Decisión nº 508-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 19 de octubre de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano K.M.K., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.644.357, bajo el expediente Nro. 1498.

En fecha 19 de octubre de 2007, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento ochenta y cinco (185); ciento ochenta y siete (187), ciento ochenta y nueve (189), respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2007, por medio de auto se ordenó agregar comisión constante de expediente administrativo (51).

En fecha 19 de noviembre de 2007, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación (F 163).

En fecha 04 de febrero de 2008, la Juez suplente Dra. M.i.A.C. se avocó al conocimiento de la presente causa, (F 166).

En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano abogado K.M.K., solicitó por medio de escrito la suspensión de los efectos de los actos administrativos, (f 167-168).

En fecha 25 de junio de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 142- 144).

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano abogado K.M.K., consignó escrito contentivo de pruebas, ( F 198 – 200).

En fecha 08 de julio de 2008, por medio de diligencia la abogada D.I.P.C., consignó instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (F 204).

En fecha 21 de julio de 2008, se libró auto de admisión de pruebas, ( F 211).

En fecha 22 de julio de 2008, la abogada D.I.P.C. consignó escrito de promoción de pruebas, ( F 213).

En fecha 23 de julio de 2008, por medio de auto se acordó agregar comisión, (F 214)

En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado ciudadano K.M.K. consignó escrito de informes, (F 228 – 231).

En la misma fecha el abogado J.A.B.V. consignó escrito de informes, junto con instrumento poder (F 232- 240).

En fecha 14 de octubre de 2008, se libró auto de vistos (F 241).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en los siguientes términos:

La concurrencia de ilícitos tributarios aplicada por la administración tributaria constituye un exabrupto legal, pues considera que se le ha aumentado la sanción y que su representada debió ser sancionada una sola vez y no de manera individual aumentada cada una.

Por otra parte, invoca que el hecho de haber presentado la declaración de IVA correspondiente al mes de junio de manera extemporánea se debió a que el portal informativo del SENIAT se encontraba colapsado, razón por la cual acude a la División de Contribuyentes Especiales en fecha 18 y 19 de julio de 2006 donde la ciudadana R.R.G. emitió constancia en la cual expone la situación presentada, de ahí que, considera que su representada no debe ser sancionada por un hecho fortuito y que la funcionaria no debió sancionarlo por un hecho no imputable a su representada.

Por último solicita la nulidad de los actos administrativos por cuanto los mismos se encuentran viciados de nulidad ya que se fundamentaron en interpretaciones erradas a aplicados a hechos no imputables a su representada.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El 08 de junio de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación, fundamentándose en los siguientes hechos:

N° DE LIQUIDACIÓN

FUNDAMENTO

05100122800495

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIOPN DE DEL I.V.A, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 47 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO…TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.M.P.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.793.390, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/570 DE FECHA 31-01-2007.

051001225001283

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 91 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28-12-2001 …TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.M.P.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.793.390, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/570 DE FECHA 31-01-2007.

051001225001284

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CANTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01-12-2006 Y 31-12-2006. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.M.P.D.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.793.390, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/570 DE FECHA 31-01-2007.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Auténtico.

(Folio 9 - 10), documento constante de instrumento poder otorgado al ciudadano abogado K.M.K. por el ciudadano J.V.M. de las Heras en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Maderera San Vicente, notariado ante la Oficina Notarial Tercera de San C.J.d.E.T. .

3.1.1 Hechos que prueba el documento:

Que el ciudadano J.V.M. de las Heras en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Maderera San Vicente otorgó poder al abogado K.M.K. para que lo represente en la presente causa.

3.2 Expediente administrativo.

(Folio 54 al 157), copias certificadas de: P.A. RLA/DF/PF/2007-017, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, oficio emitido por el SENIAT notificándole al recurrente que es contribuyente especial, constancia emitida por el SENIAT a la contribuyente Maderera San Vicente sobre los inconvenientes presentados a nivel de la página Web, libro de ventas noviembre 2006, reporte SIVIT, estado de cuenta del contribuyente, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.

3.2.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente Maderera San Vicente en la que constató incumplimientos de deberes formales razón por la cual impone multa según lo establecido en el Artículo 103, numeral 3, segundo aparte y 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros, así mismo, se desprende que el recurrente es contribuyente especial y la constancia emitida por el SENIAT sobre los inconvenientes que presentó la página Web para la fecha en que el recurrente intentó hacer su declaración.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

El abogado ciudadano K.M.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.308, en su carácter de apoderado judicial consignó escrito de informes en la cual expresa su opinión en los siguientes términos:

…omissis…

Considera que “no solo se ha sancionado a mi representada por cada ilícito independientemente considerado, sino que además, se le ha aumentado la sanción en cada caso, alegando la concurrencia de ilícitos. Con tal actuación se ha violado flagrantemente lo señalado por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., en relación a la forma como se debe tratar y sancionar la concurrencia de ilícitos tributarios, lo cual se infiere sin lugar a dudas del extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, de fecha 07/10/2003… De conformidad dicha sentencia, quedó claro, que mi representada debió ser sancionada por una sola vez, quizá con aplicación del aumento de pena por la concurrencia, mas no de manera individual por cada infracción, y además aumentada cada una, por la concurrencia de ilícitos tributarios, como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.

En cuanto a la sanción impuesta a mi representada, por la presentación extemporánea de una (1) sola declaración del IVA, quedó demostrado, que ello ocurrió debido al colapso del portal del SENIAT, por donde como contribuyente especial debía hacer la declaración correspondiente, situación por la cual mi representada no puede ser responsabilizada.

Además quedó demostrado que MADERERA SAN VICENTE C.A efectivamente acudió a la División de Contribuyentes a hacer su declamación, lo cual quedó probado con la constancia emitida por la Jefe de la División, quien manifiesta la situación por la cual se presentó en forma extemporánea la declaración del IVA correspondiente al mes de junio del 2006.

Por todo lo antes expuesto es que nuevamente pido que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y consecuencialmente se declaren nulos los actos administrativos…

Por su parte el abogado J.A.B.V., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, expresó su opinión en los términos que siguen:

Luego de citar el articulo 79 del Código Orgánico tributario, expone: “Con ésta disposición legal se observa la existencia de una norma expresa en materia tributaria, que ordena la aplicación de normas contenidas en el propio Código Orgánico Tributario a todos los ilícitos tributarios, razón por la cual debe considerarse que no existe un vacío legal en esta materia impositiva, ya que el propio legislador estableció un limite al someter la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y en caso de ser necesaria la aplicación de la disposición penal, ésta debe ser compatible con la naturaleza y f.d.D.T., circunstancia que no sucede en el presente caso de imposición de sanciones tributarias, ya que existe una disposición expresa, artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece reglas especificas para las distintas situaciones que dan lugar a la concurrencia de infracciones, contemplando expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre la comisión repetida de una infracción fiscal, lo que lleva forzosamente a concluir que en el caso de la comisión de un hecho de esta índole, no es posible aplicar la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal por ser ilegal e incorrecto, en virtud de que el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones, por lo que puede afirmarse, que mediante este mecanismo el legislador logró preservar o proteger fundamentales principios como la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir.

Se observa la aplicación de sanciones de diferente índole, fundamentándose lógicamente en disposiciones legales distintas, lo que desconfigura el tercer elemento que debe existir para que se califique el delito continuado, por cuanto no se realiza en forma absoluta violaciones constitutivas de una misma disposición legal sino de varias y diversas al mismo tiempo.

…omissis…

…no es posible suponer que se esté en presencia del delito continuado por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora, una infracción cometida en varios periodos, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos periodos fiscales.

Así las cosas, apreció la Sala que la figura del delito continuado…tiene por finalidad el aumento del calculo de la pena de un delito considerado único que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que s refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada periodo mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar si las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la Sociedad Mercantil Maderera San Vicente se encuentran ajustadas a derecho, y para ello es preciso resolver los alegatos siguientes:

  1. - La concurrencia de ilícitos tributarios aplicada por la administración tributaria constituye un exabrupto legal.

    Considera el recurrente que se le ha aumentado la sanción y que su representada debió ser sancionada una sola vez y no de manera individual aumentada cada una.

    Ahora bien; a fin de resolver el mencionado alegato esta juzgadora juzga oportuno transcribir los incumplimientos de deberes formales por el cual fue sancionado el recurrente para así realizar un análisis de las sanciones impuestas. A continuación se describen en el cuadro que sigue:

    Incumplimiento N.C. Sanción en unidades tributarias

    El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes 102 # 2 segundo aparte 100

    El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a (1) mes 102 # 2 segundo aparte 50 (concurrencia)

    El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A 103 # 3 2,5 (concurrencia)

    Como puede observarse el recurrente incurrió en los incumplimientos de deberes formales señalados, tal como se desprende del expediente administrativo que corre inserto en los folios 54 al 167, razón por la cual la administración de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Tributario impuso sanción, para cada uno de ellos, fundamentándose en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    De acuerdo al referido texto legal, la concurrencia es aplicable cuando haya presencia de dos o mas ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, para lo cual se aplicará la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    En tal sentido; conforme a lo antes explanado, en el presente caso se observa que la administración tributaria cumplió con el requerimiento establecido en el artículo ut supra al tomar como la sanción mas grave las cien (100) unidades tributarias y disminuir las otras sanciones a la mitad, tal como se detalla en el cuadro que antecede, sin embargo, vistos los términos en que la administración procedió, considera este tribunal oportuno destacar que la Sociedad Mercantil fue multada dos veces por el mismo hecho ilícito (libros), por lo tanto resulta necesario destacar que ha sido criterio de la administración como de este tribunal que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, en el cual, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

    Tomando en cuenta lo arriba indicado este tribunal juzga necesario citar el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 102

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …omissis…

  2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes. (subrayado del tribunal)

    …omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Según el citado artículo, constituye ilícito formal una u otra irregularidad que se lee ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, anomalías estas que son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

    Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T, en la primera visita fiscal, pero en el caso de autos de las actas procesales se desprende (F147) que es la segunda vez que el recurrente incurre en el incumplimiento del deber formal arriba identificado, razón por la cual lo procedente es la aplicación de cincuenta 50 U.T, de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra y no como lo hizo la administración tributaria separando los incumplimientos, imponiendo sanción tanto para los libros de ventas como para los libros de contabilidad (ambos con atraso de 1 mes), de 100 U.T para cada incumplimiento.

    Así pues, con fundamento al anterior razonamiento, en virtud de que la administración tributaria verificó que el contribuyente llevaba los libros de ventas y contabilidad con atraso superior a un mes en la segunda visita fiscal, este tribunal considera que la sanción procedente en el presente caso es de cincuenta 50 unidades tributarias, en consecuencia resulta forzoso para este despacho anular la Resolución de Imposición de Sanción con número de liquidación 051001225001284 y confirmar la Nro 051001225001283 por cincuenta 50 unidades tributarias, ambas de fecha 8 de junio de 2007, y así se decide.

  3. En cuanto a la presentación extemporánea de la declaración de I.V.A.

    Invoca el recurrente que el hecho de haber presentado la declaración de IVA correspondiente al mes de junio de manera extemporánea se debió a que el portal informativo del SENIAT se encontraba colapsada, razón por la cual acude a la División de Contribuyentes Especiales en fecha 18 y 19 de julio de 2006 donde la ciudadana R.R.G. emitió constancia donde expone la situación presentada, de ahí que, considera que su representada no debe ser sancionada por un hecho fortuito y que la funcionaria no debió sancionarlo por un hecho no imputable a su representada.

    Examinadas las actas que componen el presente expediente, se observa que en efecto el recurrente presentó la declaración correspondiente al periodo fiscal junio 2006 en fecha 25/07/2006, es decir extemporáneamente puesto que debió declarar en fecha 18/07/2006, sin embargo, alega el recurrente que la pagina web se encontraba congestionada para la fecha en la cual le correspondía declarar. Dada dicha circunstancia la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales previa solicitud del recurrente, emitió constancia al contribuyente Maderera San Vicente C.A, donde expone que dicho contribuyente no le fue posible presentar vía portal fiscal la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo junio 2006 debido a inconvenientes presentados a nivel de la pagina WEB los días 18 y 19 de julio 2006 (f 41).

    Conforme se aprecia la administración tributaria reconoció que los días 18 y 19 de julio del año 2006 la página web presentó inconvenientes, el cual, imposibilitó la presentación de la declaración, no obstante, consideró que el recurrente no justificó el porqué por ejemplo el día siguiente, es decir, el 20/07/2006, no hizo la declaración, por tal motivo, impone multa de conformidad a lo establecido en el artículo 103 numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, debe este tribunal iniciar su análisis a partir de lo expuesto en la sentencia Nro 00197, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2008, el cual indica:

    Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los “originales de cada una de las resoluciones impugnadas” y sus “correspondientes planillas de liquidación”; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la “lista de documentos de transporte”, así como también, cada una de las “cartas” dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A, les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

    Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas “cartas” se observa el sello de “recepción” de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

    Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una “comunicación”, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que “la empresa Servicios Iscar (Sra. Marthalida Ramírez) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo una restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA”, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. “A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005”.

    Ahora bien, del texto de una de las Resoluciones impugnadas que tomamos como ejemplo, se observa que la Administración Tributaria razonó de la siguiente manera para formular las resoluciones de multa”:

    por cuanto la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. en su condición de Porteador registró en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en fecha 18/10/2004 bajo el N° 8254, el Manifiesto de Carga, correspondiente a la mercancía llegada por vía Aérea, en el vuelo M6871, e (sic) fecha 17/10/2004.(resaltado del tribunal)

    Dado que, (..) la referida empresa se encontraba obligada a registrar el manifiesto de carga (…) habiéndolo efectuado en forma extemporánea tal como se evidencia en la fecha de registro antes señalada y por cuanto tal inobservancia esta tipificada en la referida Ley (…) artículo 121 (…)

    … omissis…

    RESUELVE

    Aplicar multa a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. (…).

    De las dos citas precedentes, tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.(subrayado del tribunal)

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Efectuada por el tribunal la comparación entre el caso de autos y el criterio ut supra, se evidencia que existe una diferencia notable, ya que en el caso bajo estudio la declaración fue efectuada tres (3) días (hábiles) después de la fecha en la cual estaba obligado el recurrente a presentar la declaración, y en el caso resuelto en la sentencia arriba trascrita, pese a los inconvenientes suscitados, (debidamente probados) la sociedad mercantil un día después registró el Manifiesto de Carga, correspondiente a la mercancía llegada por vía Aérea, razón por la cual le fue otorgada la eximente de responsabilidad contemplada en el articulo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Es por ello que considera esta juzgadora que al no justificar el recurrente con pruebas fehacientes el por qué presentó la declaración del IVA el día 25 de julio de 2006 tres 3 días hábiles después de los inconvenientes suscitados (18-07-2006 y 19-07-2006), necesariamente debe confirmarse el incumplimiento constituido por la presentación extemporánea de la declaración de IVA correspondiente al periodo junio 2006, y la multa de 2,5 U.T establecida en la planilla de liquidación Nro 051001228000495 de fecha 08 de junio de 2007, y así se decide.

    Resuelto como han sido los alegatos que anteceden, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:

    Se anula la Resolución de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento

    051001225001284 El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

    Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento Multa

    051001225001283 El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a (1) mes

    50 U.T

    051001228000495 El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA

    2,5 U.T

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano K.M.K., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.644.357, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Maderera San Vicente C.A, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 051001225001283, 051001225001284 y 051001228000495 todas de fecha 08 de junio de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  5. Se anula la Resolución de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento

    051001225001284 El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

  6. Se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción

    Nro de planilla Incumplimiento Multa

    051001225001283 El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a (1) mes

    50 U.T

    051001228000495 El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración del IVA

    2,5 U.T

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  7. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  8. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela según el Artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008) 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1498

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