Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000672

ASUNTO : YP01-R-2010-000039

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. M.L. en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 01 de junio 2010. Causa No. YP01-P-2010-0000672, contra el imputado J.R.S..

En fecha 07 de junio 2010, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior A.G. BARRIOS.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 01 de junio de 2010, acordó decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado de autos, por considerar que la representación fiscal solo acreditó elementos suficientes de convicción sobre la comisión del delito de Comercio Ilícito de Armas de Fuego previsto en artículo 276 del Código Penal. No habiendo presentado, en su criterio, elementos suficientes de convicción que acreditasen la existencia de una asociación de tres o más personas a que se refiere el artículo 2 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para enmarcar la conducta del imputado dentro de la tipificación de los delitos previstos en los artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Por lo que en criterio de la Juzgadora, tampoco se configuró la presunción legal de peligro de fuga, habida cuenta que el solo delito de Comercio de Armas de Fuego previsto artículo 276 del Código Penal no cuenta con la pena que requiere Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró igualmente la Juzgadora a quo, que el representante fiscal tampoco presentó argumentos que justificasen dicho peligro, ni el de Obstaculización para Averiguar la Verdad a que se contrae el artículo 252 eiusdem.

En efecto, la Jueza a quo motivó su decisión en los siguientes términos:

… Cursa orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala que el objeto de la orden es la ubicación de armas de fuego, armas de fuego que de acuerdo al acta de visita domiciliaria y al acta policial arrojo que en dicho procedimiento se incautaron 07 armas de fuego, así como diferentes tipos de bala, por lo cual de la declaración rendida por el imputado en de sala y de las actas de investigación se verifica que nos encontramos ante el delito precalificado como el delito de ocultamiento y comercio de armas de fuego los cuales prevén un pena de 05 a 08 años de prisión, si bien ha señalado la defensa privada que los delito previsto en los artículos 6 y 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada no es aplicable en este procedimiento, esta juzgadora considera que lo señalado por la defensa es cierto, ya que el ministerio publico hasta la presente fase del proceso no ha señalado la existencia de grupos organizados para la comisión del delito aun cuando no estamos en la etapa procesal a los fines de verificar si la precalificación jurídica es la adecuada sin embargo debe verificarse el tipo penal señalado por el fiscal y estable el articulo 1 de la Ley Contra la delincuencia organizada que la presente ley que tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el articulo 2 de la misma ley establece que se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delito, hasta esta fase de la investigación el fiscal ha presentado orden de allanamiento dirigida a una vivienda ocupada por una persona conocida como Cheo y esta persona presente en sala ha señalado y presentado documentación en relación a las armas de fuego que fueron encontradas en su vivienda de las cuales dos tenían su premiso aun cuando se encuentran vencidos y las otras armas ha presentado en copia simple gestión de comercio realizada con un ciudadano de nombre A.R., titular de la cedula de identidad N° 4.512.212, de quien ha señalado que son las otras armas de fuego encontradas en su vivienda, consignado contrato de venta con pacto de retracto de las mismas suscrito, entre este ciudadano ROSILLO y el hoy imputado en sala, lo cual pasa a confirmar a esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante el ilícito penal precalificado por el fiscal como el ilícito de comercio sancionado en el articulo 276 del código penal, aun cuando ha señalado el imputado en sala que no tenia conocimiento de que esto fuese un delito sin embargo esa actividad se llevo a cabo y es clara la ley cuando establece que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, sin embargo considera esta juzgadora que aun cuando el ministerio publico ha solicitado la medida privativa de libertad en virtud de que el mismo puede obstaculizar la investigación, este tribunal considera que aun cuando se encuentran llenos los extremos del 250 es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra prescrito y que le imputado presente en sala pudiese ser el autor del mismo y establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que se de el peligro de fuga, debe verificarse el arraigo en el país, lo cual se determina por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ha señalado este ciudadano que tiene 40 años viviendo en este estado, que es un hombre trabajador tiene la disposición de someterse al proceso, ha presentado el defensor copia simple del registro mercantil del negocio que tenia el ciudadano antes de ser objeto del robo, que de acuerdo a su versión el mismo se mantiene en este estado realizando diversas actividades comerciales, que tiene su grupo familiar en este estado, donde ha trabajo por mas de 40 años, de igual manera establece el artículo 251 que el peligro de fuga se determina por la pena que podría llegar a imponerse, en la presente causa el artículo 276 tiene una pena que no supera los diez años en su límite superior, por lo que no se da la presunción legal del peligro de fuga, en cuanto a la magnitud del daño causado el mismo ministerio publico señalo que las armas no tiene solicitud por lo que en cuanto a la magnitud del daño causado que si bien es un delito de comercio, estas armas no se han visto involucrado en un hecho delictivo alguno, por lo que debe suponerse que lo señalado por el imputado de que el tiene esas armas las que le pertenecen a él por mas diez años y que siempre las ha mantenido bajo resguardo, y las del ciudadano A.R., de las cuales señalo las tiene hace como dos años, tampoco han sido utilizadas para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, ya que el mismo Ministerio Público señalo en las actas de investigación que estas armas no tiene solicitud alguna, la magnitud del daño no se verifica en este procedimiento ya que señalo que las armas del señor ROSILLO, las tienes desde el año 2005 y que posteriormente en el año 2008 se las volvió a entregar al señor Rosillo sin ningún tipo de documentos y las de él desde hace mas de 15 años, en cuanto al comportamiento del imputado las mismas actas del proceso presentadas por el fiscal dejan constancia que el ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud ni de registro policial, ni las armas ni el imputado, por lo que no puede presumirse que allá una conducta predelictual en el proceso. En cauto al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 establece esta norma, que para decidir acerca de este peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta la grave sospecha, entiéndase bien grave sospecha, lo cual no fue señalado por el Fiscal, de que pudiera destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción , así como influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, en la presente causa el ministerio público ha señalado la presunta comisión del delito de tráfico y ocultamiento de arma de fuego, siendo la víctima el estado por ser un delito contra el orden público, considerando que no influirá en el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y representa al Estado,por lo que este tribunal considera que no encuentran llenos los extremos para dictar la medida judicial privativa de libertad, pro considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación en la presente causa, por cuanto se señalo que el ciudadano tiene arraigo en el Estado, su grupo familiar y negocios, la pena no supera los diez años en su límite superior y no tiene conducta predelictual, tampoco considera esta juzgadora que obstaculizaría la investigación por cuanto la victima es el Estado que esta representado por el Ministerio Público. Así las cosas y analizadas como han sido las actuaciones y la solicitud realizada por el Ministerio Público este tribunal considera esta medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a funcionarios actuantes y testigos del proceso y la obligación de presentar ante este tribunal dos personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias. En virtud de los antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado J.R.S., medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes del proceso y presentar dos personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo o movimientos bancarios, constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cedula de identidad. TERCERO: Se acuerda librar oficio en relación al ciudadano: J.R.S., al Director del Reten Policial de Guasina, informando que hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos en la audiencia de presentación quedara a la orden de este Tribunal. SEXTO: Ha señalado el imputado y ha presentado el defensor del imputado en copia simple documentos de contrato de venta de pacto con retracto, aparentemente suscritos por el imputado y el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.212, de quien señala el imputado son las otras armas que estaban en su casa, este tribunal al observar que podríamos estar en presencia de un delito a los fines de dar cumplimiento a la obligación que tiene todo funcionarios de tener conocimiento de un delito acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la posibilidad de iniciar investigación en relación a este hecho, de comercialización de armas de fuego. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. Es todo.

DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal expresó lo siguiente:

…Una vez oída la decisión de la ciudadana jueza este representante del ministerio publico ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, por cuanto se esta hablando de los delitos de trafico y ocultamiento de arma de fuego, asociación ilícita para delinquir de conformidad con los artículos 6 y 9 de la ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 277 del código penal debido a que existe una averiguación previo y se solicito una orden de allanamiento en contra del hoy imputado por cuanto se sospechaba que en su residencia se encontraba elementos de interés criminalistico en este caso armas de fuego que una vez que fue practicada dicha visita arrojo un resultado positivo incautando así la cantidad de 07 armas de fuego de diversos calibres al igual de balas que acreditan el ocultamiento de armas de fuego que dan la presunción de que se puede hablar de delincuencia organizada debido a que las armas no solo pertenecen a l hoy imputado sino que existe otra persona mencionada por el imputado quien fue la persona que le entrego estas armas de fuego y que de cierta forma hubo un comercio sobre dichas armas de fuego. Ahora bien existen fundados elementos que presumen que el hoy imputado es responsable del delito que se le imputa es evidente que se trata de un delito flagrante por cuanto a esta persona la encontraron en su vivienda con estas armas quien informo de manera espontánea tenerlas bajo su poder, como también es cierto que es un delito el ocultar armas de fuego en el interior de un inmueble, y como lo estableció el hoy imputado que desconocía que eso fuese un delito tampoco es menos cierto que la norma no establece que el desconocimiento de la ley no lo excusa del incumplimiento de la misma y aunque el parágrafo primero del articulo 251 establezca que se presume el peligro de fuga cuando se trate de una delito igual o mayor en su limite superior a los 10 años, también este habla sobre aquello delitos iguales o superiores a los 05 años también se habla de un peligro de fuga. Cuando se habla del peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el articulo 250 por parte del hoy imputado ya que una vez que esta persona se encuentre sin ningún tipo de medida restrictiva de libertad puede, ocultar, modificar, destruir cualquier tipo de elementos de convicción para que el ministerio publico presente un acto conclusivo a dicho caso, se presume sobre el presente hecho que pudiere existir delincuencia organizada por cuanto la cantidad de armas de fuego son excesivas y que no acredita algún registro por parte de los órganos competentes dedicados en esta materia de armas para mantener o resguardar cualquier tipo de armas de fuego y que acrediten que es una persona coleccionista de armas de fuego, es por ello que este representante del ministerio publico como en efecto lo hace ejerce recurso de apelación sobre la presente causa ya que se esta hablando de una investigación que se encuentra en la fase preparatoria de un caso emblemático, que no se puede dejar sin ningún tipo de acción necesaria con respecto a ello, todo de conformidad con los artículos 374, 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.

(Resaltado de la Corte)

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente después de la exposición del recurrente, el Abg. E.A., en su condición de defensor privado del imputado, expuso lo siguiente:

“… esta defensa no esta de acuerdo con la apreciación del ministerio publico en cuanto exista el peligro de fuga del hoy imputado por cuanto el mismo es una persona que tiene 41 años viviendo en este estado, en este estado le nacieron tres hijos de 18 años de edad, además este efecto suspensivo no debe proceder en el procedimiento ordinario por cuanto el mismo esta previsto en el libro tercero de los procedimiento especiales, y solo procede cuando el Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento abreviado, y no es el caso, ciudadana Juez si usted revisa puede observar que este recurso especial, que a todas luces es violatoria al derecho de la igualdad de las partes, ya que si usted hubiese dictado una medida judicial privativa preventiva de libertad, a mi me hubiera correspondido ejercer el recurso de apelación, que es también el recurso que debe ejercer el Fiscal para que exista una igualdad entre las partes como lo establece este código en su artículo 12 y como lo establece la Constitución; retomo ciudadana juez, que este recurso se encuentra en el Libro Tercero, de los procedimientos especiales, en el titulo II del Procedimiento Abreviado, en este capitulo, es donde se encuentra previsto y no es aplicable cuando el Fiscal solicita el procedimiento ordinario, por lo tanto el mismo no procede, es importante señalar ciudadana Juez, que esta norma señala expresamente cito: contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, y en este caso, el tribunal no acordó libertad impuso medidas de coerción a mi defendido, ciudadana, y no cualquiera, condicionó su libertad a la presentación de personas que ganen mas de cinco millones de bolívares, acaso esto una libertad, impuso la obligación de presentarse, de salir de la jurisdicción, de no acercarse a personas, mi defendido esta restringido de su libertad y prácticamente dicto la juez una media privativa, porque en este estado conseguir alguien que gane mas de cinco millones, es difícil. Asimismo esta defensa desecha el artículo 6 y 9 calificado por el ministerio publico como lo es el delito de delincuencia organizada previsto en la ley especial ya que esta acción se da entre 03 o mas personas de acuerdo al artículo 2 de la mencionada ley. Asimismo mi representado señalo que el ciudadano A.R., le entrego estas armas al ciudadano Argenis en calidad de préstamo, hace dos años, sin suscribir ningún tipo de contrato por tal motivo no se puede hablar de trafico sino de ocultamiento en todo caso. Por tal motivo, solicito que el tribunal remita a al fiscalia superior copia de estas actuaciones para que el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad N° 4.512.212, residenciado en avenida guasina cruce con los cañitos, sea investigado e imputado, por el delito previsto en el articulo 276 ya que si mi defendido realizo algún tipo de comercio lo hizo con este ciudadano, quien también tendría algún tipo de responsabilidad, además mi defendido nunca se ha negado a someterse al proceso penal, es un hombre mayor, trabajador, señora juez, haga justicia. Es todo

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

PUNTO PREVIO

Visto que en la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, el defensor privado del imputado objetó la procedencia del presente recurso de apelación alegando que “…este efecto suspensivo no debe proceder en el procedimiento ordinario por cuanto el mismo esta previsto en el libro tercero de los procedimiento especiales, y solo procede cuando el Fiscal del Ministerio Público, solicita la aplicación del procedimiento abreviado,” esta Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Al respecto, esta Corte considera que el recurso de apelación con efectos suspensivos tiene la única función de evitar provisionalmente la liberación del imputado, mientras la Alzada se pronuncia sobre el particular. Ello con el fin de evitar que el delito pueda quedar impune debido a la evasión del imputado o la realización de acciones tendentes a obstaculizar el afloramiento de la verdad. Por consiguiente, la naturaleza jurídica del efecto suspensivo generado por ese tipo de apelación no tiene ninguna relación con el tipo de procedimiento que decrete el Juez para la prosecución de la causa, habida cuenta que tanto la evasión como la obstaculización de la verdad son posibles en ambos casos. Por consiguiente, se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

  1. los alegatos del recurrente, esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juez a quo, mediante el cual negó la privación preventiva de Libertad del imputado, aplicando una medida menos gravosa, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Como fundamento de la misma, el recurrente alegó que 1.- Que si está configurado el supuesto de “Delincuencia Organizada” debido a que “las armas no solo pertenecen a l hoy imputado sino que existe otra persona mencionada por el imputado quien fue la persona que le entrego estas armas de fuego y que de cierta forma hubo un comercio sobre dichas armas de fuego…” 2.- Que si existe el Peligro de Fuga, porque “aunque el parágrafo primero del articulo 251 establezca que se presume el peligro de fuga cuando se trate de una delito igual o mayor en su limite superior a los 10 años, también este habla sobre aquello delitos iguales o superiores a los 05 años también se habla de un peligro de fuga…” y 3.-Que también existe el Peligro de Obstaculización para Averiguar la Verdad “…ya que una vez que esta persona se encuentre sin ningún tipo de medida restrictiva de libertad puede, ocultar, modificar, destruir cualquier tipo de elementos de convicción para que el ministerio publico presente un acto conclusivo a dicho caso…”

Observa esta Corte, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-exámine, se presume la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Cuyos elementos de convicción fueron considerados suficientes por el Tribunal a quo para discurrir que el imputado es partícipe del delito de Comercio de Armas de Fuego, previsto en el artículo 275 del Código Penal. No obstante, de acuerdo con el razonamiento de la Jueza a quo, no es pertinente la medida de privación de libertad porque no se presentaron argumentos que acreditasen el peligro de fuga o el de obstaculización de la verdad.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente que el imputado ha participado en la presunta comisión del delito de Comercio de Armas de Fuego, previsto en el artículo 275 del Código Penal, siendo el mas importante el Acta de Allanamiento donde se evidencia la existencia de varias armas de fuego en poder del imputado, encontradas en su residencia, cuya existencia no ha sido negada por el afectado. Consta también la existencia de ciertos instrumentos que parecen evidenciar la realización de presuntas negociaciones de venta con pacto de retracto entre el imputado y el ciudadano A.R., los cuales fueron presentados por el propio encausado. Por otra parte, no consta en actas la presentación de ningún instrumento oficial que autorice al imputado a realizar este tipo de operaciones.

En efecto, el artículo 275 del Código Penal penaliza con prisión de 5 a 8 años la comercialización de armas, respecto de las cuales estuviere prohibida dicha operación por la Ley sobre Armas y Explosivos. En concatenación a ello, en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se prohíbe la comercialización de armas sin los permisos correspondientes otorgados por el Ejecutivo Nacional y se remite al Código Penal la aplicación de la sanción restrictiva de libertad correspondiente.

En cuanto a los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Trafico de Armas, previstos en los artículos 06 y 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, observa esta Corte de Apelaciones que el Representante del Ministerio Público no presentó elementos de convicción que acreditaran la corporeidad de dichos delitos por lo siguiente:

  1. No consta en autos que el imputado se haya asociado con dos o más personas.

  2. No consta en autos la intención del imputado (en asociación con dos o mas personas) de cometer algunos de los delitos establecidos en el articulado de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

  3. Tampoco consta en autos ningún elemento que haga presumir que el imputado hubiere actuado individualmente como órgano de una persona jurídica o asociativa.

De acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se requiere de un grupo conformado por tres o más personas asociadas con la intención de cometer alguno de los delitos establecidos en la referida Ley. Por lo tanto, era deber del Representante Fiscal señalar quienes eran las otras dos personas (por lo menos) que pudieran estar asociadas con el imputado, o presentar suficientes evidencias que hicieran suponer razonablemente que dichas personas existen. Por ejemplo, demostrando que ese negocio no podía ser manejado por una sola persona.

Por consiguiente, visto que el único delito por el cual el Representante Fiscal si presentó elementos de convicción suficientes para acreditar su corporeidad, es el de Comercio de Armas de Fuego previsto en el artículo 275 del Código Penal; cuya pena máxima no alcanza a los diez (10) años de Prisión, no existe en este caso la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, el representante fiscal no presentó ningún tipo de argumento que enervara el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco presentó argumento valedero y oportuno que sustentase el Peligro de Obstaculización para Averiguar la Verdad a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Simplemente se limitó a expresar que “…una vez que esta persona (el imputado) se encuentre sin ningún tipo de medida restrictiva de libertad puede, ocultar, modificar, destruir cualquier tipo de elementos de convicción…” sin explicar como es posible que el imputado sea capaz de tales acciones, en especial si tomamos en cuenta que los elementos de convicción señalados hasta ahora por el Ministerio Público deben encontrarse bajo el resguardo de las autoridades competentes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Abg. M.L. en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 01 de junio 2010 en la causa No. YP01-P-2010-0000672, contra el imputado J.R.S..

Se confirma la decisión impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. Tucupita, 09 de junio de Dos mil diez.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G. BARRIOS

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. J.F.N.

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria

Abg. T.R.

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