Decisión nº 208-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 07/12/2005, se admite el presente Recurso, interpuesto por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.050.373, Contador Público y Administrador de Empresas, con Registro de Información Fiscal N° V-02050373-0, residenciado en la Urb. Bubuqui IV vereda 11 N° 11 el Vigía, Estado Mérida; asistido en este acto por el abogado W.P., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.674, en contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GJT/DRAJ/2002-A-7195, emitido por la Gerencia jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-101al 102)

En fecha 16/02/2006, auto ordenando agregar notificación practicada al Procurador General de la República. (F-106-114)

En fecha 22/03/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, solicita que se le tenga como parte en la defensa de los derechos e Intereses de la República. (F-115-118)

En fecha 22/03/2006, la abogada B.X.D.T., consignó escrito de informes.

En fecha 23/03/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-122).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

• Primero: alega que existe Prescripción de la Sanción que se imputa. Desde la fecha refutada por la Administración, recibida el 11 de agosto de 2000 de la interposición del Recurso Jerárquico y la Imposición de Sanción dictada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el N° GJT-DRAJ-2002-A-7195,recibido el 23 de abril de 2003, Que no se interrumpió la prescripción que es de dos (02) años y por lo tanto las acciones administrativas quedan excluidas y el sumario y actas invalidados sin efecto legal.

• Segundo: Que en todos los alegatos presentados ha informado ser una persona natural, haciendo énfasis tener menos de 1.000 U.T anual; no poseer registro de comercio ni documento constitutivo, igualmente participa en no tener libros de contabilidad. no emite facturas, por lo que se considera no ser contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 5. Autorización N° RLA-DF-PN-047, de fecha 29 de julio de 1998, al funcionario S.G., titular de la cédula de identidad N° 9.222.697, en su carácter de fiscal nacional de hacienda adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de parte de los contribuyentes o responsables relativos a los libros de compras y ventas, emisión de facturas, tickets, documentos equivalentes, utilización de máquinas fiscales autorizadas y el libro de control de las máquinas fiscales Autorizadas previ9sto en la Ley de del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ; igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación .

A los folios 6 al 15. Acta de Requerimiento y Acta de Recepción ambas con el N° RLA-DF-PN-047-SM66-025, de fecha 27 de octubre de 1998.

Al folio 16. Informe General N° RLA-DF-PN-047-SMGG-025, en la revisión efectuada en el Operativo “EXIJA SU FACTURA”se determinó que el contribuyente traba en el libre ejercicio de la profesión de la Contaduría Pública y no lleva su facturación de acuerdo a lo establecido en la resolución 3.061, articulo 10 y artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; así mismo el contribuyente empieza a facturarle a las personas Jurídicas a partir de octubre de 1998, y a partir de ese mes entra a ser contribuyente del I.C.S.V.M.

Al folio 18. Copia simple de: a) cédula de identidad y b) RIF, del ciudadano J.M.P., como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.

A los folios 19 al 21. Notificación de la Resolución N° GTJ-DRAJ-2002-A-7195 de fecha 23-04-2003, con planilla 0124, debidamente practicada y recibida en la persona del ciudadano Parra J.M..

A los folios 35 al 38. Acta de Requerimiento y Acta de Recepción ambas con el N° RLA-DF-PN-018-SM66-025, de fecha 27 de octubre de 1998.

A los folios 39 al 41. Declaratoria de verificación N° RLA-DF-PN-018-SM66-025, de fecha 27 de octubre de 1998.

Al folio 42. Recibida notificación por el ciudadano Parra J.M.d. acto N° 2600124.

Al folio 43. Auto de Recepción N° 90, de fecha 11-08-2000 a los fines de interponer el ciudadano J.M.P., el Recurso Jerárquico. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el Contador Público fue sancionado por incumplimiento de un deber formal al no emitir facturas y prestar servicios a personas jurídicas.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

En fecha 06 de diciembre de 2002, El Gerente Jurídico Tributario, emitió Resolución de Imposición de Sanciones Nro. RLA/DF/RIS/99-4259, de fecha 29/12/1999, por medio del cual sanciona al contribuyente J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 2.050.373 Inscrito en el Registro de Información Fiscal N° V-0250373-0 el cual indica:

“De la investigación fiscal practicada por el funcionario S.G., titular de la cédula de identidad no. V.- 9.222.697, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda y facultado según autorización No. RLA-DF-PN-047, de fecha 29 de julio 1.998, adscrito a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes, solicitó al contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. RLA-DF-PN-047-SM66-025 de fecha 27 de octubre de 1.998, el suministro de:

Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día; soportes que amparen las ventas efectuadas en el día; Libros y registros de Compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor periodos a partir de octubre de 1998.

Este requerimiento no fue cumplido por el Contribuyente, emite recibos que no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor, reglamento u Resoluciones, ya carece de los siguientes requisitos: domicilio fiscal, número de registro de información fiscal (R.I.F), denominación o tipo (factura), número consecutivo y único del tipo de documento, número de control, pie de imprenta.

Hechos estos que constituyeron incumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 103 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en un término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir de 30 Unidades Tributarias.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto que se declare la prescripción de la sanción que se imputa, alegando el recurrente “que desde la fecha refutada por la administración recibida el 11 de agosto de 2000 del recurso jerárquico y la imposición de Sanción dictada por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) N° GJT-DRAJ-2002-A-7195, recibida el 23 de abril de 2003 es decir, 985 días, lo que significa en años: dos años y medio. No se interrumpió la prescripción que es de dos (02) años y por lo tanto las acciones administrativas quedan excluidas y el sumario y actas invalidados y sin efecto legal”

La norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia aplicable (ratione temporis), en tal sentido los artículos 51, 53, 54, señalan:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 54

El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único:

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

En el caso de autos, y con respecto al alegato de prescripción de la sanción impuesta y solicitada por el recurrente, haciendo énfasis en la aplicación en el transcurso de los dos (02) años y medio y con apego de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 se observa:

Artículo 77.- las sanciones tributarias prescriben

  1. - por cuatro años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

  2. -por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    El recurrente incurre en un error, por cuanto tal prescripción calculada en su solicitud no se aplica al caso concreto, ya que el referido artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del año 1994, está haciendo referencia a la prescripción de la acción; del cual se evidencia que desde el momento que la administración tuvo conocimiento del incumplimiento de los deberes formales tal y como consta en las Actas de Declaratoria de Verificación (F-39 al 41) y Acta de Requerimiento de fechas 27-10-1998 (F-6 al 8); hasta la fechas de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/99-4259, en fecha 06-07-2000, no han trascurrido los dos años, tiempo indicado por el recurrente para que la misma prescriba.

    El tiempo correcto a computarse para configurar la prescripción en el presente caso, es de cuatro (4) años previsto en el numeral 1 del articulo 77 antes mencionado, por cuanto al cómputo referido del lapso de prescripción el mismo se inició en fecha 01-01-1999, interrumpiéndose el 06-07-2000 fecha de la notificación de la Resolución de imposición de sanción N° RLA/DF/FRIS/99-4259 de fecha 29-12-1999, (F-43); luego se comenzó a computar nuevamente el 07-07-2000 y para la fecha del 11 de agosto de 2000 (F-44) se interpone el Recurso Jerárquico suspendiéndose la prescripción por un período de cuatro meses conforme a lo que establece el artículo 170 del Código Orgánico Tributario del año 1994 :

    Artículo 170.- lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico:

    El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fechas de su interposición.

    Este lapso se venció el día 11 de diciembre de 2000, y de conformidad a lo establecido en el artículo 55 ejusdem se suspende por (dos) 2 meses más:

    Artículo 55- medios para suspender la prescripción:

    El curso de la prescripción se suspende por la interposici9on de peticiones o recursos administrativos, hasta (60) sesenta días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos…….

    Siendo cumplido el tiempo de los 2 meses, de conformidad con los artículos anteriores, para la fecha 12 de febrero de 2001, se reanudó el cómputo de la prescripción interrumpiéndose en fecha 23 de abril de 2003, día este el cual recurrente es notificado de la resolución de imposición N° GJT/DRAJ/2002-A-3965 (F-19 al 30) siendo declarado sin lugar el Recurso Jerárquico, habiendo trascurrido tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días, tiempo insuficiente para declarar la prescripción alegada, comenzando nuevamente a computarse para la fecha de 24-04-2003, y suspendiéndose con la Interposición del Recurso Tributario presentado en fecha 06-06-2003, por el recurrente ante la División Jurídica Tributaria; no habiendo prescrito y así se decide.

    En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente ha informado” ser una persona natural, haciendo énfasis tener menos de 1.000 U.T anual; no poseer registro de comercio ni documento constitutivo, igualmente participa en no tener libros de contabilidad. No emite facturas, por lo que se considera no ser contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor “

    Como correctamente lo indica la Abogada de la República, la Ley de de Impuesto al consumo suntuario y Ventas al Mayor de fecha 27-11-1996, prevee en sus artículos lo siguiente:

    Artículo 1-:

    se crea un impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que graba la enajenación de bienes mueble, la prestación de servicios…….

    Artículo 3 -A los efectos de esta ley:

  3. -son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    a-)…Omisis...

    b-)...Omisis…

    c-)….Omisis…

    d-) los sujetos que hayan prestado servicios a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicios independientes que sean personas naturales, o que hayan realizado ventas por un monto superior a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T), durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de esta ley o que estime realizarlas en el periodo anual más próximo a la iniciación de actividades.”

    Artículo 8-:

    constituyen hechos imponibles a los fines de esta ley , las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    1- ) Omisis...

    2.-) Omisis...

    3- ). Omisis...

    4- ) la prestación de servicios independientes en el país, a titulo oneroso, en los términos de esta Ley…

    Al igual que el reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994 en su reglamento indica:

    Artículo 16-:

    Las prestaciones de servicios están gravadas cualquiera que sean los servicios independientes prestados, tal como el ejercicio de una profesión u oficio independiente...

    De lo anterior se evidencia que partir de octubre de 1998, el ciudadano J.M.P., pasa a ser un contribuyente del Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, y está en la obligación de llevar libros:

    Artículo 50-: obligaciones que deben cumplir los contribuyentes, respecto a los libros, registros, etc...:

    los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales de caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley de sus normas y reglamentos….

    En relación, al artículo antes mencionado se desprende que es un prestador de servicios y que no está obligado a llevar los libros de contabilidad, pero si está obligado a llevar un libro de compras y un libro de ventas, porque es a partir del año 1998, que se convierte en contribuyente, y de acuerdo al caso especifico el ciudadano J.M.P., es Contador Público colegiado identificado con el N° 340, y como se evidencia al inicio y final del escrito recusivo presentado según consta en el F(3-4); así mismo quedó evidenciado en el Acta de Requerimiento y Acta de Recepción con los Nros RLA/DF/PN/047-SM66-025 de fecha 27-10-1998,F(6-15), y Declaratoria de Verificación N° RLA-DF-PN-018-SM66-025, F(39-41), por lo tanto se niega el alegato formulado por el recurrente, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)

    Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Según la norma, hay condenatoria en costas al haber vencimiento total, y así se decide.

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.050.373, profesión Contador público, identificado con el Registro de Información Fiscal V-2.050.373-0 domiciliado en la Urb. Bubuqui IV, vereda 11 N° 11 el Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19674, contra el Recurso Jerárquico, N° GJT-DRAJ-2002-A-3965 de fecha 06-12-2002, emitido por el Gerente Jurídico tributario, del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. -SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en un 10% del monto, estableciendo la cantidad de: VEINTE DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200, oo)

  6. -NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31), días del mes de M.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0182 y se libraron oficios Nros. 8966-8967.

    Exp N° 0182

    ABCS/anamaría LA SECRETARIA

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