Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001115

ASUNTO : YP01-R-2010-000078

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.L., en su condición de fiscal Auxiliar Sexto, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 28 de junio de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010, se reciben las actuaciones por ante esta Corte y se designa ponente al Juez Superior Abg. A.G.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Octubre de 2010, esta Corte solicita nuevo cómputo de dias de despacho, por cuanto no consta en autos, ni en el Sistema Juris 2000, la fecha de notificación de la sentencia al Ministerio Público, lo cual es importante para el pronunciamiento relativo a la admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación, revisa la norma establecida en los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen las causales de inadmisibilidad y el plazo para la interposición del recurso de apelación de autos, respectivamente.

En efecto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como la inadmisibilidad del recurso opera “Cuando (…) se interponga extemporáneamente”

El artículo 453, establece que “El Recurso de Apelación contra sentencia definitiva se interpondrá (…), dentro de los diez dias siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de su publicación (...)”

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria, establece que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

Revisadas las actuaciones del presente asunto, se observa que la decisión recurrida es parte fraccionada de la que correspondía dictar inmediatamente después de finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía supletoria, y en obsequio al Derecho a la Defensa, debía notificarse a las partes como en efecto se hizo, para que comenzara a transcurrir el lapso de apelación.

Al respecto, se observa que al folio 46 cursa cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 18/10/2010, en el que se deja constancia que el auto recurrido fue dictado en fecha 28/06/2010, que el recurrente fue notificado el día 30/08/2010 y que la última de las partes fue notificada el 31/08/2010. De lo que se desprende que el lapso de diez días de despacho para apelar la referida decisión interlocutoria con fuerza definitiva, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó el día 02/09/2010 inclusive y culminó vencido el día 15/09/2010; y que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en fecha 21/09/2010. Lo que significa que de acuerdo con el cómputo en cuestión, dicho recurso no se interpuso en el lapso legal correspondiente de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo apelado, por lo que considera éste Órgano Colegiado que debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 437 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado M.L., en su condición de fiscal Auxiliar Sexto, contra el auto con fuerza definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 28 de junio de 2010, con fundamento jurídico en el literal b del artículo 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los 02 días del mes de octubre de 2010. Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal que corresponda.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.G.B. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. D.A. DURÁN MORENO

LA JUEZA SUPERIORA Acc.

ABG. SAMANDA YEMES GONZÁLES

SECRETARIA

ABG. T.R.

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