Decisión nº 294-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 09/03/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el Abogado en ejercicio J.M.M.H.; titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.230.268, Inpreabogado Nro. 44.127 con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., contra Resolución de Jerárquico 2011-E-340; emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31/07/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. ( F- 225 al 227).

En fecha 06/02/2013, J.M.M.H.; titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127 con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas (F- 231).

En fecha 07/02/2013, el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.079.754; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de Representante de la República (F- 232 al 236).

En fecha 18/02/2013, auto de admisión de pruebas. (F- 237).

En fecha 26/03/2013, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F- 238).

En fecha 25/04/2013, el representante de la República presentó escrito de informes. (F- 239-241).

En fecha 25/04/2013, la parte actora presentó escrito de informes. (F- 242).

En fecha 13/05/2013, se dictó auto para mejor proveer. (F- 243).

En fecha 26/09/2013, el tribunal dijo vistos y la causa entra en estado de sentencia. (F- 250).

II

ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la recurrente solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Jerárquico Nro. 2011-E-340 y todas las planillas de ajustes emitidas por la Administración Tributaria desde la planilla de liquidación Nro.051001202001009 hasta la 051001202001029 con sus respectivas resoluciones Nros 2010-642 hasta la 2010-647 en virtud que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto de derecho por cuanto esta fundamentado en la jurisprudencia de 1994 y 1995 cuando la norma en discusión ni siquiera estaba vigente, solicitando la aplicación de la Sentencia de fecha 25/01/2011, caso Ganadería Monagas, C.A.

III

ACTO RECURRIDO

Resolución Recurso Jerárquico 2011-E-340

En fecha 30 de Septiembre de 2011; la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

…omissis…

En tal sentido, esta Gerencia reconoce el error material cometido por la División de Recaudación en la configuración de los actos, debido a que para el momento de la emisión de las planillas de liquidación mediante el sistema informático llevado por la Administración se requirió la nomenclatura del acto administrativo que la genera, procediendo a dar una nueva numeración desconociendo la asignada por el acto administrativo originario. Es así como esta nueva asignación de numeración del acto de ejecución, como lo es la liquidación del ajuste de la sanción, se presenta como un aparente acto administrativo definitivo no correspondiéndose con la realidad jurídica aquí explicada, lo que hizo incurrir en error a la contribuyente de autos para ejercer su defensa. Por lo tanto, queda claro que esta Alza.A., que lo correcto era la emisión de las planillas de liquidación por ajuste de sanción basándose por si solas, ya que son actos accesorios que se generan por la Resolución de Imposición de Sanción como acto administrativo originario; y, forzoso es para quien decide dejar sin efecto las Resoluciones identificadas en el párrafo anterior, sin que este hecho se pueda entender como la anulación de las planillas de liquidación por ajuste, ya que quedó suficientemente evidenciado que las mismas se generaron como actos accesorios producto de la firmeza de los actos administrativos definitivos tal y como se describió en el párrafo precedente. Y así se declara.”

…omissis…

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/04/1994, en Sala Político Administrativa Especial Tributaria (…)

Asimismo, en sentencia 24/05/1995, de la Sala Político Administrativa (Caso: J.E.R., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (…)

…omissis…

….No obstante, en el presente caso es solicitada la nulidad absoluta de las planillas de liquidación de ajuste de sanción a través del recurso jerárquico, tratándose de actos accesorios generados en virtud de los actos administrativos principales por los hechos ya descritos, por lo que no es admisible la impugnación autónomas de dichas planillas ya que su validez está subordinada a la del acto administrativo principal u originario, que por demás esta decir se encuentran firmes, lo que dio derecho a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación por concepto de ajuste de sanción.”

…omissis…

…(…) declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano titular de la cédula de identidad N° V.- 9.230.268 actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “Constructora Lupasa S.A., en contra de las planillas de liquidación:

N° 0510012020051009, N° 051001202001010, N° 051001202001011, N° 051001202001012, N° 051001202001013, N° 051001202001014, N° 51001202001015, N° 051001202001016, N° 051001202001017, N° 051001202001018, N° 051001202001019, N° 051001202001020, N° 051001202001021, N° 051001202001022, N° 051001202001023, N° 051001202001024, N° 051001202001025, N° 051001202001026, 051001202001027, N° 051001202001028, N° 051001202001029, todas de fecha 04/05/2011 por concepto de ajuste de sanción.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 6 al 59, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: Poder, con sus respectivas planillas de tramite; RIF de la Sociedad Mercantil, Registro Mercantil de la empresa Constructora Lupasa S.A. Acta Constitutiva; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, c.d.N.d.S. a la recurrente, planillas originales de liquidación Nros. 051001349000131, 051001349000132, 051001349000162, 051001349000163; 051001349000159, 051001349000005, 051001349000101, 051001349000003, 051001349000052, 051001349000061, 051001349000060, 051001349000100; 051001349000102, 051001349000093, 051001349000099, 051001349000098, 051001349000097, 051001349000096, 051001349000095, 051001349000094, 051001233000105, 051001233000104, 051001233000103, 051001233000102, 051001233000101, 051001233000100, 051001233000099.

Folios 65 al 220 Expediente administrativo, contentivo del actas de recepción del recurso jerárquico, el escrito del recurso jerárquico, RIF, registro mercantil poder, constancia de notificación de las resoluciones 636,637,638,640-657.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en sede administrativa en el cual el funcionario actuante determino los ajustes correspondientes por haberse efectuado el pago de la multa con retardo; Decidiendo además el recurso jerárquico con la Resolución N° 2011-E-340 que declara improcedente el mencionado recurso.

V

INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado WENRRY H.G., inscrito el IPSA con el Nro. 115.886, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

…omissis…

Ciudadana Juez, es evidente que en el caso que nos ocupa se trata de un accesorio, es decir del AJUSTE que merece el incumplimiento a que esta obligado el contribuyente, en ningún momento la administración incurrió en falso supuesto, y NO es aplicable al presente caso la Sentencia del Caso WALT D.N.G.M.; sentencias estas que han sido interpretadas y ajustadas por este d.t. cumpliendo la línea de la Supremacía Jurisdiccional, Sentencias referentes a la Fecha de Pago de la Deuda Principal. Estas sentencias NO se refieren a el AJUSTE que debe aplicarse en los casos a que de lugar, como es el caso que nos ocupa, el contribuyente bajo el pretexto de que la Administración Tributaria la sancionó interpretando erróneamente la norma pretende distraer para obviar que efectivamente se encontraba inmerso en el incumplimiento, por lo que solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes las sanciones impuestas por estas ajustadas a Derecho y por ente la interpretación que la Administración toma en vía administrativa con el recurso jerárquico.

Los criterios antes expuestos han sido ratificados y mantenidos así como se expresa en sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), un mero 068/2010.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

EL RECURRENTE

El apoderado en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A. presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

…omissis…

La Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-340 y por supuesto el acta de cobro están viciados de falso supuesto de derecho al fundamentarse en jurisprudencia de los años 1994 y 1995, de la extinta Corte Suprema de Justicia, época en que ni siquiera existía la norma en discusión que es el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y los requisitos que el mismo debe contener para poder ser considerado como legal. En este sentido vulnera la interpretación de la Doctrina de la Sala Politico Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde la Sentencia de fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2007, Nro. 1939, caso Sakura Motors C.A. y otra de fecha veintinueve (29) de Abril del 2009 Nro. 0528, caso Arquiestructura C.A. y actualmente aplicable, se trata de ajustes que no proceden de conformidad con la sentencia GANADERIA MONAGAS, Nro. 83 de fecha 26/01/2011; todo ello hace que efectivamente el acto recurrido este viciado de falso supuesto de derecho al ser erradas las interpretaciones en que se fundamenta, es por esta razón que debe ser declarado nulo y así solicito se pronuncie el Tribunal.”

Así mismo anule todas las planillas de ajuste por que los mismos no proceden.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestos por el recurrente, observa quien aquí decide que la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar la legalidad de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 2011-E-340 de fecha 30/09/2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

Conforme a lo antes referido, quien aquí decide destaca que tales razones de hecho y derecho están orientadas a anular los actos primigenios, que en el presente caso no son objeto de estudio, por cuanto el acto revisable en esta instancia jurisdiccional no es otro sino la resolución del Recurso Jerárquico, identificado en la parte preliminar de la presente motiva.

En este sentido, de autos se desprende que el recurrente agotando la vía administrativa; y la Administración Tributaria no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario procedió a revisar mera formalidades de inadmisibilidad contempladas en el artículo 242, parágrafo único, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, referente a que los ajustes son actos accesorios producto de multas principales, y los cuales nacen de pleno derecho, concluyendo que los mismas son irrecurribles por vía de recurso jerárquico, y en consecuencia declaró improcedente.

En todos esos criterios este tribunal esta de acuerdo, pero tenía que anular las multas o revisarlas por lo menos, en este sentido conforme al principio de legalidad, y dada su facultad inquisitiva de revisar los actos emanados de la Administración Tributaria, conforme al criterio sostenido por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 0083 de fecha 26/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., Vs. Fisco Nacional, procede a realizar una revisión meticulosa, y el cual queda plasmado en el siguiente cuadro:

PLANILLAS FECHA DE

LIQUIDACIÓN FECHA DE PAGO Ajuste a la UT para el momento del pago

2002108 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2002105 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2000656 14-04-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2000665 05-05-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2002110 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2000663 14-04-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2000662 14-04-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2000661 14-04-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2000658 14-04-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2000659 14-04-2009 05-05-2009 No Procede ajuste

2002106 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2002132 27-08-2009 16-09-2009 No procede ajuste

2002104 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2002131 27-08-2009 16-09-2009 No Procede ajuste

2000657 14-04-2009 05-05-2009 No Procede ajuste

2001171 27-08-2009 05-12-2008 No Procede ajuste

2002107 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2002109 27-08-2009 07-09-2009 No procede ajuste

2000655 14-04-2009 05-05-2009 No procede ajuste

2001183 01-06-2009 25-08-2009 No procede ajuste

2002103 27-08-2009 07-09-2009 No Procede ajuste

Del cuadro antes descrito, se observa que el recurrente pagó dentro del lapso que correspondía las multas impuestas, y por lo tanto no procedía ajuste alguno; razón por la cual era improcedente el ajuste que pretende cobrar la Administración Tributaria y así se decide.

En consecuencia, se anula la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-340, de fecha 30/09/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región los Andes del SENIAT, y con sus respectivas resoluciones Nros 2010-642 hasta la 2010-647.en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001202001025, 051001202001022, 051001202001017, 051001202001019, 051001202001027, 051001202001012, 051001202001011, 051001202001018, 051001202001015, 051001202001014, 051001202001023, 051001202001029,

051001202001021, 051001202001028, 051001202001016

051001202001009, 051001202001024, 051001202001026

051001202001013, 051001202001010, 51001202001020. Todas de fecha 04 de mayo de 2011; por concepto de ajuste de sanción al ser improcedente los mismos y así se declara.

En cuanto a las planillas originales Nros. 051001349000131, 051001349000132, 051001349000162 051001349000163; 051001349000159, 051001349000005, 051001349000101, 051001349000003, 051001349000052, 051001349000061, 051001349000060, 051001349000100; 051001349000102, 051001349000093, 051001349000099, 051001349000098,. 051001349000097, 051001349000096, 051001349000095, 051001349000094, 051001233000105, 051001233000104, 051001233000103, 051001233000102, 051001233000101, 051001233000100, 051001233000099 se ordena su desglose y entrega al recurrente por cuanto las mismas no tienen relación con la causa.

Es improcedente la condena en costa a la República de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa Sentencia N° 00215 De fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00113 del 03 de febrero de 2010, Caso: Citibank, N.A. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el por el Abogado en ejercicio J.M.M.H.; titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.230.268, Inpreabogado Nro. 44.127 con el carácter de apoderado Judicial como consta el poder inserto en este expediente (folio 6 y 7) de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LUPASA, S.A contra la Resolución de Jerárquico 2011-E-340; Rif J-0915199-0.

  2. - SE ORDENA el desglose y devolución al recurrente de las Planillas

    051001349000131, 051001349000132, 051001349000162 051001349000163; 051001349000159, 051001349000005, 051001349000101, 051001349000003, 051001349000052, 051001349000061, 051001349000060, 051001349000100; 051001349000102, 051001349000093, 051001349000099, 051001349000098,. 051001349000097, 051001349000096, 051001349000095, 051001349000094, 051001233000105, 051001233000104, 051001233000103, 051001233000102, 051001233000101, 051001233000100, 051001233000099,

  3. - SE ANULA las planillas de liquidación Nros.:

    051001202001025, 051001202001022, 051001202001017, 051001202001019, 051001202001027, 051001202001012, 051001202001011, 051001202001018, 051001202001015, 051001202001014, 051001202001023, 051001202001029,

    051001202001021, 051001202001028, 051001202001016

    051001202001009, 051001202001024, 051001202001026

    051001202001013, 051001202001010, 51001202001020. Todas de fecha 04 de mayo de 2011; por concepto de ajuste de sanción 4.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 2626

    ABCS

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