Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Expediente N° 2128

Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.773, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados 1) Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.”, domiciliada en Tovar estado Mérida, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 72-A, de fecha 14 de julio de 1976, con reforma de 08 de mayo de 1981, bajo el N° 17, Tomo 8-A, por ante el Registro Mercantil del estado Táchira y con reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida de fecha 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo A-1, 2do Trimestre del año 1987 y con última reforma de fecha 3 de marzo de 2004, bajo el N° 23, Tomo A-5, y 2) El ciudadano L.R.A.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.876; en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES contenido en el expediente N° 51.336 tramitado por ante la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la negativa del tribunal de la causa de oír la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2009 por el abogado J.L.G.F..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:

… Yo, JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ…, apoderado de los codemandados EXPRESOS SAN CRISTÓBAL y L.R.A.P., identificados en las acta del expediente 51336 que cursa por ante la Sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira; ante su despacho acudo para exponer:

En fecha 05 de octubre de 2009 (folio 787/788) apelé de decisión de fecha 18 de septiembre del mismo año que declaraba sin lugar las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda (folios 716 al 735). En fecha 06 de octubre (al día siguiente) se produjo decisión que niega la apelación “en estricta atención procedimental propugnada por la parte demandada, al respecto del seguimiento de la causa en observancia del procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla la no recurribilidad de las sentencias al tenor de las cuestiones previas, es por lo cual NIEGA LA APELACIÓN INSTAURADA por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre e 2009.

Recurro de hecho ante la negativa de negar (sic) la apelación indicada, de conformidad a los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La interposición de este recurso obedece a las siguientes razones:

A: es un recurso contemplado en la ley, a disposición de las partes.

B.- El artículo 462 de la L.O.P.N.A., al prohibir la revisión de las decisiones de los jueces por una instancia superior, viola el derecho constitucional a la defensa y el acceso a los órganos de justicia para hacer valer los derechos (artículos 49 y 26 constitucionales).

C.- En esta misma causa y en este mismo Tribunal apelé (folio 344) sobre decisión de cuestiones previas, la cual fue escuchada por este mismo Tribunal (folio 347) y resuelta por el Superior quien la atendió sin oponer la inadmisibilidad de la misma (folio 395 al 410).

A nuestro parecer en este Tribunal se creó una jurisprudencia vinculante, al menos en lo referente a esta causa. Nos parece contradictorio que en la misma causa y en el mismo Tribunal, se dicten decisiones contradictorias sobre asuntos idénticos y pido a la Superioridad que se pronuncie al respecto en aras de sentar criterios que sean esclarecedores sobre el punto referido.

En la apelación anterior, al ser escuchada y resuelta, se enmendó un grave vicio, porque se había subvertido el debido proceso. En esta oportunidad un somero análisis de la decisión recurrida nos indica la necesidad de la revisión de la misma, pues de no hacerlo se estaría sacrificando a la justicia, la cual es el fin del proceso. Baste, a título de ilustración, que la demanda interpuesta pide a la jurisdicción que condene a los demandados al pago de un interés del 3% mensual, sobre una suma de dinero que supuestamente se le adeuda. Al oponérsele a la jueza la prohibición de la ley de admitir tal demanda, por ser contraria al orden público (el artículo 114 constitucional constituye a la usura como delito perseguible severamente), declara sin lugar tal oposición en base a una reforma de demanda que la misma jueza nunca admitió y que además se encuentra dentro de las actuaciones que una sentencia del Juzgado Cuarto Superior afín por la materia declaró nulas en febrero de 2009…

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En fecha 19 de octubre de 2009 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2128; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 51336 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.

En fecha 23 de octubre de 2009 el abogado J.L.G.F. con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:

...Se abunda en ello al observar que la norma sólo expresa que el demandado podrá solicitar al Juez pronunciamiento sobre las Cuestiones Previas en el mismo acto de la contestación de la demanda, lo cual no es una obligación de hacer para el juez en caso de que el demandado no solicite el pronunciamiento, en consecuencia, se aclara al apoderado judicial del demandado, como defensor técnico, que examine con más detenimiento el contenido de la norma jurídica, puesto que el mismo se encuentra apreciando deberes de hacer y nulidades, así como modificaciones acordadas de disposiciones que por mandato de la propia Ley es de Orden Público, en normas que no contienen los mismos; obsérvese:

Artículo 462…

En consecuencia de lo expuesto, es igualmente apreciable que, el acogimiento al proceso establecido en la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente planteada por parte del demandado, hace que, así como el tribunal debe acogerse al mismo, (en parte, debido al recurso de apelación que la representación judicial de la parte demandada interpuso contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el cual desarrolló el pronunciamiento que lleva) PUES, EL DEMANDADO TENGA CON MAYOR RAZÓN QUE ACOGERSE AL MISMO, no debiendo esta juzgadora, relajar la norma que establece la inapelabilidad de la sentencia sobre cuestiones previas, cuando fue el propio demandado el que aprobó por el pronunciamiento que contempla la no recurribilidad de la sentencia al tenor de dicha materia….

Con lo cual, esta juzgadora, en estricta atención propugnada por la parte demandada, al respecto del seguimiento de la causa en observancia del procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla la no recurribilidad de las sentencia al tenor de las Cuestiones Previas, es por lo cual NIEGA LA APELACIÓN INSTAURADA por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 …

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Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:

.- Que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, esto es, el 29 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada abogado J.L.G.F. opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

.- Que en fecha 6 de octubre de 2009 el abogado J.L.G.F., apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

.- Que por auto de esa misma fecha el a quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Observa esta sentenciadora, que el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el caso de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.

En efecto, la norma precedente contempla que la decisión sobre cuestiones previas adoptada por el Juez en el mismo acto de la contestación es inapelable.

Ahora bien, en el presente asunto y por errores procedimentales que entrañan resquebrajamiento del debido proceso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2008 repuso la causa al estado de celebrar nuevamente el acto fijado de la contestación de la demanda, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 462 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009 dictó sentencia por la cual se repuso la causa al estado de que el tribunal de cognición fijara oportunidad con indicación del día y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, indicando en la motiva de dicha decisión que : “…Ciertamente, como ya fue referido por esta operadora de justicia en esta sentencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de manera clara y precisa fijó el procedimiento a seguir en este asunto, en cuanto a que debe verificarse oportunamente y con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el acto de contestación de la demanda…”.

Vista el acta de fecha 29 de julio de 2009, levantada en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación a la demanda, se observa que la jueza a quo, ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de diez (10) días para resolverlas.

En efecto, en el auto que niega la apelación dijo:

…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un lapso a los fines de decidir las Cuestiones Previas, y, si la jueza manifestó la pertinencia de decidir en el lapso de diez días, ello no significa entrar en contravención de la norma que establece que debe resolver en el mismo acto, por cuanto LA MISMA DEBE DECIDIR EN EL MISMO ACTO SOLO SI LA PARTE DEMANDADA ASI LO SOLICITA, observándose en este caso que, se consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, y, no se solicitó decisión en el mismo acto, por lo cual, no se transgrede ninguna norma, dado que si no se solicita pronunciamiento inmediato por parte de quien opone las cuestiones previas, no hay necesidad de decidirlas en el mismo acto, y, si no existe lapso en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir las mismas, el establecimiento de un lapso prudencial, tampoco transgrede normas de Orden público…

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De lo expuesto anteriormente se advierte que la resolución de las cuestiones previas se llevó a cabo al margen de lo resuelto por los Juzgados Superiores Segundo y Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, es decir, desatendiendo la orden impartida por una instancia superior, lo que significa que pudo haber sido violentado el debido proceso, debiendo ser revisada en segunda instancia tal incidencia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.L.G.F. actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados: 1) Sociedad Mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano G.A.M.C. y, 2) El ciudadano L.R.A.P., contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de septiembre de 2009. En consecuencia, se le ordena oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.128 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) día del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha treinta (30) de octubre de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.128, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.

EXP: 2128.-

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