Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002000

ASUNTO : BP01-R-2005-000105

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F. LEON SALAZAR, con el carácter de Defensor de Confianza, de la ciudadana S.B. en la causa N° BPO1-R-2005-000105. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2005, donde el tribunal a quo, decreta Medida Privativa de Libertad contra la imputada. Fundamentando su acto impugnatorio en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidos los trámites de esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, antes de decidir pasa a considerar lo siguiente:

Recibido la causa en esta Corte, en fecha 12 de Mayo de 2005, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas lo siguiente: “… encontrándonos dentro del lapso de cinco (5) días para apelar previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , procedo a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil cinco (2005), mediante el cual este Tribunal, fundado en las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en perjuicio de mi representada, por considerarla incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

“…Denuncio que dicha decisión fue dictada con infracción de las previsiones de los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas por el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben al Juez dar valor probatorio a elementos de convicción “obtenidos… mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas”, puesto que la misma se funda en la obtención de evidencia (envoltorio contentivo de presunta droga) en violación directa de los derechos constitucionales a la LIBERTAD Y EL HOGAR reconocidos por los artículos 44 y 47 de la Carta Magna en los relación con los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Es el caso, que mediante la decisión impugnada, se decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada, por considerar el Tribunal que en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las nueve y quince minutos de la noche (9:15 PM), mi representada fue sorprendida flagrantemente por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien al verla en actitud sospechosa la habría perseguido hasta el interior de su residencia, después de una inspección corporal, encontraron en sus partes intimas un envoltorio contentivo de lo que se presume sea la droga denominada cocaína.

Al respecto, observen los respetados e ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad e incluso, una Medida Cautelas Sustitutiva, es menester que “se acredita la existencia de… Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren prescrita… Fundados elementos de convicción para estima que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible….”

Es decir, que los extremos legales para la procedencia de una Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo pueden ser llenados con base al análisis del material probatorio u elementos de convicción, que deben ser suficientes para acreditar tanto al Cuerpo del Delito como la autoría y el Peligro de Fuga u Obstaculización del proceso y, para ello, es menester que ellos cumplan con el PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA, que según el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “ solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

…Es decir, que es de rango Constitucional, que la violación de los derechos constitucionales genera la nulidad de los actos que producen tal violación, y en particular son Nulas de Nulidad Absolutas todas las pruebas obtenidas en violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa…

…Por lo tanto, desde el momento que se inicio la persecución de mi defendida por el cuerpo policial, dichos funcionarios comenzaron a violar su Derecho a la Libertad y al introducirse en su residencia, violaron además su Derecho a la inviolabilidad del Domicilio, por lo que de conformidad con las previsiones de los citados artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución, en relación con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las evidencias obtenidas en violación de dichos derechos constitucionales son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA y no pueden ellas fundar ninguna decisión judicial y, por lo tanto, al fundarse la decisión impugnada en evidencias obtenidas en violación de los derechos constitucionales a la LIBERTAD Y EL HOGAR reconocidos por los artículos 44 y 47 constitucionales, la misma debe ser decretada NULA DE TODA NULIDAD…

finalmente solicita el recurrente que se declare Con Lugar la presente Apelación y de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO Y LA DETENCIÓN de su defendida S.B., producida en fecha Veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), se declare la inexistencia de peso o valor probatorio de dichos datos y por lo tanto se revoque la decisión que fundándose en tales actos ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representada, por cuanto tanto el allanamiento, como la persecución y detención de mi defendida se realizó en violación directa de los Derechos Constitucionales a la Libertad y el Hogar reconocidos por los articulo 444 y 47 de la Carta Magna, en relación con los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la L.P. de su representada

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, expresa entre otras cosas lo siguiente: “…verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de la Colectividad, lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 6, suscrita por la Funcionaria Cabo Primero PETRA OORTIZ…SEGUNDO: se decreta el procedimiento seguir el ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en relación al Pedimento formulado por la defensa en esta audiencia, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, por violación del articulo 47 Constitucional, relativo a la Inviolabilidad del domicilio, toda vez que la comisión policial actuante no estaba provista de la correspondiente orden de allanamiento, tal como lo prevé el articulo 210, de nuestro Código adjetivo Penal, el Tribunal deniega tal solicitud al considerar que de las actas consignadas por la parte Fiscal, se evidencia que la ciudadana S.D.V.B.R., se encontraba en la calle y fue perseguida para lograr su aprehensión introduciéndose la ciudadana mencionada en su residencia lo cual hace procedente la excepción a la expedición de orden de allanamiento contenida en el ordinal 2, del citado articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de que la ciudadana S.D.V.B.R., ha manifestado en esta audiencia que fue lesionada al momento de su detención por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con fundamento en el articulo 83 Constitucional, se ordena realizar un reconocimiento medico legal, practicandose al efecto el tramite legal correspondiente. QUINTO: Vista la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público , de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día martes 03-05-2005, a las 01:00 PM; los fines de practicar la Inspección solicitada,…SEXTO: con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, se interpone contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana S.B., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciéndose en él que la actuación policial realizada para lograr la aprehensión de la imputada de autos, viola lo dispuesto en los artículos 25, 49, ordinal 1º, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 197, relacionado con los artículos 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretad su nulidad absoluta y se ordene la libertad plena de la citada ciudadana.

Dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en al artículo 411 del texto adjetivo penal, la presente decisión solo comprenderá lo referente al único motivo invocado por el recurrente, vale decir, la declaratoria o no de la nulidad planteada.

Así las cosas, del contenido de las actas procesales que conforman la causa principal, se puede evidenciar que la detención de la precitada imputada se realizó en el frente de una vivienda con rejas de color rosada, específicamente en el porche, cuando pretendía evadir la persecución de que era objeto, por parte de los funcionarios P.O. y F.T., agentes policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y que al momento de practicársele registro corporal, en presencia de las ciudadanas M.J.S.G. y S.S.C.T., quienes sirvieron de testigos del acto, la primera de las funcionarias nombradas localizó en sus partes íntimas, un envoltorio de papel plástico, que contenía en su interior 64 mini envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta fragmentada de color blanco, presuntamente droga.

Reza el artículo 47 de nuestra Carta Magna, que el hogar domestico no podrá ser allanado, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones emanadas de los tribunales. Tal excepción a la premisa general, está ratificada por el texto procesal penal, cuando en su artículo 210, establece que se exceptúan de la orden previa, los realizados para evitar la comisión de un delito y, cuando se trate del imputado, a quien se persigue para su aprehensión.

Como podemos observar, considera esta Corte de Apelaciones que ambos supuestos de hecho están perfectamente acreditados en las actuaciones procesales que fueron presentadas ante el Juez a quo, para el momento de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación, puesto que la actitud asumida por la imputada de autos al tratar de evadir la presencia policial, a sabiendas de que portaba una sustancia de ilícita posesión y comercialización, lo que la hacía presunta autora del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a la zona de su cuerpo donde pretendió ocultarla, tenia como finalidad desaparecerla, escogiendo para ello como mejor refugio su propia residencia. Por ello, estima este Juzgador de Alzada, que con la actuación policial, realizada con estricto apego a la legalidad, se evitó la posible comercialización de esa sustancia, que tanto daño causa a la salud pública, materializándose la corporeidad del delito imputado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base a los argumentos aquí expresados estima conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al verificar que en modo alguno se ha vulnerado la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, estatuida en el artículo 47 de la Constitución Nacional, toda vez que estamos en presencia de la excepción legal que esa norma contempla, ante la comisión de un hecho delictivo y/o cuando se está en procura del imputado para ser aprehendido. De igual manera se desestima la aplicación de los artículos 25 y 49, ordinal 1º, ejusdem, toda vez que las actos investigativos apreciados por la juez a quo, están revestidos de total legalidad, al haber sido obtenidos en estricto cumplimiento de de las normas que regulan las actuaciones policiales. Finalmente, en lo atinente a la violación del artículo 44 del texto constitucional, relativa a la garantía de la libertad personal, este tribunal la desestima al no indicar el recurrente cual derecho de los allí establecidos, le ha sido conculcado y de que manera, en el entendido que si validas son las actuaciones, valida resultó su detención. Queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.F. LEON SALAZAR, con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Abril de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra la mencionada ciudadana. De igual manera se desestima la aplicación de los artículos 25 y 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actos investigativos apreciados por la juez a quo, están revestidos de total legalidad, al haber sido obtenidos en estricto cumplimiento de de las normas que regulan las actuaciones policiales. Finalmente, en lo atinente a la violación del artículo 44 del texto constitucional, relativa a la garantía de la libertad personal, este Tribunal Colegiado la desestima al no indicar el recurrente cuál derecho de los allí establecidos, le ha sido conculcado.

Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, consecuencialmente CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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