. Edo. Táchira, por conocer a las personas detenidas el día 19 de noviembre de 2005, por un supuesto cruce de llamadas, pro ser responsable de la cuenta corporativa del Batallón de Cazadores “Coronel (Ej.) G.V.”, y por una declaración tegisversada y no muy clara en su contenido, de la ciudadana Enlay A.A.. Estos supuesto elementos no arrojan mas que dudas, no aporta claridad, aparte de haber sido desvirtuados como quedo expresado, no pueden señalar mas que simple especulaciones y presunciones, pero nada concreto ¡A cuantas personas se podrá detener de manera arbitraria con los anteriores elementos de convicción? ¡Como quedan los principios garantitas Constitucionales y legales que nos rigen?....../……….Para la Defensa actuante en este caso se han violado todos los preceptos contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Legales del Código Orgánico Procesal penal……/……..En este caso en concreto las pruebas presentadas por al defensa no fueron apreciadas por el tribunal de Control ni siquiera fueron nombradas en su decisión en la cual mantiene la Privativa dictada en contra de mi Defendido, ¡Por qué solamente fueron apreciadas las supuestas pruebas de la Fiscalia y Omitidas las Pruebas de la Defensa? ¡Se entiende la palabra imparcialidad e igualdad entre las partes?...../…….El Tribunal de Control en el presente caso debió tener esto en cuenta así como que no existe peligro de fuga de una persona que consigna medios probatorios de su Inocencia y que fueron obtenidos de manera lícita y presentada abiertamente a la fiscalia del Ministerio Público para su examen y valoración……/……..El debido proceso no solamente nos habla de las actuaciones judiciales o administrativas sino que ordena que todas las actuaciones judiciales se apliquen ciertamente todos los preceptos constitucionales y se respete en todo momentos los derechos que esta Constitución otorga a los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela………/……..

    DE LA SIMILITUD ENTRE LA DECLARACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DEL 02 DE MARZO DE 2006 Y LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2006.

    Consta en el acta de fecha 02 de marzo de 2006 que uno de los defensores dejo constancia que firmaba el acta con reserva, ya que no estaba de acuerdo con su contenido, ya que ella no reflejaba lo que había ocurrido durante el acto. Una muestra de esto es que si comparamos entre el acta de presentación y la decisión de echa 22 de Febrero de 2006.Podemos constatar la exactitud de tracción que fue realizada de manera descarada como si el ministerio público hubiese expuesto exactamente, con puntos, comos, errores lo que expreso el tribunal al momento de dictar la privativa, concretamente la similitud se observa en el párrafo 4 al 16 de la decisión con los párrafos 2 al 14. Esto confirma la tesis de la defensa que lamentablemente la audiencia de presentación, en lo relacionadas con la decisión de la medidas se transformo en un saludo a la bandera…./….PETITORIO: …./…..En virtud de lo expuesto, por haber que dado plenamente claro que nos e a cumplido de manera clara el presupuesto señalado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Es que solicito se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y decretar la libertad de mi defendido…/……”.(Subrayado de la defensa)(Negrilla de la Corte de Apelaciones).

    Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA ADMISION DE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

    En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Marzo del 2006, mediante la cual se le decretó al Imputado P.J.M.B., Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

    1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):

    …PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara este Tribunal en fecha 23-02-2006 contra el ciudadano P.J.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.784.387, de esta Civil casado, militar en servicio activo, ostentado el grado de Teniente Coronel del componente ejército y actualmente adscrito a la Orden del Comando de Personal del Componente del Ejército, hijo de I.B. y G.M., residenciado Urb. Los Caobos calle Bogotá Edificio Stormar II, piso 14 Apto. PH-A….

    2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta del hecho que se les atribuye al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

    ......en fecha 19-11-2005, en horas de la tarde Funcionarios correspondientes al Tercer pelotón, tercera compañía, Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 DE LA Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en servicio en el punto de control Fijo ubicado en la Población la Pastora, Municipio Torres del estado Lara, realizaron procedimiento en el cual dio como resultado el decomiso de 2000 panelas de una sustancia blanca con olor fuerte y penetrante, las cuales arrojaron un peso bruto de 2.262, 4 kilogramos y al someter 14 muestras de las mismas a los reactivos SCTOTT Y MARQUIS, los mismos resultaron positivo para COCAINA, quedando detenidos los ciudadanos E.A.R.R. Y RUICARDO ANTONIO LACRE RUIZ, al momento del procedimiento llevado acabo (sic) por estos funcionarios, en el cual dejan constancia de la revisión de los objetos personales del ciudadano Rincón Rancel E.A.,…../…..quien conducía el camión donde se hallaba la sustancia de ilícita tenencia, en la cual le fue encontrado un t3eléfono celular con el abonado telefónico N° 0414-7364953, solicitándosele que lo encendiera y que efectuara llamada telefónica a la central de mensajes de la empresa MOVISTAR, a los fines de escuchar los mensajes de voz y una vez escuchados por su persona le facilito a la comisión el celular para escuchar los mensajes. Acto seguido la comisión le solicitó al ciudadano Rincón Rancel E.A., el teléfono para efectuar la revisión del mismo donde se obtuvo como resultado del registro de llamadas perdidas del abonado telefónico N° 0414-32339537, el día 18/11/2.005, a las 1:30 pm, igualmente se reviso el registro de llamadas realizadas donde aparece el abonado telefónico 0414-329537, el día 18/11/2.005 a las 7:27 pm y 1:41 pm, asimismo se efectuó revisión del registro de llamadas realizadas donde aparece el abonado telefónico 0414-329537, el día 19-11-2.005 a las 2:53 am, siendo que la comisión al percatarse que en los mensajes de voz, la persona que los dejo menciona a un ciudadano con el apellido de “López”, se reviso la memoria del teléfono celular encontrándose en el equipo una casilla identificada como “MAY LOPEZ” con el abonado telefónico 0414-3239537 . Visto los hechos planteados, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. La acción penal de este delito es de orden público, e imprescriptible….”

    3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de L. delI. de autos, las siguientes razones:

    …….En cuanto a los elementos de convicción que presenta la fiscalía para su solicitud en contra del ciudadano P.J.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.784.387, de estado civil Casado, militar en servicio activo, ostentando el grado de Teniente Coronel del componente ejército, se desprende lo siguiente:

    Se evidencia igualmente de Acta de Investigaciones Penales de fecha 09-12-05 que Efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que se hicieron presentes en la sede del Hotel “STANCIA´S SUITE” en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, se entrevistaron con los ciudadanos S.T.G.P., N.C.G.N. e I.M.C.O., trabajadores del mencionado hotel; verificando que el día viernes 18/11/2005, se hospedaron los ciudadanos R.A.L.R. Y H.J.L. VELASQUEZ Y EL CIUDADANO P.J.M.B., observándose que de las entrevistas realizadas a los citados empleados donde las dos primeras manifestaron que existía un habitación reservada a nombre Maggino Belicche y el tercero que estaba esa noche del 18/11/2.005 trabajando como recepcionista manifestó en su declaración que en la habitación 210 estaba otro Militar hospedado den nombre MAGGINO y que el mismo salió a 06:00 horas de la mañana, y constatado en el registro de Control de Huéspedes llevado por el Hotel STANCIA¨S SUITE, se registraron dos habitaciones, la cuales fueron la 105 y la 219 a nombre del “Mayor López” y la habitación 210 a nombre del ciudadano Maggino Belicchi.

    Oficio N° 152 de fecha 21/09/2.005 expedido por el teniente Coronel (EJ) J.M.B., dirigido al priemr Comandante del Batallón “G/B P.B.M.”, en el que le presenta al acusado R.A.L.R., de lo que se infiere que el ciudadano Maggino Belicche conocía Lacre Ruiz, ya que había sido su subalterno, cuando ambos trabajan en el 253 Batallón de Cazadores “Cnel. G.V.”.

    Acta Policial…./…..suscrita por el Mayor (GN) R.G.R.E. en la que dejan constancia que en el allanamiento practicado en la residencia del acusado E.A.R.R. se hallo un carnet plástico de identificación, que lo acredita como conductor del 253 Batallón de Cazadores “Cnel. G.V.” de lo que se infiere que el ciudadano Maggino Belicche conocía plenamente a la persona que condujo el camión en el que se transportan las dos mil (2000) panelas de Cocaína.

    En la audiencia celebrada el 04/01/2.006 el acusado H.A.L. Velásquez…/….manifestó que en el hotel “STANCIA´S SUITE” El día 18/11/2.005, no se hallaba otro militar activo del ejercito, lo cual se evidencio que es falso al revisar el libro llevado por el hotel y de la declaración del trabajador (recepcionista) del mismo, se determinó la presencia del ciudadano Maggino Belicche en la sede del hotel, como su pudo evidenciar también que3 el ciudadano Maggino Belicche fue el primer Comandante del ciudadano H.A.L., motivo por el cual no podía pasar por desapercibido tal hecho.

    Del acta policial S/N, de fecha 02/01/2.005, SUSCRITA POR EL Cabo Primero (GN) J.E.R. Parada…./…….se evidencia que se realizo un “análisis mediante tabla de referencia cruzada”donde se logro demostrar las siguientes conexiones:

    1-El acusado H.L.V. desde el móvil que usaba para el momento de los hechos se comunico con el abonado 0414-7360153, el cual de acuerdo a la información suministrada por la empresa de telefonía MOVISTAR se encuentra registrado a nombre de Morante Matheus Román y P.J.M.B., en el cual existen dos llamadas efectuadas el día 18/11/2.005, es decir el día previo a los hechos.

    2-Así mismo se observa que desde el abonado 0414-7360153, se mantuvo comunicación con el imputado H.L.V., al efectuar llamadas los días 11, 15 y 17 de Noviembre del 2.005.

    En la entrevista llevada a cabo por el Ministerio de la defensa Fuerza Armada Nacional – Guardia Nacional – Comandando de Operaciones -…./…..en fecha 07 de Febrero del 2006, en su pregunta novena: Diga usted el o los números de los móviles o celulares que ha tenido durante los últimos dos años, donde dio como repuesta: Es el 0414-1282376, en su pregunta décima y décima tercera si conocía a los ciudadanos R.A.L.R. y a E.A.R.R., este manifestó que solo tuvo una relación laboral, en su pregunta décima sexta, donde le preguntaron diga usted a que número telefónico llamaba o localizaba al sargento técnico de segundo R.A.L.R.. Contesto No lo recuerdo y tampoco lo tengo. Pregunta décima séptima; Diga usted si conoce el móvil celular 0414-3239537, si lo tiene registrado en su agenda telefónica o conoce a quien pertenece, contestó: no recuerdo ese número y no lo tengo registrado e mi agenda; pegunta décima octava: diga usted si tiene conocimiento a quien o quienes pertenecen los números móviles celular siguientes 0414 2493015 y 0414-1838561, contesto no los tengo registrados y desconozco de quien son .Pregunta décima novena: diga usted, si tiene conocimiento a quien pertenece el numero móvil celular 0414-7589430, contesto: no lo conozco ni se a quien pertenece. Pregunta vigésima quinta: diga usted cuando fue la última vez que visito o estuvo en la población de la Fría Estado Táchira? contesto: la última vez fue el día 27 de Octubre del 2.005, día cuando fue el acto de entrega del batallón G.V.. Pregunta vigésima novena, diga usted si estableció comunicación con el Mayor H.L.V., no he tenido comunicación con el Mayor H.L.V.. Pregunta trigésima, diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Enlay Araujo León, en caso de ser afirmativo especifique?, contesto: no, no la conozco. Pregunta trigésima primera, diga usted donde se encontraba los días 15 al 19 de Noviembre del 2.005?contesto: del 15 de noviembre al 18 del mismo mes en caracas, y el 19 al 20 de Noviembre, en estado Trujillo, en casa de mi mama. Pregunta trigésima cuarta, diga usted si el día 18 de noviembre estuvo en el hotel Estancia Suites, ubicado en la Fría Estado Táchira? contestó: No no estuve nunca me he hospedado en ese hotel. Acta Policial llevada por el Ministerio de la Defensa Fuerza Armada Nacional – Guardia Nacional -…./…..en Caracas en echa 02 de Enero del 2006, por lo funcionarios…./……, se realizo un análisis a la tabla de referencia cruzadas de las llamadas realizadas a través de los móviles celulares: 0414-7364953, 0414-3239537, 0414 – 1772423, 0414-1761154, 0414-1282376, 0414-7360184, 0414-7360153, 0424-7360164, 0414-9000293, 04147385011, 0414-4592462,0414-2400915, 0414-674427, 0414-9793376, 0414-7360243, 0424-1838561, 0414-3790799 y 0416-1866113; el cual se determino entre otras cosas que el celular 0414-1282376, al cual se comunico el móvil 0414-3239537, que era usado por el ciudadano: Mayor (EJ) H.A.L.V. y registrado en la base de datos de MVOSITAR, bajo la modalidad de persona Jurídica, respondiendo al nombre de: BATALLÓN DE CAZADORES N° 2, P.J. MAGGINI BELICCHI, EDF, BATALLÓN DE CAZADORES GENARO VÁQUEZ, RIF J057843870; pertenece al ciudadano MAGGINO PEDRO…../………./….; posteriormente se determinó que el nombre completo del precitado ciudadano, es P.J. MAGGINO BELICCH…./……..se pudo determinar que el Rif(J0545843870) que corresponde al propietario del móvil celular 0414-3239537, y la cedula V-054587852, no existe y se hacemos una comparación con la cédula del ciudadano P.J.M.B., y eliminamos los dos primeros dígitos (J0) y el último cero quedaría la cedula N° 5784387, que concierne al mencionado ciudadano al consultar la base de datos de la diez de Isbelis J.D.C., corresponde a un ciudadano que responde al nombre de Isbelis J.D.C., …./…….según el registro electoral permanente vota en la sección Consular, embajada de Washinton, Estados Unidos de norte A.P.W.E. USA. En torno a los datos suministrado y que reposa en la base de datos de MOVISTAR para el propietario del celular 0414-1282376, cédula de identidad N° 054587852, según la base de datos de seniat, nos informa que estos datos corresponde a un RIF que pertenece a Isbeli J.D.C., no registra nombre comercial. Es de hacer resaltar que el móvil 0414-122376, no presenta relación de llamadas salientes, lo que imposibilito realizar un cruce de llamadas con las llamadas generadas de este móvil celular; según lo informado por la empresa MOVISTAR, esto se debe a cambio de plataforma. Cabe destacar que aunque no presenta llamadas salientes que permitieran ahondar en el presente análisis generales este móvil mantuvo comunicación (llamadas entrante o recibidas) con otros móviles celulares que se objeto del análisis en cuestión especificándose lo siguiente, que realizo llamadas al móvil 0414-3239537 que el usuario es el Mayor (EJ) H.A.L.V. (imputado), los días 18, 25, 26 y 27 de Octubre del 2.005, llamada sal móvil 0414-7364953, que el usuario es E.R.(imputado), 13 y 16 de octubre del 2.005, igualmente existen llamadas a teléfonos móviles celulares de los cuales se comunicaban los acusados.

    Acta Policial de fecha 05/12/2005, suscrita por el Mayor GN R.G.E., en la que dejan constancia que en el allanamiento practicado en la residencia del hoy acusado E.A.R.R., se halló un carnet plástico de identificación, que lo acredita como conductor del 253 batallón de Cazadores “Cnel G.V.”, de lo que se infiere que el ciudadano MAGGINO BELICCHIO, conocía plenamente a la persona que condujo el camión en el que se transportaban las 2000 panelas de Cocaína.

    De las declaraciones rendidas en Audiencia por este Tribunal en fecha 04/01/2006, los acusados de autos H.L. y R.L., manifestaron que en día 18/11/2005 no se hallaba otro militar hospedado en el Hostel Stancia´S Suite.

    Acta de entrevista llevada a cabo por el Ministerio de la defensa Fuerza Armada Nacional – Guardia Nacional- Comando de Operaciones. Comandando Antidrogas, en caracas en fecha 26 de Enero del 2006, a la ciudadana Araujo león Enlay Analy…./……, novia del acusado R.A.L.R., en la que relata la conexión existente entre su novio, el acusado mayor (EJ) H.A.L.V. y un militar de alta jerarquía Superior al ultimo de los nombrados, quien era comandante de todos ellos en la ciudad de la Fría, Estado Táchira, y fue quien presuntamente le hizo el contacto para ubicar un Abogado para la defensa de su novio.

    Todos estos elementos lleva a una gran contradicción de lo declarado por el ciudadano P.J.M.B., lo declarado por los acusados en la audiencia, las entrevista con el personal del hotel, y como también por la declaración de la ciudadana Araujo León Enlay Analy, pudiendo con esto determinar el segundo supuesto del artículo 250 del código orgánico procesal penal, como lo es los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible………/………….. Ahora bien: Presunción razonable de peligro de fuga: En el caso de marras, de conformidad a lo previsto en el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, existe presunción de peligro de fuga, ya que la pena prevista para el delito imputado, en su límite máximo es igual a diez (10) años, sin perjuicio de la agravante prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley especial.

    La Magnitud del daño causado: El delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES en sus diferentes modalidades, incluida la del verbo rector de “TRANSPORTE”, es un tipo penal pluriofensivo que menoscaba una gama de bienes jurídicos (Soberanía, S.P., Estabilidad Económica, etc…), por lo que Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia lo considera delito de “LESA HUMANIDAD”; y máxime en el presente caso, donde la incautación supera los dos mil kilogramos (2.000 Kgr.) de COCAÍNA (Art. 251.3 del Código orgánico procesal Penal).

    La destrucción de elementos de convicción: De conformidad con el artículo 252.1 del Código Orgánico procesal penal existe presunción de peligro de obstaculización, ante una incautación de tal naturaleza, es evidente que no es una acción aislada de dos personas, sino una operación realizada por una organización criminal, de la cual ya se tienen elementos de convicción para investigar a otras personas. La libertad de los imputados, se traduciría en una oportunidad singular para destruir los elementos de convicción recabados hasta los momentos y para impedir la verificación de la expectativa que se tiene sobre otros elementos de convicción.

    De lo expuesto anteriormente, quedan configurados los requisitos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Declara procedente la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.J. MAGGINO BELICCHI…....

    4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    ……./….Declara procedente la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano P.J. MAGGINO BELICCHI…. /……..y…. /…….. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de cooperadores……

    .

    En efecto, al ciudadano P.J.M.B. se le libró una orden de aprehensión como resultado de la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada en fecha 22 de Febrero de 2006, conforme consta a los folios 190 al 201 del presente asunto, la cual fue materializada en fecha 25 de febrero del 2006, y una vez presentado el referido imputado ante el A quo, a los fines de garantizarle derechos constitucionales tales como: derecho a ser oído y el debido proceso, se procedió a escucharlo en audiencia oral, y por cuanto el Juez del Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, Abg. R.R., consideró que de sus alegatos no surgió ninguna circunstancia que modificara los elementos de convicción, que sustentaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el supra mencionado imputado, procedió a RATIFICAR dicha medida.

    Ahora bien, todo lo dicho anteriormente, llevó a esta Alzada, a revisar, esa primera decisión, que decreta el Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 22 de Febrero del 2005, analizada a la luz, del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los Artículos 250, 251, 152 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se hizo en párrafos anteriores. Es decir, que consideró que si hay suficientes elementos de convicción para establecer que estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, que no esta prescrito, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe y una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, por lo que se concluye, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano P.J.M.B., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de COOPERADOR.

    Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.L.L.R., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.B., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de COOPERADOR, contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada fecha de fecha 02 de Marzo del 2006, mediante la cual RATIFICÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en fecha 22 de Febrero del 2006, a su defendido, por la comisión del delito arriba señalado.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GEEC-R-06-133/a.c.

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