Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 27 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001093

ASUNTO : YP01-R-2010-000054

Con Ponencia de la Jueza Superior Suplente

S.M. YEMES GONZALEZ

En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa N° YP01-P-2010-001093, seguida al ciudadano P.J.C., titular de la Cédula de identidad Nº 16698815, por la presunta comisiòn del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinal 1º del Código Penal, a través de la cual declara entre otras cosas sin lugar la petición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, decretando en su lugar un régimen de presentaciones quincenales por ante este Circuito judicial Penal, a los fines de mantener ubicable al imputado a los subsiguientes actos del proceso, leyéndose en la dispositiva el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.J.C., consiguientemente se ordenó expedir boleta de excarcelación al imputado.

Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia de presentación, recurre en apelación con efecto suspensivo el Abogado M.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, tal como consta en la referida acta de fecha 29 de Julio de 2010, levantada por el Tribunal de Control.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Agosto de 2010, designándose Ponente al Magistrado JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien se ausenta por motivos de salud y es designada la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones S.M. YEMES GONZALEZ, por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., facultada por el Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Presidente de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, para la búsqueda de soluciones ante eventualidades dentro del Poder Judicial, tomando en consideración la Resolución Nº 0033-2010, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal del País, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

De lo alegado por el recurrente se observa:

  1. Que “[…] este representante del Ministerio Público ejerce recurso de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto difiere de la misma, debido a que se trata de un delito que se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, que existen elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en el hecho.

  2. Que “[…] asimismo como él lo manifestó al momento de su declaración, al ser quien se introdujo en el lugar sustrayendo los objetos, abusando de la confianza que se produje por cambio de buenos oficios…

  3. Que “[…] así como lo establece el artículo 453 ordinal 1ro primer supuesto, es de resultar que el articulado 374 establece que cuando se trate de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que el imputado tenga antecedentes penales, como es cierto que se reviso por el sistema juris 2000 los antecedentes que sostiene hasta la presente fecha y los expedientes, acreditan la conducta predelictual del mismo, con 8 entradas policiales por el delito de hurto, y que existe un expediente en el tribunal de ejecución sobre el mismo delito de hurto.

  4. Que “[…] asimismo lo establece la victima en el presente caso, que existen testigos que observaron cuando el hoy imputado lo reconoció, mal se pudiera decidir de que con presentaciones cada 15 días se pudiera garantizar que el hoy imputado comparezca a los subsiguientes a los actos, asimismo ratifico la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad”.

DE LA RECURRIDA

Consta en las actas procesales, acta de presentación de fecha 29 de Julio de 2010, con dictamen emitido por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así:

…Escuchada la exposición de las partes y de una detenida revisión de las actas que conforman la presente investigación, resulta acreditado en el expediente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual queda acreditado con la existencia en autos, del acta de denuncia común así como con acta de inspección técnica que riela al folio 03, no obstante encuentra este juzgador de control, que no se encuentra cubierta la segunda exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no existe la pluralidad de elementos, que lleven al convencimiento de este juzgador para estimar la autoría y participación del hecho que nos ocupa, toda vez que solo obra en contra del mismo, la versión de la victima plasmada en la denuncia común, así como la actuación de la comisiòn actuante, no existiendo testigo alguno, que corrobore lo expuesto en las actas policiales; en virtud de esto y atendiendo este juzgador a las afecciones de salud que presenta el imputado y dado que no están llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se declara sin lugar la petición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, decretándole en su lugar un régimen de presentaciones quincenales por ante este Circuito Judicial Penal, solo a los fines de mantener ubicable al imputado a los subsiguientes actos del proceso

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Cursa igualmente, en el acta de audiencia de presentación la contestación de la Defensa Pública al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal en los siguientes términos:

…En mi condición de defensor del ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad 16698815 esta defensa observa que en la decisión emitida por el tribunal, está ajustada a derecho y a criterio de la defensa tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución, tal decisión debe cumplirse, ello en armonía con el artículo 5 referido a la autoridad del juez, teniendo conocimiento tanto la representación Fiscal como las partes presentes, que en los actuales momentos, el Tribunal que ha de conocer el presente recurso, no se encuentra despachando, considera la defensa que no seria sano para el proceso partiendo de la buena fe que deben tener las partes, conociendo estas circunstancias y de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el estado venezolano a través del Ministerio Público posee herramientas recursivas para ejercer el recurso correspondiente y que a criterio de la defensa este efecto suspensivo se da de acuerdo a las previsiones contenidas en el libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los procedimientos especiales, máxime si en este caso el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando el procedimiento ordinario

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

El Recurso de Apelación con efectos suspensivos, es fundamentado en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 29 de Julio de 2010, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado P.J.C., siendo necesario indicar lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

…el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena….

En atención a los puntos discriminados por esta Corte de Apelaciones, en los cuáles se reflejan los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, y revisada el acta de audiencia de presentación se observa que al momento de presentar al imputado el Fiscal del Ministerio Público, sólo trajo a colación los siguientes datos “…pone a la orden de este Tribunal Primero de control al ciudadano P.J.C., titular de la cédula de identidad 16698815, por cuanto siendo las 11:44 horas de la mañana del día 27/07/2010 compareció por la delegación estadal D.A., compareció una persona de nombre M.Y., formulando denuncia por cuanto en horas de la mañana se percato que se habían metido en la casa y le hurtaron un DVD, marca Philips, documentos personales que se encontraban en su cartera, luego de averiguar por sus propios medios se enteró que quien se metió en su casa fue P.C., razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo aporta datos nuevos, distintos a los aportados al inicio de la audiencia cuando presenta al imputado y precalifica el delito, presuntamente cometido por el mismo.

De la revisión de las actas procesales, y en atención a los puntos discriminados en la presente decisión concernientes al recurso de apelación, se observa que efectivamente el delito por el cual se imputa al ciudadano P.J.C., es un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y que no está prescrito, y de conformidad con el artìculo 453 del Código Penal la pena máxima para el delito de hurto es de tres años.

E igualmente se observa previa revisión de las actas procesales, que de los datos aportados por el fiscal en el recurso con efecto suspensivo, en acta de investigación penal de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el detective S.F., los datos personales del imputado al ser sometido ante el Sistema SIPOL que opera en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de ésta localidad, presenta presuntamente registros policiales por el delito de hurto, tal como aparece señalado en ocho (8) expedientes, asimismo, de la revisión del sistema informático Juréis 2000, tal como lo pide el fiscal en su recurso el actual procesado P.J.C., aparece como imputado en Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, en tres (3) causas que actualmente se encuentran sobreseídas, y una causa donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por dictársele un (1) mes de prisión, la cual se encuentra paralizada en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no encontrándose orden de captura que pese sobre el mismo.

Lo que a todas luces, indica a esta alzada, que no se puede mediante un recurso de apelación con efecto suspensivo, de una manera caprichosa tratar de manipular la decisión de un Juez de Primera Instancia Penal, en la cual se han examinado los elementos utilizados previamente por la Fiscalía al momento de la presentación del imputado, de cuya consecuencia aparece la precalificación que otorgó al delito presuntamente cometido por el mismo, dando como resultado el veredicto emitido por el Juez en su fundamentacion y dispositiva de la decisión.

De ser así, la solicitud del Ministerio Público, al impedir la ejecución de la sentencia pronunciada por una autoridad judicial, sobrepasaría la decisión emitida por un Juez, violándose lo preceptuado en la Carta Fundamental, en el artículo 44 ordinal 1º referente a la libertad personal y el debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem, toda vez que deben resguardarse al procesado todas las garantías constitucionales indispensable que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

Asimismo, el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora sobre la libertad y su restricción, es claro en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí se desprende, que si el Tribunal Primero de Control en la persona del Juez como autoridad judicial dictó previo el análisis de los elementos explanados por el fiscal en la audiencia oral de presentación una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, manteniéndolo sujeto al proceso penal, y consecuencialmente ordenó la excarcelación del procesado, y considerando que no se llenaron los extremos exigidos por el legislador para que opere el segundo numeral del artículo 250 de la norma adjetiva penal, a partir de allí, no existía por ende una orden de privación de libertad que sustentara la privación material o corporal de esa persona, más cuando no fue aprehendido en flagrancia e igualmente tomando en consideración que el Fiscal no había motivado correctamente en su exposición inicial, mantener al imputado privado de libertad luego de haberse decidido lo contrario, seria en tal caso colocar el derecho a la impugnación por encima de los derechos fundamentales a la libertad, previstos en la Carta Magna. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, considera esta Alzada, que el recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público M.L., en audiencia de presentación de fecha 29 de Julio de 2010, cursante en el asunto YP01-P-2010-1093, seguido al ciudadano P.J.C., debe forzosamente declararse SIN LUGAR, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del Estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la inmediata ejecución de la decisión pronunciada por el Juez de la Causa en audiencia de presentación de fecha 29/07/2010. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación con Efectos Suspensivos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público M.L., de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación de fecha 29 de Julio de 2010, cursante en el asunto YP01-P-2010-1093, seguido al ciudadano P.J.C., por cuanto el mismo se encuentra bajo el poder coercitivo del estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la inmediata ejecución de la decisión pronunciada por el Juez de la Causa en audiencia de presentación de fecha 29/07/2010.

Remítase mediante oficio el Expediente contentivo del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo al Tribunal de Origen a los fines de su estricto cumplimiento.

Dada, sellada y firmada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

A.G. BARRIOS

Juez Superior PRESIDENTE

D.A. DURAN MORENO

Juez Superior

S.M. YEMES GONZALEZ

Juez Superior Suplente (PONENTE)

T.R.G.

Secretaria

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