Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000302

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001272

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Ciudadano J.C.S.L., debidamente asistido por el Abg. L.O.B..

Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495, al ciudadano J.C.S.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano J.C.S.L. en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. L.O.B., contra la decisión publicada en fecha 15 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495, al ciudadano J.C.S.L..

En fecha 23 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional G.P.S. quien se encontraba como Jueza Temporal en sustitución del Juez Profesional R.A.B., siendo que en virtud de que este último se encuentra incorporado a sus labores es por lo que le corresponde suscribir la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 26 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-001272, interviene el ciudadano J.C.S.L. como solicitante del vehículo en cuestión, el cual ejerció su recurso de apelación con la asistencia jurídica necesaria por parte del Abg. L.O.B., por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 27-07-2010, día hábil siguiente a la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, hasta el día 03-08-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 29-07-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 09-08-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 11-08-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Apelo de la decisión de fecha 15 de Junio de 2010, emitida por este Tribunal, por no estar de acuerdo con la misma. Igualmente consigno documentos en original, que acreditan la propiedad del vehículo en el siguiente orden: 1.- documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en tres (3) folios útiles de fecha, 09 de junio de 2006, bajo el No. 118, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, donde la ciudadana propietaria C.J.D.D.R., vende a D.J.M.N.. 2.- Documento de traspaso notariado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, en tres (3) folios útiles, de fecha 24 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 139, tomo 89, de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano D.J.M.N., le vende al ciudadano MERVIS G.S.C.. 3. Documento poder donde el ciudadano MERVIS G.S.C., otorga poder al ciudadano J.C.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.791.022, el documento fue notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual qeudó anotado bajo el No. 139, Tomo 89 de los Libros respectivos, en cuatro (4) folios útiles. Dichos documentos acreditan el derecho que tengo a solicitar el vehículo, por lo cual ratifico mi apelación a la misma…

.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano J.C.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.791.022, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495, el cual según sus solicita en virtud de poder especial que le otorgase el ciudadano Mervis G.S.C., en fecha 04/05/2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nº 98, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F03-2239-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 07/07/2009 la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que fue practicada en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, esta Juzgadora avista que en fecha 21/09/2008 el solicitante formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que destaca haber sido víctima del robo de un vehículo de su propiedad y que actualmente solicita, presentando como documentos que avalen su titularidad: el poder especial otorgado por el ciudadano Mervis G.S.C. y un certificado de registro de vehículo Nº 3396117 a nombre de la ciudadana C.J.D.C., sin haber presentado en ese momento ni hasta la actualidad, el documento que precise la o las ventas que el citado bien haya sufrido para llegar al ciudadano Mervis G.S.C., quien le otorgó poder especial con relación al bien solicitado pero que en modo alguno lo acredita como titular del mismo, verificándose igualmente que el solicitante ostenta una cualidad sustancial que no tiene en este asunto.

Si bien es cierto que en fecha 13/11/2008 el solicitante J.C.S.L., participa en la recuperación del vehículo objeto de esta causa, que según resultado de experticia Nº 9700-176-EXPVA-290 de fecha 13/11/2008 arrojó el serial original, coincidente con el vehículo cuya devolución se está requiriendo, tampoco es menos cierto que estos elementos por sí mismos no lo legitiman procesalmente (en virtud del instrumento poder que presenta), para solicitar su devolución, ya que de los documentos que a su juicio avalan la tenencia legítima del mismo, no se observa la sucesión legal de propietarios que desemboque en el ciudadano Mervis G.S.C., para que éste se encuentre facultado y le otorgue poder al hoy solicitante, a fin de que éste pueda realizar los actos descritos en el mandato presentado, lesionándose de esta forma los derechos sustanciales de quien sea el legítimo propietario.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la carencia de legitimación sustancial y falta de cualidad procesal que avale la pretensión incoada por el solicitante, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano julioC.S.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495,solicitado por el ciudadano J.C.S.L., ya identificado, por carencia de legitimación sustancial y falta de cualidad procesal que avale su pretensión. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495, al ciudadano J.C.S.L..

Así tenemos, que del contenido de la decisión impugnada se evidencia que la misma se limitó a señalar lo siguiente: “…Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, esta Juzgadora avista que en fecha 21/09/2008 el solicitante formula denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que destaca haber sido víctima del robo de un vehículo de su propiedad y que actualmente solicita, presentando como documentos que avalen su titularidad: el poder especial otorgado por el ciudadano Mervis G.S.C. y un certificado de registro de vehículo Nº 3396117 a nombre de la ciudadana C.J.D.C., sin haber presentado en ese momento ni hasta la actualidad, el documento que precise la o las ventas que el citado bien haya sufrido para llegar al ciudadano Mervis G.S.C., quien le otorgó poder especial con relación al bien solicitado pero que en modo alguno lo acredita como titular del mismo, verificándose igualmente que el solicitante ostenta una cualidad sustancial que no tiene en este asunto.

Si bien es cierto que en fecha 13/11/2008 el solicitante J.C.S.L., participa en la recuperación del vehículo objeto de esta causa, que según resultado de experticia Nº 9700-176-EXPVA-290 de fecha 13/11/2008 arrojó el serial original, coincidente con el vehículo cuya devolución se está requiriendo, tampoco es menos cierto que estos elementos por sí mismos no lo legitiman procesalmente (en virtud del instrumento poder que presenta), para solicitar su devolución, ya que de los documentos que a su juicio avalan la tenencia legítima del mismo, no se observa la sucesión legal de propietarios que desemboque en el ciudadano Mervis G.S.C., para que éste se encuentre facultado y le otorgue poder al hoy solicitante, a fin de que éste pueda realizar los actos descritos en el mandato presentado, lesionándose de esta forma los derechos sustanciales de quien sea el legítimo propietario.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la carencia de legitimación sustancial y falta de cualidad procesal que avale la pretensión incoada por el solicitante, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano julioC.S.L.. Así se decide. …”.

Siendo que, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta al folio 13 denuncia de fecha 21 de Septiembre de 2008 formulada por el ciudadano J.C.S.L., hoy solicitante, donde manifiesta al órgano receptor que había sido despojado de un vehículo de su propiedad, así mismo consta a los folios 25 al 28 Copia Certificada del Documento Poder mediante el cual el ciudadano Mervis Sánchez confiere Poder Especial al ciudadano J.S. y copia simple del Certificado de Registro del Vehículo en cuestión a nombre de la ciudadana C.J.D.C., del cual se observa que el Ministerio Público en su oportunidad solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre la Certificación de Datos del referido vehículo, resultando estar a nombre de la ciudadana C.J.D.C.. En ese mismo orden de ideas, consta al folio 34 del asunto Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Noviembre de 2008 en la cual se deja constancia de la recuperación del vehículo hoy solicitado, procedimiento en el cual participara el solicitante, tal y como lo dejó asentado el a quo en su decisión, y a los folios 38 y 39, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de Noviembre de 2008 practicada al vehículo en la cual se deja constancia de la falsedad de sus seriales y de la originalidad sólo del serial del motor. Aspectos estos, que fueron parcialmente atendidos por la recurrida, pues nada dijo al momento de negar la entrega del vehículo sobre el hecho de que por información corroborada por el organismo pertinente el mismo se encontraba a nombre de la ciudadana C.D. y del cual el solicitante presentara certificado de registro de vehículo en copia simple.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la recurrida al momento de negar la entrega del vehículo utiliza como alegato el hecho de el ciudadano J.C.S. solicita dicho bien, “…sin haber presentado en ese momento ni hasta la actualidad, el documento que precise la o las ventas que el citado bien haya sufrido para llegar al ciudadano Mervis G.S.C., quien le otorgó poder especial con relación al bien solicitado…”, documentos estos de los cuales el solicitante presentó junto con el recurso de apelación en copia certificada, pero de los que ha debido el A quo solicitar al hoy recurrente en original y realizar las diligencias tendientes a verificar su existencia real ante el ente en el que fue registrado, librando los oficios necesarios solicitando la verificación de la información, toda vez que de esa manera se permite verificar la tradición real del vehículo e incluso desvirtuar la posesión de buena fe del solicitante, por lo que mal ha podido el A quo pronunciarse sobre la entrega del vehículo sin la existencia de tales actuaciones, siendo que si bien el resultado final pudiera ser el mismo, tal circunstancia le permite realizar una debida fundamentación de su respuesta lo cual a su vez permite al recurrente en su oportunidad formular los alegatos atinentes a su motivación, cumpliendo de esta manera con la obligación que tienen todos los jueces de motivar su decisiones, garantizando con ello el Derecho a la Defensa de las partes; por lo que al no haber sido atendidos, observados y verificados tales aspectos por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado carece de la motivación necesaria y por lo tanto se encuentra viciado de inmotivación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495, al ciudadano J.C.S.L. y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Blanco, Placa KAZ-10Y, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A50304, Serial de Motor 1A14495, al ciudadano J.C.S.L..

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000302

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR