Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000801

ASUNTO : YP01-R-2010-000043

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.L., en su condición de defensora pública del ciudadano LISTA MENDOZA, J.C., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio del año 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, se reciben actuaciones y se designa ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 26 de agosto de 2010, se admite el recurso en cuestión.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de junio de 2010, acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fundamentó su decisión en esa misma audiencia, haciendo un breve resumen de los elementos de convicción que obran en autos y un análisis de la normativa penal aplicable; concluyendo lo siguiente:

….la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante un o varios de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que en la visita domiciliaria (orden de allanamiento) realizada en fecha 16-06-2010, se realizo la incautación de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como otros utilizadas en su procesamiento, evidenciándose tal y como fue señalado por el mismo imputado en la audiencia que en su cuarto se encontró parte de la sustancia ilícita, siendo estos elementos suficientes para considerar que este ciudadano J.C. LISTA MENDOZA, puede ser el autor del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C. LISTA MENDOZA, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, en el cual quedó detenido el ciudadano antes mencionado en el cual se incautaron sustancias de las consideras presuntamente ilícitas se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 16-06-2010; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: acta policial de fecha , suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas , en la cual se deja constancias de todas las circunstancias en las cuales se desarrollo la visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el hacienda del medio, vereda 03 y de las sustancias allí incautadas. Registro de cadena de custodia de las sustancias incautadas, acta de entrevista realizada al ciudadano G.J.N. testigo de la visita domiciliaría, acta de entrevista del ciudadano GUTIERREZ CALZADILLA A.J., testigo del procedimiento realizado de allanamiento, acta de cadena de custodia realizada por el funcionarios H.B. del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado J.C. LISTA HERNANDEZ, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.C. LISTA MENDOZA, (…) de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal..

DE LA APELACION

La abogada M.B.L., con el carácter de defensora pública del imputado, fundamentó como causal de procedibilidad el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y al respecto alegó lo siguiente:

  1. Solicitó la nulidad de la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control No. 026-2010, porque en su criterio no llena los extremos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

    1. No se señaló de manera específica cual es la vivienda a la que iba dirigida.

    2. No iba dirigida a la vivienda de su defendido. Lo que en su criterio, queda demostrado con la presunta disimilitud existente al respecto entre el contenido de dicha orden y el del acta de inspección levantada por el cuerpo policial aprehensor.

    3. No se indica de manera concreta los datos de identificación de su defendido, sino que solo hace mención de un apodo que, según la apelante, no le corresponde.

    4. Se violó lo dispuesto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su criterio, dicha orden de allanamiento no venia acompañada de los soportes que demostrasen la existencia de una investigación previa.

  2. Que el allanamiento no se llevó a cabo con la presencia de una funcionaria policial femenina y ni de algún funcionario competente en materia de protección, debido a que en la misma se encontraban la esposa e hijos del imputado.

  3. Que en la ejecución del allanamiento se violó el debido proceso, porque en su criterio, ninguno de los testigos presenció el procedimiento. Porque ingresaron a la residencia de su defendido tiempo después que lo habían hecho los funcionarios policiales.

  4. Que en la decisión impugnada no se motivó debidamente el decreto de prisión preventiva, debido a que la jueza a quo consideró en su decisión la procedencia de la medida referida, al PRESUMIR la existencia de peligro de fuga, SIN MAYOR EXPLICACION, RAZON O ARGUMENTACION.

    DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

    Según “CÓMPUTO DE LAPSOS DE DIAS DE DESPACHO CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO”, suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, el lapso para contestar el recurso de apelación que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 26 de julio de 2010. No obstante, el Abg. J.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación en fecha 27 de julio de 2010, por lo que esta Corte de Apelaciones no puede apreciarlo debido a que fue presentado extemporáneamente. Así se decide.

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

    Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Adicionalmente, cuando se trata de delitos de Lesa Humanidad, entre los que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha incluido el Trafico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la persecución penal de ese tipo de delitos no prescribe y que sus imputados no cuentan con ningún beneficio, entre los que se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

    En el presente caso, se precalificó el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que debe entenderse que la persecución penal no prescribe y que no es posible el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Porque de lo que se trata es de que los imputados por delitos de Lesa Humanidad no tienen el derecho a ser juzgados en libertad.

    Expresado lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

  5. Con respecto a la solicitud de anulación de la Orden de Allanamiento de autos, por adolecer presuntamente de los extremos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte que en la misma se expresan en forma clara y precisa los extremos exigidos en dicha disposición legal. En efecto:

    1. Consta que la autoridad judicial que decretó el allanamiento fue el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y que el procedimiento se identifica como “ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 026-2010.

    2. Consta el señalamiento concreto del lugar a se registrado: casa No. 3, de la vereda 3, con paredes frisadas sin pintar, protegida con rejas amarillas en el sector Hacienda del Medio.

    3. Se designó para su práctica a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    4. Se estableció como motivo del allanamiento la búsqueda de elementos de interés criminalístico relacionado con armas de fuego.

    5. Consta igualmente la fecha de emisión de la orden y la firma del Juez.

    Se aprecia que la identificación del residente de la vivienda a registrar no está exigida en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo relativo a la presunta disimilitud entre la Orden de allanamiento en cuanto a la residencia allanada y la presunta falta de soportes que evidenciasen alguna investigación previa, no afecta en modo alguno la validez de la orden de allanamiento en si misma, porque de lo que se trataría presuntamente es de un error en la ejecución de la misma (que se analizará mas adelante); y con respecto a la presunta falta de recaudos que acompañasen dicha orden para evidenciar la realización de diligencias previas de investigación, tampoco afecta la orden en si misma, toda vez que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal no exige esa formalidad; como tampoco la exige el artículo 210 eiusdem que es el que regula el procedimiento previo de solicitud y elaboración de las ordenes de allanamiento.

    Por consiguiente, se niega la solicitud de anulación de la Orden de Allanamiento No. 26-2010, basada en la presunta violación de los extremos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por infundada. Así se decide.

  6. Por lo que respecta al alegato que señala que el registro se realizó en un lugar distinto al referido por la Orden de Allanamiento de marras, se observa en dicha orden que la vivienda se identifica como una casa ubicada “…Vereda 3, casa 3, con paredes frisadas sin pintar, casa protegida por una reja color amarillo, Hacienda del Medio…” y en el acta de “INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N. 575” se identifica y la vivienda allanada en los siguientes términos: “…SECTOR HACIENDA DEL MEDIO, CALLEJÓN DETRÁS DE LA BIBLIOTECA, CASA NO. 3 (…) se observa una vivienda unifamiliar protegida en su frente por una cerca de alfajol de 1.80 aproximadamente de altura donde uno de su extremo posee una puerta de metal color anaranjada (…) presentando su fachada elaborada en bloque sin frisar…”

    Como puede apreciarse, las características señaladas en la Orden de Allanamiento se reproducen en el acta de inspección, salvo por lo relativo al color de la reja que protege la vivienda, que aunque hay una leve diferencia (amarillo/anaranjado), su parecido visual hace presumir a esta Corte que si se trata de la misma vivienda. Por lo que se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

  7. En cuanto al alegato que señala que el allanamiento no se llevó a cabo con la presencia de una funcionaria policial femenina, ni de un funcionario competente en materia de protección, debido a que en la misma se encontraban la esposa e hijos del imputado; observa esta Corte que la apelante no indica cual es el criterio jurídico o fáctico que fundamentaría la violación del debido proceso en la ejecución de la Orden de Allanamiento por la falta de los referidos funcionarios. Por consiguiente se desecha el argumento en cuestión por infundado. Así se decide.

  8. Por lo que se refiere al alegato que señala que en la ejecución del allanamiento se violó el debido proceso porque en criterio de la recurrente, ninguno de los testigos presenció el procedimiento, porque ingresaron a la residencia de su defendido tiempo después que lo habían hecho los funcionarios policiales; esta Corte observa que de las actas de entrevista levantadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha, suscritas por los ciudadanos G.J.N. y GUTIERREZ CALZADILLA, A.J., parece evidenciarse que si estuvieron presentes para el momento del registro de la vivienda allanada, pero que ingresaron al recinto después que los funcionarios policiales. No obstante, no explica la recurrente en que forma esa situación pudo haber afectado la validez del allanamiento en cuestión, toda vez que lo que lo que exige la norma contenida en el cuarto párrafo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es la presencia de testigos al momento de realizar el registro.

    Es innegable que lo ideal es que el ingreso de los testigos en un allanamiento se verifique conjuntamente con los funcionarios aprehensores, para evitar suspicacias sobre posibles actos de extorsión u otras corruptelas por parte de los funcionarios policiales en contra del inculpado; o que pudieran colocarse evidencias falsas antes del ingreso de dichos testigos, para ser luego encontradas al momento del registro. No obstante, ello no quiere decir que deba suponerse automáticamente que alguna de esas conjeturas sea cierta y que por ello deba considerarse viciado de nulidad el procedimiento y los presuntos elementos de convicción encontrados. Para su procedencia, se requiere de algún alegato fáctico preciso que apunte un vicio en particular con la suficiente capacidad de convencimiento que haga presumir al Juez sobre la inviabilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Lo cual no fue alegado por la recurrente. Por el contrario, solo se limitó a señalar una presunta diferencia cronológica en cuanto al ingreso de funcionarios policiales y testigos a la vivienda allanada. Por consiguiente, se desecha el alegato por infundado.

  9. Respecto al alegato en el que la defensora señala que la jueza a quo consideró en su decisión la procedencia de la medida referida, al PRESUMIR la existencia de peligro de fuga, SIN MAYOR EXPLICACION, RAZON O ARGUMENTACION; debe tomarse en cuenta que en el presente caso, por tratarse que el delito imputado es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe entenderse que no es posible la aplicación de medidas sustitutivas de la privación de libertad. Por lo que el quantum de la pena máxima del delito, a los efectos de la determinación de la presunción iuris tantum de peligro de fuga, es irrelevante. Porque de lo que se trata es que los imputados por delitos de Lesa Humanidad no tienen derecho a gozar del derecho a ser juzgados en libertad.

    Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 14/06/2005, sustentada en el primer aparte del artículo 29 de la Constitución, ha mantenido que “los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad”

    . En efecto, dicha sentencia ha expresado textualmente lo siguiente:

    Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: R.A.C. y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)” (Negrillas de la Corte).

    Por lo tanto, una explicación detallada por parte del Juez para explicar las razones por las cuales se presume el peligro de fuga es innecesario, debido a que siempre que estén suficientemente acreditados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la existencia del hecho típico, y la participación del imputado en su comisión, la categorización del delito imputado como de “Lesa Humanidad”, es suficiente para que no se le permitan al imputado ningún tipo de beneficios, entre los que se encuentran, como se ha dicho, el derecho a disfrutar de medias cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

    No obstante, es importante aclarar, que no basta la simple imputación del representante fiscal de un delito de lesa humanidad, para que el Juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez a quo ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.

    Se trata de un análisis serio y desprejuiciado que debe explanarse en el texto de la decisión en obsequio del derecho de la defensa y para evitar que por descuido o ingenuidad del operador de justicia, personas inocentes o enfermos de adicción a las drogas, sean calumniados o extorsionados impunemente por funcionarios policiales inescrupulosos, que aprovechándose de su condición funcionarial y de una Orden de Allanamiento dictada por un Juez incauto que no exigió criterios de investigación, fabriquen evidencias para enriquecerse ilegalmente o para aplicar terrorismo policial.

    Es por lo anterior, que esta Corte en aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, hizo un análisis preciso de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública. Llegando al convencimiento que para esta etapa del proceso, lucen suficientes para considerar razonablemente y sin perjudicar el Principio de Presunción de Inocencia, que el encausado tiene participación en la presunta comisión del delito que se le imputa. Entre los más importantes resaltan:

  10. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.J.N., quien manifestó “…luego comenzamos a revisar la casa e ingresamos al cuarto y uno de los funcionarios revisó un closet, y consiguió un envoltorio color transparente con un polvo de color marrón claro y con olor fuerte…”

  11. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ CALZADILL, A.J., quien manifestó que “…los funcionarios entraron y comenzaron a revisar en mi presencia, logrando encontrar varias, bolsas plástica de color amarillo con negro, amarradas con hilo dentro de la misma tenía un polvo color blanco (droga)…”

  12. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio de 2010, donde funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que la sustancia incautada arrojó la cantidad de 46 gramos de presunta cocaína.

    Como puede observarse, de esos elementos de convicción se desprende que:

    • Para el momento del registro de la vivienda los testigos acompañaban a los funcionarios policiales;

    • Que ambos están contestes en que por lo menos en el closet de una habitación encontraron en su presencia una bolsa plástica contentiva de una sustancia que se presume cocaína;

    • Que sumada la sustancia presuntamente encontrada en el closet, con la que vieron dentro de un frasco de vidrio sobre una mesa en el interior de la residencia del imputado; y concordado con el acta de investigación penal que dejó constancia preliminar del pesaje, puede presumirse razonablemente que efectivamente se encontró en la residencia del imputado la cantidad de 46 gramos de presunta cocaína.

    Por consiguiente, se desecha por infundado el alegato de la recurrente que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de todo lo anterior, considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la privación preventiva de libertad del imputado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B.L., en su condición de defensora pública del ciudadano LISTA MENDOZA, J.C., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio del año 2010. Se confirma la decisión recurrida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 30 días del mes de agosto del año Dos mil diez.

    Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    Abg. A.G. (PONENTE)

    La Jueza Superiora,

    Abg. SAMANDA YEMEZ GONZALEZ

    El Juez Superior

    Abg. DOMINGO DURAN MORENO

    La Secretaria,

    Abg. T.R..

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