Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Inadmisible Acción De Amparo Constitucional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000031
ASUNTO: BP01-O-2007-000031
Visto el escrito contentivo de A.C. (HABEAS CORPUS) interpuesto por el ciudadano: L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.601.177, residenciado en la calle Páez, Barrio Planta, Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado: F.J.L., mediante el cual solicita Mandamiento e Habeas Corpus, de conformidad a los artículos 19, 26, 27, 44, 49, 50, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal para decidir observa:
Señala el accionante en su escrito, que en fecha 08 de Julio de 2.007, fue privado de su libertad en el Hospital L.R., por funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, sin existir en su contra una orden judicial de un Tribunal competente y sin haber sido aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, que antes bien, fue víctima de un intento de robo a mano armada, habiendo resultado herido, lo que ameritó su reclusión en el señalado Hospital, siendo dado de alta el día martes 10 y trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde le manifestaron que estaba a la orden de la Fiscalía Veinte por el delito de Homicidio, según expediente H-450.853, sin imponérsele de sus derechos, por lo que considera que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que no ha sido puesto a la orden de un tribunal, lo que constituye una violación a su derecho de libertad y a la vida.
Recibido el reseñado escrito, en fecha 13 de Julio de 2.007, esta Instancia constituida en Tribunal Constitucional, ADMITIO la Acción de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el Penúltimo Aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por no hallarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la antes citada ley, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y solicitar información a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Julio de 2.007, se recibió oficio N° 1461, suscrito por el Comisario D.G., jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal Constitucional, que el ciudadano: L.A.P., se encuentra recluido en ese reten Policial desde el día 10-07-2007, a la orden del Juzgado de Control N° 07, que preside el Dr. N.A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso: J.C.C..
En fecha 16 de Julio de 2.007, se acordó solicitar información al Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, recibiéndose en fecha 16 de Julio del presente año oficio N° 1.615-2007, suscrito por el Juez Séptimo de Control: Abogado N.M., en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que por ante el Tribunal Séptimo de Control a su cargo, cursa causa signada con el N° BP01-P-2007-002853, recibida en fecha 09 de Julio del presente año procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, habiéndose celebrado el día 13 de Julio el acto de Audiencia Oral, por encontrarse el imputado: L.A.P. hospitalizado y decretándose en la misma fecha al mismo Medida Judicial Privativa de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Visto lo antes expuesto por el Juez: N.A.M. en relación a la presente Acción de Amparo, esta Juzgadora encuentra que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: “No se admitirá la Acción de Amparo: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Es evidente entonces que el ciudadano: L.A.P., se encuentra a disposición del Tribunal de Control N° 07, de este mismo Circuito, desde el día 09 de Julio de 2.007, habiendo sido debidamente oído el día 13 de Julio del mismo año, por hallarse el mismo hospitalizado y en resguardo al derecho de salud protegido por nuestra Constitución, habiéndosele decretado por el señalado Juzgado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la mencionada fecha, luego de ser impuesto del delito que se le imputa, por lo que se deduce, que si bien pudo haber existido una lesión constitucional por parte de los funcionarios policiales, no menos cierto es que los efectos de la acción intentada son meramente restablecedores, de manera que al evidenciarse que durante la tramitación del p.d.A.C., sobrevino una causal de inadmisibilidad de la acción, ya que al producirse el acto considerado omitido cesó la lesión constitucional al derecho a la libertad denunciada a través del Amparo, ya no existe ninguna situación jurídica a restablecer, porque la supuesta lesión perdió su carácter actual y así queda declarado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en conocimiento de la existencia de una causal de inadmisibilidad una vez obtenida las informaciones solicitadas, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el ciudadano: L.A.P., antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. B.A.M.
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO