Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000236

ASUNTO : LP01-R-2014-000042

PONENTE: ABG. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano L.A.C.S., en su condición de tercero opositor a la incautación del vehículo más adelante descrito, asistido por el abogado J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo clase Motocicleta, marca Empire Keeway, modelo Horse KW 150, año 2013, color azul, tipo paseo, uso particular, placa AK8N424, serial de carrocería 8123A1K14DM027829, serial de motor KW162FMJ2471898, presentada por su persona.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 1 al 11 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el ciudadano L.A.C.S., en su condición de tercero opositor a la incautación del vehículo antes indicado,asistido por el abogado J.L.G., mediante el cual interpone recurso de apelación de autos señalando lo siguiente:

(Omissis)

En la causa signada con el Nº LP01-P-2014-000236, siendo imputados, los ciudadanos J.E.P. (SIC) GUILLEN (SIC) y M.A.Y.A., este ultimo quien es amigo y al cual le preste (sic) la moto, el cual lo imputaron por el delito de posesión (sic) ilícita (sic) de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, siendo mi persona inocente de los hechos investigados por el Ministerio Público, materializados en una acusación, por lo que ocurro ante la corte (sic) de apelaciones (sic) del Estado Mérida, a solicitar la entrega del vehículo de mi propiedad según el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal (Devolución de Objetos), ya que fue negada la entrega por parte del ciudadano Juez de Control N° 6 Abogado H.J.R.M., que riela en los folios 55, 56, 57 y 58 de fecha 03 de Febrero (sic) del 2014; interpongo el recurso de apelación, conforme al articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte (sic) de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:

Numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; siendo inconstitucional la no entrega del vehículo de mi propiedad articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de propiedad y expropiación), y articulo (sic) 51 e (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Petición y Respuesta), por lo que ocurro ante esta honorable corte (sic) de apelaciones (sic) a solicitar la entrega del vehículo de mi propiedad, en los siguientes términos:

(Omissis…)

CAPITULO (sic) III

FUNDAMENTO LEGAL – JURISPRUDENCIA DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

Ciudadanos Magistrados, existe un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, EXP. No. 07-0209, Sentencia Ne (sic) 686 de fecha 05/12/2007, en Ponencia de la Magistrada DRA. B.M.D.L., referente a una decisión de entrega de vehículo a una tercera persona del Estado Mérida, que nada tiene que ver con el hecho punible, en la causa signada con el Nº (SIC) ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-Z005-000046 (sic), decretando la Jueza ABG. R.M.B., el decomiso de un vehículo, aun cuando el propietario le fue dictada sentencia absolutoria, el ABG. H.G.C.R., apela a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. (sic) sobre la confiscación del vehículo, confirmando dicha sentencia, el ponente ABG. J.E.C.S., cuya decisión fue objeto de RECURSO DE CASACIÓN, ante la Sala de Casación Penal, del TSJ, declarado con lugar en cuanto a la entrega del vehículo, CONSIDERANDO QUE LA DECISIÓN DE AMBAS INSTANCIAS, ERAN UN ERROR QUE HA CAUSADO GRAVAMEN IRREPARABLE, nexo (sic) copia de la misma, por consiguiente cito extracto:

…Tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que fue dictada la sentencia absolutoria, así como el perjuicio que se le ha causado al ciudadano Á.E.P.F., ya identificado, a quien se le ha mermado notablemente uno de los derechos primordiales como lo es el derecho de propiedad, en virtud de los principios de Justicia consagrados en la Constitución de la República, en sus artículos 2 de la celeridad procesal; 26 de la tutela judicial efectiva; 49 del debido proceso y en especial del artículo 257, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esta Sala resuelve que:

Dicho error ha causado un gravamen irreparable al ciudadano Á.E.P.F., quien a pesar de haber resultado absuelto de la imputación fiscal, se ha visto imposibilitado de hacer uso y disfrute del vehículo camión 350 placas 781-MAF de su propiedad desde entonces y hasta la fecha y en consecuencia, esta Sala ORDENA el Ministerio de Finanzas la devolución del vehículo Tipo camión, Modelo F-350, Año 80, Color Azul, Marca Ford, Placas 781-MAF, Serial de carrocería AJF37W38353, Serial del Motor 6 cilindros. Uso carga, al ciudadano Á.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.393.690, el cual fue puesto injustamente a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID),

…ORDENA al Ministerio de Finanza, la devolución inmediata del vehículo Tipo Camión, Modelo F-350, Año 80, Color Azul, Marca Ford, Placas 781-MAF, Serial De Carrocería AJF37W38353, Serial del Motor 6 cilindros, Uso Carga, al ciudadano Á.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. V-11.393.690, el cual fue puesto erróneamente disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), según oficio No. 1861/05 de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 261 de la segunda pieza del expediente, suscrito por el Juez de Ejecución No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida – Extensión El Vigía.

En el caso de marras, el ciudadano L.A. (sic) CETINA SEPÚLVEDA (sic), NO ES IMPUTADO NI ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto, nada tiene que ver con el hecho acreditado a mi amigo M.A.Y.A., caso similar al considerado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, considero que mi petición es procedente a todo evento, aunado a ello, la actual responsabilidad que acredita el Código de ética del juez, por error en el juzgamiento, por cuanto se esta atentando con el patrimonio familiar NO SIENDO PARTICIPE (sic) DEL DELITO ACREDITADO A MI AMIGO M.A.Y.A., por lo que pido se adhiera al criterio establecido por la Sala Constitucional Nº 2906, de fecha 07-10-2005, la cual pasó a explanar en este acto. Dentro de ese extracto habla de los terceros, de los agraviados de terceros excluyentes como lo dice el doctor E.P.S., un tercero no puede estar involucrado en un hecho, la materia penal es unipersonal, no se puede afectar a terceros, el fin del proceso es proteger al bien Jurídico, no Podemos afectar un derecho constitucional de ser un legitimo (sic) propietario. Ciudadano Juez, consignados los documentos que demuestra que soy el legitimo (sic) propietario del vehículo, esta situación de hecho se adhiere a la sentencia y jurisprudencia N° 05-2205, de fecha 01-02-99, debe ser comprobada la titularidad, como se va a incautar y mantenerla si ni siquiera se comprobó que el hoy detenido y acusado no era el titular, habla de ejemplos le (sic) sentencia y que la duda pueda entrar razonable sobre bienes muebles e Inmuebles (sic), habla de taxista que alquila el vehículo y lo detienen con droga, hay que probar la titularidad, en ese caso se ha ordenado devolver los objetos.

Por todo los planteamientos anteriormente expuestos, pido se tramita petición conforme al articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre mi petición de propietario tercero de buena fe, ante la presencia de una incautación o confiscación injusta.

Ahora bien por Interpretación (sic) jurisprudencial y del articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la etapa procesal en la cual debe dirimirse con la culminación de la investigación, puede quedar acreditado si el bien señalado fue utilizado como medio de comisión del delito, es claro que mi vehículo era dedicado a la actividad de taxis.

Debo destacar que el vehículo CLASE: MOTOCICLETA; MARCA: EMPIRE KEEWAY; MODELO: HORSE KW 150; AÑO: 2013; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; UDO (sic): PARTICULAR; PLACA: AK8N42A; SERIAL DE CARROCERIA: 8123A1K14DM027829; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2471898; de mi propiedad lo adquirir (sic) con trabajo y sacrificio NO PROVIENE DE NINGÚN (sic) ACTIVIDAD ILICITA (sic), pues es conocido por los concejos (sic) comunales mi integridad ética y buenas costumbres de lo cual consigno constancia al respecto. Por otra parte, soy el legítimo propietario del vehículo, y NO PARTICIPE (sic) EN NINGÚN DELITO NI FUI SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA ALGUNA, pues presuntamente fue mi amigo M.A.Y.A..

Ciudadanos Magistrados, para que exista una INCAUTACIÓN O CONFISCACIÓN del vehículo, el propietario debería estar Involucrado (sic) en el hecho, o privado de su libertad o haber sido condenado, para dictar una medida accesoria con la confiscación de bienes, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1846, Exp. N° 08-0753, de fecha 28-11-2008 (Omissis…).

CAPITULO (sic) IV

PRUEBAS CONSIGNADAS

1- Consigne (sic) DOCUMENTO QUE INDICA QUE SOY EL PROPIETARIO DEL VEHICULO (sic) (MOTO FOLIO 49 (Omissis…).

2- Consigno Constancia (sic) emitida por el C.C.; que demuestra mi dedicación a la actividad como moto taxista y gozo de buena moral dentro de la comunidad donde vivo.

3- Consigno Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. EXP. NO. 07-0209. Sentencia N° 686 de fecha 05/12/2007, en Ponencia de la Magistrada DRA. B.M. (sic) DE LEÓN.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado a esta honorable Corte de apelaciones (sic), con el propósito de evitar se incurra en el mismo error de juzgamiento sucedido en esta sede, pues son situaciones facticas (sic) similares, requiero se declare con lugar mi petición de entregar el vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: Marca HIUNDAI (sic), Placa EZ767T, Modelo: ACCENT (sic), FAMILIAR, Año: 2000, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM0304, Serial del Motor: G4EHY880811. Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN (sic), Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, y puesto erróneamente a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por ende, se ordene oficiar al Estacionamiento (sic) respectivo para la entrega del vehículo con la exonera don (sic) de pago alguno por esto (sic) concepto, adhiriéndome a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. IESUS (sic) E.C.R. (Omissis…)

Con todo; (sic) los razonamientos jurisprudenciales es el Estado quien esta (sic) obligado a sufragar los gastos, causados, y son los dueños de los estacionamientos lo (sic) llamados a exigirle al Estado el Pago (sic) por el concepto de almacenaje o deposito (sic), por todo lo anteriormente expuesto adherido el solicitante a lo establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, pido muy respetuosamente se Decreta la EXONERACIÓN DEL PAGO. de ORDENARSE la entrega del vehículo de mi propiedad (Omissis…)

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II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A pesar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, libró la boleta de emplazamiento signada con el Nº SS-LJ01BOL2014010139 (folio 88), y la misma fue efectivamente practicada conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 170 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad federal, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano L.A.C.S..

III.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la siguiente decisión:

(Omissis)

AUTO NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Visto el escrito y sus anexos constantes de cinco (05) folios útiles recibidos por éste Tribunal en fecha 15-01-2014 (folios 48 al 52), donde el ciudadano L.A.C.S., titular de la cédula de identidad nro. V-19.146.155, solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: MOTOCICLETA, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo: HORSE KW 150, año: 2.013, color: AZUL, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: AK8N42A, serial de carrocería: 8123A1K14DM027829, serial de motor: KW162FMJ2471898, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la retención del vehículo automotor solicitado se produjo con motivo de los siguientes hechos: “…siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje e inherentes al servicio motorizado por la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente, por la Avenida los Próceres por el canal subiendo, entrada de la Urbanización EL BOSQUE, cuando los oficiales Oficial Jefe (IAPEM) Y.A. y Oficial (IAPEM) J.B. a bordo de la unidad motorizada M-831, visualizamos a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto de uso particular, de color azul marca Empire, Modelo Horse 150, placa AK8N42A, donde los mismos al notar la presencia policial trataron de evadir dicha comisión, por tal situación la Oficial Jefe (IAPEM) Y.A. le dio la voz de alto a los ciudadanos indicándole al conductor del vehículo tipo moto que se estacionaran a la derecha y a su vez le solicitó a los ciudadanos que se identificaran mostrando los mismos la cédula de identidad laminada quedando identificados cada uno como: 1.) Yánez Alviarez Manuel Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 16.320.387…y 2.) P.G.J.E., titular de la cédula de identidad N° 20.114.806… quien vestía para el momento pantalón jeans prelavado y franela de color negro y quienes para el momento no presentaron ninguna documentación de dicha moto, seguidamente…el Oficial (IAPEM) J.B. amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándoles la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo nada ninguno de ellos, inmediatamente, procede el funcionario a realizarle la inspección al ciudadano que conducía la moto, de nombre Yánez Manuel, no encontrándole nada para el momento y al copiloto de nombre: P.G.J.E., encontrándole como Evidencia 01: en la pretina delantera del pantalón que vestía un (01) arma blanca tipo cuchillo tamaño pequeño, mango metálico, hojilla de metal no afilada de aproximadamente de 10 centímetros de largo, marca AF STAINLESS STEEL, seguidamente el Oficial (lAPEM) J.B. amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección ocular al vehículo tipo moto de uso particular, marca Empire, modelo Horse KW 150, color azul, serial de carrocería 8123A1K14DM027829, serial de motor KW162FMJ2471898, placa AK8N42A, Evidencia 02: al sacar la tapa lateral del lado derecho se incautó una (01) bolsa tamaño pequeña, de material sintético de color transparente contentivo de la cantidad de ocho (08) envoltorios con las siguientes características: envueltos en material sintético de color negro atados en sus extremos con pabilo de color blanco, tamaño pequeño. Seguidamente, el Oficial (IAPEM) J.B., recolecta la evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el artículo 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, resguardándola en una bolsa de material sintético transparente, al igual que el arma blanca, tipo cuchillo…”, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SEGUNDO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 008-14, de fecha 07-01-2014, suscrita por el funcionario Experto Inspector Jefe R.R.D., adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (36) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encuentran en su estado ORIGINAL, señalando que el vehículo no presentaba ningún tipo de solicitud y que no se encuentra registrado, por tanto, debe concluirse que el vehículo automotor no presenta alteración alguna en sus seriales de identificación y no presenta ningún tipo de solicitud por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL).

TERCERO: En las actuaciones, consta el original del respectivo certificado de origen de vehículo nro. BS-053439, expedido en fecha 10-04-2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue rellenado a nombre del ciudadano L.A.C.S., quien adquirió dicho vehículo automotor (moto) en el Concesionario “Empire Keeway Dajo Distribuidora C.A.”, así como, la respectiva factura original de compra, documentos idóneos para acreditar la propiedad sobre el vehículo automotor (moto). (Folio 49).

CUARTO: Éste Juzgado de Control, una vez revisadas las actuaciones, considera procedente y ajustado a derecho, para la presente fecha, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR EL CIUDADANO L.A.C.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.146.155, cuyas características son las siguientes: clase: MOTOCICLETA, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo: HORSE KW 150, año: 2.013, color: AZUL, tipo: PASEO, uso: PARTICULAR, placa: AK8N42A, serial de carrocería: 8123A1K14DM027829, serial de motor: KW162FMJ2471898, por cuanto para la presente fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha presentado su acto conclusivo correspondiente, siendo que se desconoce si la citada Representación Fiscal, considera tal objeto mueble imprescindible para la investigación o en el caso de presentar una acusación en contra de alguno de los imputados, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si solicitará o no la incautación preventiva de la motocicleta incautada, por tratarse del vehículo automotor en cuyo interior se localizó oculta la cantidad de ocho (08) envoltorios de la droga denominada: COCAÍNA BASE, por un peso neto total de: UN (1) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que durante la investigación, el Ministerio Público tiene la potestad legal de acordar o no la entrega del vehículo en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO L.A.C.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.146.155 Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR (MOTOCICLETA), cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto para la presente fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial no ha presentado su acto conclusivo correspondiente, siendo que se desconoce si la citada Representación Fiscal, considera tal objeto mueble imprescindible para la investigación o en el caso de presentar una acusación en contra de alguno de los imputados, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, si solicitará o no la incautación preventiva de la motocicleta incautada, por tratarse del vehículo automotor en cuyo interior se localizó oculta la cantidad de ocho (08) envoltorios de la droga denominada: COCAÍNA BASE, por un peso neto total de: UN (1) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que durante la investigación, el Ministerio Público tiene la potestad legal de acordar o no la entrega del vehículo en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38 y 181, numeral 5° y único aparte de la Ley de Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente (Omisiss…)

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IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano L.A.C.S., en su condición de tercero opositor a la incautación del vehículo ya descrito, asistido por el abogado J.L.G., así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable al negarle la entrega de su motocicleta, recurso que fundamenta esencialmente, bajo los siguientes argumentos:

.- Que existe criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 686 del 05/12/2007, en la cual se entrega un vehículo a una tercera persona que nada tenía que ver con el hecho punible.

.- Que su petición es procedente toda vez que él no es imputado ni acusado por el Ministerio Público, ni tiene nada que ver con el hecho acreditado a su amigo M.A.Y.A..

.- Que es el legítimo propietario del vehículo, por lo cual “esta situación de hecho se adhiere a la sentencia y jurisprudencia N° 05-2205, de fecha 01-02-99, debe ser comprobada la titularidad, como se va a incautar y mantenerla si ni siquiera se comprobó que el hoy detenido y acusado no era el titular”.

.- Que se debe tramitar su petición conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

.- Que su vehículo era dedicado a la actividad de taxis.

.- Que él no tuvo participación en el delito ni fue sorprendido en flagrancia alguna.

.- Que para que exista incautación o confiscación del vehículo, el propietario debería estar involucrado en el hecho, o privado de su libertad o haber sido condenado, para dictar una medida accesoria con la confiscación de bienes.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Que el presente caso se inicia con ocasión de la detención en flagrancia de dos personas, identificadas como J.E.P.G. y M.A.Y.A., quienes se transportaban a bordo de una motocicleta, en las inmediaciones de la urbanización El Bosque, subiendo por el canal de la avenida Los Próceres, y que al notar la presencia policial trataron de evadir dicha comisión. Una vez que fue revisada la motocicleta le fue encontrada, presuntamente, en la parte derecha, una bolsa de tamaño pequeña contentiva de ocho envoltorios de cocaína base, por lo cual fue retenido el vehículo, siéndole imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Manuel Alejandro Yánez.

En fecha 15/01/2014 el ciudadano L.A.C.S. solicitó ante el Tribunal a quo la entrega del vehículo en mención, siendo negada dicha solicitud en fecha 03/02/2014, argumentando que la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado hasta la fecha el acto conclusivo, desconociendo si tal objeto mueble era imprescindible para la investigación y si esta solicitaría la incautación preventiva.

Ahora bien, dispone la parte final del encabezamiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que “… Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. …” (Destacado de esta Alzada).

Se colige del preindicado dispositivo normativo, que la resolución de la solicitud de entrega material de un bien determinado, incurso en un delito de drogas, que haya cursado su legítimo propietario, deberá ser resuelta en la correspondiente audiencia preliminar, una vez que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el correspondiente acto conclusivo acusatorio, de donde el juez de control derivará, si el tercero solicitante se encuentra dentro del supuesto que prevé la norma para que proceda la entrega, esto es, la existencia de circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del delito.

Establecida la anterior precisión se constata, que al encontrarse en etapa de investigación la causa en cuestión, la entrega solicitada por el tercero resultaba improcedente, en virtud que la oportunidad pertinente para resolver tal petición, se encuentra reservada a la etapa intermedia, esto es, a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad en la cual el juzgador deberá dictar la decisión que corresponda sobre la pretensión del hoy recurrente y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo en el auto cuestionado, su conducta o actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.A.C.S., en su condición de tercero opositor, asistido por el abogado J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emitida en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo clase Motocicleta, marca Empire Keeway, modelo Horse KW 150, año 2013, color azul, tipo paseo, uso particular, placa AK8N424, serial de carrocería 8123A1K14DM027829, serial de motor KW162FMJ2471898.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

_________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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