Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nro.: PP01-R-2015-000057

RECURRENTE: L.F.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.693.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados E.R.T. y L.C.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 145.758 y 90.108 en su orden.

PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la P.A.N..- 273-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada, L.C.V., actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano L.F.L.C., contra la decisión publicada en fecha 11/03/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.F.L.C., contra la P.A.N..- 273-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.2 al 11 de la III pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada L.C.V.L., actuando como representante judicial de la parte trabajador-recurrente en la presente causa, ciudadano L.F.L.C., contra la decisión publicada en fecha 11/03/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 11/03/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.02 al 11 de la III pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud que hiciere la parte recurrente de la nulidad de la providencia administrativa N° 273-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano L.L.. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios en la base legal, violación del principio de globalidad de la decisión, vicio de falso supuesto de hecho y vicio en la motivación.

Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera pormenorizada, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho de cada uno, lo cual se pasa a efectuar de la siguiente manera:

En primer termino, la parte solicitante alega el vicio de ilegalidad, en base a las siguientes motivaciones, a saber:

  1. Que de la decisión se desprende la mala interpretación del artículo 100 de la LOPCYMAT.

  2. Que el órgano emisor del acto interpreta y da mal uso a la existencia de la figura de contrato a tiempo determinado.

  3. En la providencia administrativa no se señala la base legal o fundamentación jurídica de “tales exigencias”, siendo que no se interpretó de forma correcta el articulo 100 de la LOPCYMAT, toda vez que la inspectora del trabajo no cotejó ni valoró los reposos médicos conjuntamente con la certificación de INPSASEL, al contrario desechó el historial medico que presentó el accionante hasta las documentales expuestas por el fisioterapeuta que riela al folio 40 del mencionado expediente.

A tales efectos, a los fines de constatar lo antes desplegado, resulta imperioso para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

La ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Siendo que la parte recurrente aduce primeramente que el órgano administrativo interpretó de manera errónea el artículo 100 de la LOPCYMAT, debe insoslayablemente este Tribunal analizar de manera conjunta los hechos explanados por la parte recurrente en su escrito de solicitud con los medios probatorios, a saber:

Nótese como el hoy accionante acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar su respectivo reenganche y pago de salarios caídos cobijándose en la inamovilidad que se deriva de la ocurrencia de un accidente de trabajo que aduce se suscitó en fecha 05 de junio de 2012, a posteriori de haber sido contratado para una obra determinada el día 14 de mayo de 2012, alegando para ello que cuando se reincorpora a sus labores en fecha 04 de septiembre de 2013 fue despedido de manera injustificada, y que por ende la Inspectora del Trabajo interpretó de manera errada el articulo 100 de la LOPCYMAT, al determinar que no se suscitó despido injustificado alguno.

Así las cosas, ciertamente consta a las actas procesales certificación emitida por el INPSASEL en fecha 21 de noviembre de 2013, en la que se determinó que se trató de un accidente de trabajo que le originó al trabajador una discapacidad parcial y permanente del 18%, no obstante, observa esta sentenciadora que el ciudadano L.L. fue contratado para una obra determinada en fecha 14 de mayo de 2012 como ayudante de soldador en la REPARACION 2012, sin embargo, dado el accidente acaecido al trabajador se observa del cúmulo de reposos médicos validados ante el IVSS, que éste estuvo de reposo desde el 05 de junio de 2012 hasta el 04 de septiembre de 2013, fecha ésta ultima en la que ya había transcurrido con creces la finalización de la obra para la cual había sido contratado el referido ciudadano.

Expuesto el panorama de autos, es preciso traer a colación la normativa estatuida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, que reza:

…omissis…

No obstante a lo anterior, siendo que el ciudadano L.L. tuvo un accidente de trabajo durante la vigencia del contrato para una obra determinada para el cual fue contratado, que inició el día 14 de mayo de 2012 y culminó en noviembre de 2012, es imperioso para esta juzgadora apuntalar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que reza:

…omissis…

En este orden de ideas, en apego a la norma antes citada, se entiende que una vez concluida la obra que en este caso la misma era REPARACION 2012, que finalizó en noviembre de 2012 tal como se observa de la cláusula octava del contrato consignado, una vez que el trabajador se reincorpora el día 04-09-2013, fecha en la que ya no consigna mas reposos médicos, la suspensión de la relación laboral termina así como la relación de trabajo que unía a ambas partes, suspensión de la relación de trabajo que se encuentra prevista en el articulo 420 de la LOTTT, la cual tuvo lugar desde el 05 de junio de 2012 hasta el 04 de septiembre de 2013, lapso durante el cual estuvo de reposo el trabajador dado el estado patológico que padecía.

Por otra parte, en relación al argumento expuesto por el recurrente de que el órgano emisor del acto interpreta y da mal uso a la existencia de la figura de contrato a tiempo determinado; al ser examinadas las actas procesales, específicamente el expediente administrativo que se impugna, se puede evidenciar que en el mismo se encuentra adjunto copia de contrato de trabajo para una obra determinada (reparación) del año 2012, y a tales efectos, la inspectoría del trabajo al momento de decidir alega que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, demostró de forma inequívoca la voluntad de las partes vincularse solo con ocasión de una obra determinada, por lo que el contrato de trabajo por una obra determinada que fue aportado en el procedimiento cumple con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndole saber a las partes el recurso a ejercer en caso de considerar lesionado su derecho.

Por lo antes expuesto debe concluir esta juzgadora que la inspectora del trabajo hizo una valoración de las pruebas promovidas por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., ajustada a derecho, por cuanto se desprende de su acervo probatorio que la contratación del recurrente se efectuó por la necesidad de un servicio de carácter temporal, lo cual excluye a todas luces al accionante de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Corolario de todas las motivaciones anteriores, esta instancia desestima el vicio de ilegalidad, entendiendo que aplicó correctamente el órgano administrativo del trabajo las disposiciones legales y constitucionales. Y así se establece.-

Por otra parte, invoca el vicio de violacion del principio de globalidad de la decisión, bajo el asidero jurídico de que el órgano administrativo no resolvió los hechos establecidos por el actor en la solicitud de reenganche, pues le otorgó pleno valor probatorio al contrato de trabajo sin analizar el fondo del mismo, según los supuestos de ley estipulados en el articulo 64 de la LOTTT, indicando que el contrato por obra determinada, bajo la premisa del articulo 63 sin determinar si se ajustaba a los supuestos del artículo 64 de la mencionada ley; aunado al hecho que no se pronunció con respecto a la impugnación de estas documentales en especial, sosteniendo la inspectora del trabajo que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el trabajador culminó completamente, por tal razón no se materializó despido alguno.

Ahora bien, habiéndose determinado que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, demostró de forma inequívoca la voluntad de las partes vincularse solo con ocasión de una obra determinada, consignando el contrato de trabajo por una obra determinada que fue aportado en el procedimiento, y que fuere reconocido, se declara improcedente tal vicio.

Señala el recurrente el vicio falso supuesto de hecho, al argüir que en el caso in comento la decisión debió ser con lugar en virtud de la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, que conducen a la existencia del falso supuesto. Así mismo, señala que existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, situación ésta que emana en el expediente administrativo, toda vez que se le atribuyen a los documentos impugnados valor probatorio cuando no los poseen tal como se expuso en el vicio de la base legal, porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

En tal sentido, entendiéndose que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dió por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

Cabe citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, que citó:

…omissis…

En este contexto, se ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. En el caso de marras, la parte hoy recurrente arguye que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho bajo el asidero jurídico de que se le otorga valor probatorio a documentos que fueron impugnados, y a tales efectos, al estudiar el contrato de trabajo para una obra determinada se evidencia que ciertamente como lo estableció la inspectora del trabajo, el mismo fue consignado en sede administrativa como una copia certificada, previamente al haber tenido a la vista el funcionario del trabajo el original del mismo, y siendo que tal instrumental se analizó anteriormente, resulta improcedente el presente vicio denunciado.

Finalmente, en cuanto al vicio de motivación insuficiente, alega el recurrente que habida cuenta que la ciudadana Inspectora del Trabajo en el cuerpo de la misma no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión en relación a lo argumentado y probado como lo es el despido sin justa causa por parte de su patrono, solo expone que existe un contrato de trabajo el cual no es analizado bajo la luz de las normas laborales.

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta del representante del órgano emisor del acto, aprecia quien decide, que no existió falta de precisión o de pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo, por lo que a juicio de esta juzgadora no existió una errada apreciación de los hechos por parte de la inspectoría del trabajo, ni motivación insuficiente del acto que se impugna, ya que se encuentran suficientemente expuestos los motivos en los que se apoyó para dictar la decisión, por lo que se desecha la denuncia planteada. ASI SE DECIDE.-“

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.F.L.C., titular de la C.I. Nº 15.693.665, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por la abogada la abogada L.C.V.L., actuando como representante judicial de la parte trabajador-recurrente en la presente causa, ciudadano L.F.L.C., contra la decisión publicada en fecha 11/03/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.F.L.C., contra la P.A.N..- 273-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F. 2 al 11 de la III pieza); invocando que la Jueza ad-quo incurrió en el vicio de Contradicción en la Motivación (F20 al 28 de la III pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN.

Expone el recurrente que la sentencia de juicio incurrió en contradicción en la motivación, en el hecho que la juez no se pronuncio en cuanto al análisis de los medios probatorios consignados durante el proceso, no fue lo suficientemente eficaz y veras al decidir al no considerar los vicios de nulidad que fueron plenamente explanados desde la introducción de la presente nulidad de procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos:Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante.

Cabe agregar que el principio de exhaustividad debe ser aplicado por el juez durante la etapa de la decisión, cuando el asume ese rol activo para poner fin a una controversia mediante su sentencia, no abandonando las pruebas que le han sido presentadas, teniendo que a.t.d.l. más insignificante hasta la más trascendente que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas.

Resulta oportuno indicar, que la prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

En valor con lo expresado con antelación, el administrador de justicia, bien sea en sede administrativa o judicial, al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se advierte que en el fallo apelado la Jueza de mérito declaro improcedente los vicios alegados a los que supuestamente se incurrió en el acto administrativo Nro.- 273-2014 de fecha 31/03/2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por las partes en esa instancia judicial, admitidas y evacuadas en su oportunidad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles el valor probatorio mediante un razonamiento legal y coherente que permitieron fundamentar adecuadamente su decisión. Así se Aprecia.

Por esto al resultar claro, que la juez de juicio si analizo las pruebas promovidas por las partes y que si bien es cierto no dieron lugar para declarar procedentes los vicios denunciados por el recurrente, no quiere significar con esto que se incurrió en contradicción en la motivación, como lo plantea el denunciante; por consiguiente ésta alzada concluye que el presente punto es improcedente. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.V., actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano L.F.L.C., contra la decisión publicada en fecha 11/03/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C.V., actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano L.F.L.C., contra la decisión publicada en fecha once de marzo del año dos mil catorce (11/03/2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada L.C.V., actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano L.F.L.C., contra la decisión publicada en fecha once de marzo del año dos mil catorce (11/03/2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha once de marzo del año dos mil catorce (11/03/2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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