Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000168

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G., actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.767.005, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KATRINA M.G.B., esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, argumentó en su recurso que la decisión recurrida no es consona con la acusación fiscal, por cuanto dicha decisión toma el hecho como atípico, es decir que no implica una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal, que en un ningún momento el hecho investigado puede ser atípico.

Aduce que el hecho que la victima adolescente preste su consentimiento para mantener una relación sexual, no quiere decir que ese consentimiento le quite punibilidad al delito, por cuanto nuestro legislador lo que busca proteger con la norma sustantiva es la seducción.

Alega que si bien es cierto que la legislación especial tipificó algunos tipos penales y otros no, no es menos cierto que lo que no provea la legislación especial se aplica por analogía el derecho común, que de lo contrario no estaríamos nunca en hechos punibles como por ejemplo el delito de lesiones leves o graves y otros que no están tipificados en la LOPNA, la cual no contempla el delito de seducción o el llamado Acto Carnal con Consentimiento, que ya lo establece el Código Penal Vigente el cual es posterior a la Vigencia de la LOPNA.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado como fue el Defensor Público, este no dio contestación al recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, decidió lo siguiente:

OMISIS

…Esta Juzgadora…Acuerda el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado Y.A.S.M.…, por el delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katrina M.M.G.B., en virtud de que el hecho objeto del proceso no es tìpico, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 318 ordinal 2 del COPP…

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación, así como la decisión recurrida; esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Denuncia la recurrente que la decisión apelada no es cónsona con la acusación fiscal, por cuanto dicha decisión toma el hecho como atípico, es decir que no implica una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal, que en un ningún momento el hecho investigado puede ser atípico.

Ahora bien, los hechos presentados por la Representación Fiscal, es que el ciudadano Y.A.S.M., sedujo a la adolescente KATRINA M.M.G.B., de 15 años de edad, por lo tanto lo acusa por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO.

Pues celebrada como fue la Audiencia Preliminar, cuyo resultado dio lugar a la decisión que se recurre, encontramos que efectivamente la Jueza A quo, decretó el Sobreseimiento de la presente causa por considerar que el hecho punible atribuido al acusado de autos es atípico.

De acuerdo a ello, considera esta Alzada que de la decisión cuestionada, se desprende que el ciudadano Y.A.S.M., no actuó contra la voluntad de la adolescente KATRINA M.M.G., aunado a que no es la acción discutida del Ministerio Público, sino que hace referencia de que se debió aplicar la norma general.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, de que el carácter de Ley especial y orgánica que presenta la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la hace de aplicación preferente a las disposiciones del Código Penal y establece la derogatoria de sus normas en todo aquello que sea contrario a sus disposiciones, contemplando en su normativa la sanción para quien realice actos sexuales con adolescente sin su consentimiento, y excluyendo sanción alguna para quien los realice con su consentimiento, tal como lo expresa la sentencia dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/02/04, señalando:

…La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.

En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano A.E.N.L. es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NÚÑEZ LANDAEZ no es constitutiva de delito.

Por lo tanto el argumento de la Fiscal del Ministerio Público, de que lo que no establezca la Ley especial debe aplicarse por analogía al derecho común, no es procedente en el caso que nos ocupa, pues ello fuera posible solo si la ley especial no tipificara el delito, pero en el presente caso encontramos disposición legal sancionatoria para quien realice actos sexuales con adolescente sin su consentimiento, y excluyendo sanción alguna para quien los realice con su consentimiento.

Pues establece el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior”.

Del contenido del artículo in comento se infiere que solo es penado aquel que comete actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento, supuesto que no es el caso que nos ocupa, puesto que aun la propia victima en la sala de audiencias declaró que quería dejar eso así y que no quería perjudicar al acusado en su trabajo, declaración que denota que la misma es conciente de su consentimiento en el hecho.

Igualmente es preciso acotar que el artículo 216 de la Ley Especial, invocado por la Fiscal del Ministerio Público, refiere que “se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes”, asunto que no está en discusión y el cual no ha sido violentado por la decisión recurrida, puesto que este no es una norma sancionatoria, sino de aplicación general para todas las normas contempladas en la Ley Orgánica de Protección Al Niño, Niña y Adolescentes.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que la decisión recurrida está ajustado a derecho, en virtud de haber sido derogado el tipo penal por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la conducta desplegada por el mencionado acusado es atípica, pues no ha incurrido en delito alguno, en virtud de la inexistencia actual del tipo penal aplicado por el A quo, en consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, confirmando así las decisión recurrida. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA M.G., actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Y.A.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.767.005, por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente KATRINA M.G.B.. SEGUNDO. Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

El Juez Presidente

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz

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