Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, Veintiocho (28) de julio de 2014

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en v.d.R.d.H. interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado M.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 81.145, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARELLYN F.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.129.335 domiciliada en M.E.M., contra el auto de fecha once (11) de junio de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARELLYN F.A.M., plenamente identificada en autos en contra del ciudadano BIANCHINI PETRINI DINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.026.309, por INQUISICION DE PATERNIDAD, contenido en el expediente identificado con la nomenclatura llevaba bajo el numero 06194 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, estableció que el auto apelado es un auto de mero tramite o sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento jurídico del juez, quien lo dicto en el ejercicio de su potestad discrecional.

Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2014 (folios 06 y 07), el Tribunal Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 00123. Y por cuanto la Jueza Superior Temporal consideró que los recurrentes no acompañaron los recaudos exigidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA, y tales actuaciones procesales, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que los recurrentes consignaran en este Tribunal las actuaciones en referencia. Advirtiéndose que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, supletoriamente aplicable por mandato de lo establecido en el articulo 452 de la LOPNNA.Vencido el lapso establecido, este Tribunal decidiría el recurso de hecho, dentro de los cinco días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 30.06.2014, la parte recurrente consigno los recaudos solicitados. Por acta de fecha 01.07.2014, la Jueza Superior Temporal Abg. C.D.C.T.D., se inhibió en la presente causa, la misma fue resuelta por quien hoy decide en fecha 14.07.2014.

Mediante auto de fecha 15.07.2014 me aboco al conocimiento de la causa y conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato expreso del artículo 452 eiusdem, comenzara a computarse el lapso establecido el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa esta juzgadora que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 22.

  2. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa esta superioridad que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 26 al 29, cursa copia certificada del auto del 11 de junio de 2014, en el cual el a quo no oye la apelación interpuesta por la parte actora.

  3. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa esta juzgadora que corre inserto a los autos copia del poder especial apud acta, al folio 03, del cual su original se encuentra inserto en el expediente principal, el cual dio origen a la interposición del presente recurso.

  4. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 24 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual el profesional del derecho M.A., interpuso por ante el Tribunal a quo el correspondiente recurso de apelación.

  5. Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 03 de junio de 2014 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 del citado mes y año, transcurriendo cinco días de despacho, conforme se evidencia del computo que corre agregado al folio 25, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por los recurrentes dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente al tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, como se evidencia del calendario judicial, llevado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

[Omissis]

De conformidad con la facultad que me otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer, como formalmente interpongo Recurso de Hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de los Niños,, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha 11 de junio del presente año, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa, que había sido solicitada por ante el Tribunal, por las razones que fueron expuestas por ante el mismo Juzgado, oportunamente presentare las copias certificadas en las cuales fundamento el presente recurso en virtud de que han sido debidamente solicitadas ante el referido Tribunal, y no me han sido aun expedidas.

Fundamento el presente recurso, en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señalo que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 11 de junio de 2014 pronunció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el juicio que, por Inquisición de Paternidad sigue la ciudadana MARELLYN F.A.M. contra el ciudadano BIANCHINI PETRINI DINO ante el mencionado Tribunal, mediante el cual EMITIO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: “Vista la diligencia suscrita por el abogado M.A.A.M., plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARELLYN F.A.M., identificada en autos, inserta al folio 250, mediante el cual apela del auto de fecha 03 de Junio del 2.014 que realiza este Tribunal indicando que existe VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omitir pronunciamiento sobre el alegato de REPOSICION formulado en la solicitud del día 24 de Mayo de 2.014, confusión de la parte solicitante y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES.

Ahora bien, para providenciar conforme a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

De igual manera el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:

…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso E.P. contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso J.R. y V.M.M. v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”.

Asimismo, observa quien aquí suscribe que el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado M.A.A.M., hace referencia que apela del auto de fecha 03 de Junio del 2.014 que realiza este Tribunal indicando que existe VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por omitir pronunciamiento sobre el alegato de REPOSICION formulado en la solicitud del día 24 de Mayo de 2.014, confusión de la parte solicitante y QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, por lo que este Tribunal niega la apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero tramite por las consideraciones antes señaladas y así queda establecido.

Ahora bien, hace necesario traer a colación el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, en la cual, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

El Código de Procedimientos Civil en su artículo 310 sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, establece lo siguiente:

(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (…)

.

Por lo anteriormente señalado y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos anteriormente; criterio que comparte, así como del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que efectivamente la parte actora apelo del auto dictado en fecha 03 de Junio de 2014, por lo que la juez conociendo el derecho, desprendiéndose del mismo que el auto apelado es un auto de mero tramite o sustanciación, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional. Así queda establecido.” (sic).

III

TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Tribunal Superior Temporal en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo no oye la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

  1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Así mismo, según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), también existen otros tipos de pronunciamientos como lo son los autos que se constituyen como actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano C.R.H..

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

(www.tsj.gov.ve)

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Dicho lo anterior, observa quien suscribe que el auto apelado emitido el 03 de junio de 2014 (folio 22), versa sobre el conocimiento que hace el Tribunal a la parte demandada de lo siguiente: PRIMERO: Establece el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, siendo este un procedimiento contencioso. SEGUNDO: Se despende que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 462 ejusdem, referente a la notificación del demandado, tal como consta de la actuación realizada en fecha 05/11/2012, inserta al folio 32 del expediente principal, mas sin embargo se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 467 de la ley especial, actuación realizada por la Secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 26/11/2012, inserta al folio 47 del expediente principal, comenzando a partir del día siguiente a dicha certificación a transcurrir el lapso establecido en el articulo 474 ejusdem, a los fines de que ambas partes consignaran sus escritos de pruebas dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (04) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 eusdem dicto auto fijando oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente expediente se dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Especial para sustanciar el mismo, no habiendo vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, ni errores ni vicios que alteren el mismo.

En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora concluye que el auto donde se realizaron consideraciones del proceso, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que según los argumentos supra transcritos, no son objeto del recurso de apelación y en ese sentido, contra el pronunciamiento que niegue dicho recurso, mal pudiera entonces, proponerse el recurso de hecho, y así se establece.

En tal sentido, así como quedó expresado anteriormente, donde se indicó que el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar dicho recurso, debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado M.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARELLYN F.A.M., contra el auto de fecha once (11) de junio de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARELLYN F.A.M., en contra del ciudadano BIANCHINI PETRINI DINO, plenamente identificados en autos, contenido en el expediente identificado con el guarismo 06194 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, no oye la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por el recurrente, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 03 del mismo mes y año en el juicio de marras. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de junio de 2014, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta. TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR TEMPORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Y.C.A.Z.

La Secretaria,

F.C.S.

En la misma fecha siendo las once (11) de la mañana, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

F.C.S.

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