Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº RP01-R-2010-000056

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Marzo de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.F.C., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE DERIVADOS DEL PETROLEO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Juez Superior C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Por haber incurrido el Juzgado A quo en declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al considerar en relación a la medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustentado a quien difiere en la pre calificación Jurídica del caso en concreto, pues se evidencia del artículo 16 Numeral 9 y Parágrafo Segundo Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente, que la misma establece una pena que supera de manera holgada el término medio de los Diez (10) años, lo cual hace subsumir esta particularidad dentro del marco que exige de manera taxativa para el director de la investigación sustentar la petición negada, pues es fácil comprobarlo haciendo cita al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El Jurisdiscente emisor, y cuya decisión inspira la recurrida si bien es autónomo en lo que otorga o niega no puede el Ministerio Público compartir tal criterio, toda vez que es obligación Constitucional del mismo, ser garante del cumplimiento de la Ley y de ello se desprende la motivación de la presente alzada.

Ahora bien, es cierto que las medidas otorgadas a Juicio de quien las emite conllevan a la garantía de la prosecución del proceso, sin embargo no es menos cierto que las mismas no configuran barrera inexorable que desvirtúen la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación que estatuye el artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a obviado el Tribunal las circunstancias de que amen del imputado existen orden de aprehensión en contra de otro ciudadano al igual tampoco reparo en el análisis estricto del contenido del verbo rector del tipo penal pre calificado, del cual organizadamente pueden esconderse más perseguibles por la comisión del delito de contrabando, toda vez que se sometió a consideración una investigación primigenia.

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la Alzada que conoczca el presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO

Admita el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

TERCERO

Consecuencialmente, por ser un acto contrario a derecho, REVOQUE el pronunciamiento de fecha 14-03-10, dictado con motivo de la Audiencia de Presentación y ratificación de la orden de Aprehensión del imputado: J.F.C., acto llevado a cabo por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual se acordó una Medida de Coerción Personal de las sustitutivas a la privativa de libertad en cuanto al delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el artículo 16 Numeral 9 y Parágrafo Segundo Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio DE LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO, al mismo tiempo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sea admitida la solicitud fiscal y se Mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado J.F.C., decretada al momento del tribunal acordar la Orden de Aprehensión en su contra, cuando por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

En consecuencia, pedimos que sea admitida totalmente la solicitud fiscal.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abogada A.G., Defensora privada del ciudadano J.F.C., quien DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes.-

OMISSIS

:

Vistos los planteamientos hechos por la Representación fiscal, esta defensa contesta el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en los términos siguientes:

PRIMERO

Cuestiona la representación fiscal que difiere de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control, por la precalificación jurídica del caso en concreto, pues se evidencia en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo 2do numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que la misma establece una pena que supera de manera holgada el término medio de 10 años, lo cual hace subsumir esta particularidad dentro del marco que exige de manera imperativa para el director de la investigación sustentar la petición negada, pues es fácil comprobar en el artículo 251 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es importante resaltar que el Fiscal del ministerio Público precalifica el delito en la presente causa como contrabando de Combustible derivados del petróleo y lo tipifica en el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al respecto cabe señalar que el artículo 16 en referencia en su numeral 9 habla de contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria considerando la defensa que ni siquiera la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público no encuadra en la Ley que refiere, pues no se tipifica este delito de contrabando de combustible en esta norma legal, aunado a ello también dice el Fiscal del Ministerio Público que en el parágrafo 2do numeral 6 de la referida Ley se establece la pena para el delito que él precalificó, y nos encontramos que el parágrafo segundo numeral 6to se refiere a que ésta es la pena que se establece en este artículo para los delitos de “Privación de Libetad” y para el “Secuestro”, y específicamente el numeral 6 de ese parágrafo segundo habla de las Privaciones de libertad y secuestro pero con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero, es decir, la pena de 10 años que se establece allí es para delitos específicos como la privación de libertad y el secuestro; en nada se refiere este parágrafo a la penalidad que tiene el contrabando que ha imputado el Ministerio Público entonces nos preguntamos ¿Cuál es la pena del delito de contrabando precalificado por el Ministerio Público, si la norma a la cual hace referencia no la señala? ¿De dónde saca el Ministerio Público esa pena superior a los 10 años de la que habla? Entonces al no establecerse la misma en ningún texto legal, ni específicamente en el artículo al que señala el Fiscal no podemos presumir el peligro de fuga por la pena, es por ello, que no podemos presumir el peligro de fuga por la pena, es por ello, que no inobservó el Juez los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como señala el Fiscal, pues al no estar establecida la pena, y por considerar el Juez de Control que no había peligro de fuga, porque el imputado tiene su domicilio establecido en esta jurisdicción, y al no haber en la causa evidencia de ningún acto que haya podido hacer mi defendido para evadir el proceso u obstaculizar la investigación, aunado a lo más importante que apreció el tribunal para imponerle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual fue que observó que en la causa aún faltaban experticias determinantes para poder acreditar el delito que imputaba la fiscalía del Ministerio Público, pues señaló el Juez en su decisión que ni siquiera se habían solicitado dichas experticias, y que por el lapso de 30 días que tiene el Fiscal para dar su acto conclusivo era evidente que en ese lapso de tiempo no llegarían los resultados de las mismas; lo cual el Juez ni podía dejar de pasar por alto esta situación como lo señaló el Juez en su decisión, considero que lo decidido por el Juez de Control fue lo más ajustado a derecho, para que así el Ministerio Público tuviera tiempo para hacer una buena investigación y poder recabar los resultados de las experticias faltantes y en ello si fue garante el Juez en el cumplimiento de la Ley.

SEGUNDO

También dice el Ministerio Público que las medidas cautelares impuestas a mi defendido no configuran barrera inexorable que desvirtúe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, y que el Juez ha obviado la circunstancia de que obra orden de aprehensión en contra de otro ciudadano.

Al respecto la defensa considera que las medidas cautelares imputadas a mi defendido como lo fueron la presentación de 2 fiadores y la prohibición de salida de la circunscripción Judicial, si son suficientes para garantizar las resultas de esta investigación, pues los fiadores adquieren la obligación de presentar al imputado para todos los llamados que haga el Tribunal o la Fiscalía si fuere el caso, y con la prohibición de salida de la circunscripción se garantiza que el imputado no puede ausentarse de esta jurisdicción sin la autorización del Tribunal, lo cual considero que con estas medidas son más que suficientes como para garantizar las resultas de esta investigación; y en cuanto a que en le presente causa exista otra orden de aprehensión en contra de otra persona, esto no es motivo de impedimento para que se le haya acordado la medida cautelar a mi defendido; pues cada imputado es responsable de sus propios actos y no de los de otros.

TERCERO

Sigue insistiendo el Fiscal que no se podía imponer una medida cautelar en esta causa, por el tipo penal precalificado.

Al respecto considero que ni siquiera ese tipo penal no se encuentra tipificado en ninguna Ley y mucho menos no tiene una pena establecida en ninguna norma penal, pues como se señaló anteriormente el Fiscal pretende que la penalidad de la que se establece para los delitos de privación de libertad y secuestro, delitos estos que nada tienen que ver ni se asemejan al delito de contrabando, sea la pena que se tome en consideración en esta causa, y ello no puede ser posible ya que los delitos y las personas deben estar establecidos en las normas y leyes, y no se puede presumir las penas o semejar éstas a otros delitos tal como pretende el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, considera la defensa que la decisión que la decisión tomada por el Juez Tercero de Control de acordarle a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho y perfectamente pueden garantizar la resulta de este proceso.

De conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia, estos puntos de decisión impugnados por la Fiscalía del Ministerio Público, debe ser sobre los cuales se pronuncie la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La referida norma dice lo siguiente: Competencia. Al titular que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Finalmente solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se confirme la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14-03-10, en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y se mantenga en libertad al mismo durante el proceso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-03-2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público así como también los argumentos de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: Estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO. Primer supuesto, contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 1, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO,…, los cuales por haberse realizado en fechas recientes del 2009 y 2010, cuando funcionarios de la Guarda Costera, realizaron inspección en la embarcación “El Primo” matrícula AMMT-1740 de bandera venezolana, quienes constataron en los libros de navegación y máquinas de la referida embarcación, que la misma había embarcado el 15 de diciembre del 2009, 160 mil litros de combustible Gas Olil, el 14 de enero del 2010, embarcó 158.400 litros de Gas Olil, Despachados por la Distribuido ALBA, zarpando dicha embarcación de la Lonja Pesquera de Cumaná, el 14 de enero del 2010, retornando al mismo muelle el 16 de enero del 2010, embarcando el día 4 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Olil, finalmente embarcando nuevamente el 9 de febrero del 2010, 160.000 litros de Gas Oil; todo según facturas anexas de la Distribuidora Alba. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: acta policial de los folio 1 y 2, Certificado de Arqueo N° 1338, Zarpe 0167-10, Cédula Marítima de J.Á.H., Forma C-14, Inspección de Seguridad Marítima a Embarcación de Pesca, Guía de Inspección para Buques Mayores, facturas de la Distribuidora ALBA, Libro Diario de Máquinas, Libro Diario de Navegación y de Puerto, Libro de Rol de Tripulantes, Inspección Ocular Informe Técnico sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos y experticia de Control y manejo de Libros del Buque “El Primo”, Actas de entrevistas. Es así, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO,…, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del hecho punible investigado. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado; tienen su domicilio en esta jurisdicción y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al ciudadano J.F.C. de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (80 U.T.) cada uno; y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado J.F.C.…por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO,…, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATÉGICOS DEL ESTADO VENEZOELANO y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito recursivo por parte del representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, se observa su oposición radica al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial de libertad bajo fianza acordada por el Tribunal A quo al considerar que no se daban las circunstancias contempladas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga o de obstaculización.

Con respecto a ello, puede observarse que el Juez de la causa al emitir su decisión, dio cumplimiento, al no estar de acuerdo con la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a exponer de manera razonada y motivada su criterio para no acordar lo solicitado, y estableciendo además en dicha motivación que aún faltan experticias determinantes que aún no se han ordenado realizar, y cuya realización supera con creces el lapso de 30 días que tendría el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

De igual manera expuso su consideración del por qué estima que ese tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra debidamente cumplido, siendo los alegatos expuestos por el recurrente en lo que respecta a la pena media de diez años que en su criterio se refiere el artículo 251 ejusdem. De manera que consideró motivado a las causas y circunstancias que dejó plasmado en su decisión, que la imposición de una medida menos gravosa era suficiente para asegurar su presencia durante esta etapa del proceso, pues nada obsta o impide que dicha medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad durante el transcurso del proceso ya incoado por el Ministerio Público, pueda ser revocada.

Sin embargo es oportuno acotar que el legislador cuando se ha referido a las circunstancias que han de tomarse en cuenta y consideración en cada caso para estimar la presencia de un peligro de fuga, ha establecido en el parágrafo primero del antes mencionado artículo, como término máximo igual o superior a los diez años. Es así como para establecer el recurrente la procedibilidad de la privación de libertad es el hecho de que la pena para el delito subsumido en la precalificación fiscal de los hechos es superior al término medio de 10 años, lo cual no se compagina con lo antes señalado, pues los artículos enunciados por el recurrente no hablan de una pena que alcance en su limite máximo estos 10 años.

Es decir el recurrente enuncia en el fundamento de su recurso que considera en su criterio la procedencia de la medida de privación de libertad, por cuanto se evidencia del artículo 16 numeral 9 y parágrafo segundo numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que la misma establece una pena que supera el término medio de diez ( 10 ) años. Lo antes expuesto en criterio de este Tribunal Colegiado está errado por la razón siguiente:

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 16 señala aquellas acciones que se consideran como delitos de delincuencia organizada, indicándose en el numeral 9 la figura del contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

Ahora bien, ni en los parágrafos primero ni segundo de este artículo se señala la figura del contrabando. Es decir este artículo no señala pena alguna para estas circunstancias calificantes, y el mismo remite a la legislación que rige la materia la cual será la que impondrá o contendrá la pena a aplicarse.

Por otra parte si revisamos el contenido del artículo 6 ejusdem, encontramos que el mismo se refiere a la pena que pudiere llegarse a imponer a quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, circunstancia ésta que debe demostrarse, y es cuando se indica como pena la de cuatro a seis años de prisión.

Es decir, que no ha indicado el recurrente y allí su confusión al pretender sustentar el recurso de apelación interpuesto a favor de una medida de privación de libertad, por lo que acertadamente el juzgador A quo manifiesta en la decisión recurrida que no está dado el requisito contenido y requerido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgásmico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y aunado o antes explicado a lo también considerado con el juzgador A quo, y que ciertamente el proceso se encuentra en esta primera etapa de preparación y práctica de diligencias de investigación, y dadas que las circunstancias no se encuentran llenas para la medida de privación, dicho criterio y posición es aceptada por cuanto sabemos que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad no conllevan “per se”, impunidad, por cuanto se trata de providencias que, mediante la sujeción del imputado a restricciones que aseguren un control sobre el mismo, y a la vez, que éste comparezca a los actos de su proceso, lejos de favorecer a la impunidad, están diseñadas por el legislador penal, para el aseguramiento de las finalidades del proceso, hasta que éste concluya con sentencia firme.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que ante las circunstancias existentes en las actas procesales escasas éstas, la motivación del juzgador A quo tiene validez y sustento legal, lo cual le imprime que no le asiste la razón a la recurrente, por lo tanto ha de revocarse la decisión recurrida y declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Marzo de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano J.F.C., en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE DERIVADOS DEL PETROLEO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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