Decisión nº 021 de Corte LOPNA de Monagas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000472

ASUNTO : NP01-R-2011-000010

PONENTE : ABOG. M.Y.R.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante acta dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha doce (12) de Enero de 2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000472, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Suplente Abogada M.E.A.S., le mantuvo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana K.L.R.T., por considerar, el Tribunal A quo, que el imputado adolescente ha cumplido con sus presentaciones, tal como lo pudo constatar por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha en fecha 19 de Enero de 2011, la Ciudadano Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”), (ordinal 5° “…de las que causan un gravamen irreparable”). En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en cha 01-02-2011, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez que suscribe el presente decisión, Admitiéndola en fecha 22-02-2011, por lo que para decidir, a tal fin se observa que:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la profesional del derecho Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescente, en contra de la medida de Cautelar dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue el asunto alfanumérico NP01-D-2010-000472, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de la ciudadana K.L.R.T., expresos sus alegatos, basándose en los ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, Y.R.B., en mi condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 613 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 12-01-11, dictada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal "C" y “F” , de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y Adolescente , es decir, presentación periódica cada quince (15) días ante el Departamento Social del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Prohibición de acercarse a la victima , al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); el cual formulo en los siguientes términos: DE LOS HECHOS. Correspondió conocer del asunto NP01-D-2010-000472, al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. L.L.A., en su condición de jueza guardia; asunto éste seguido contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana K.L.R.T.. En fecha 12 de Enero del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oída de imputado (sic), en la que el Ministerio Público solicito y ratifica he (sic) escrito acusatoria así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal, donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia al proceso, todo en razón a la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, se solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como Sanción Definitiva la de Cuatro Años de Privación de Libertad y Un (01) año de L.A., en razón de que se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 559, de la ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que este se encuentran presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, siendo uno de estos de alta entidad grave, pluriofensivo, con el cual no solo se vulneró el derecho a la propiedad, sino también a la libertad, a la integridad física y el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de la víctima, consagrados todos en los Artículos 115, 44, 46, y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que así expresamente lo señale en mi escrito acusatorio. En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes al delito imputado y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en su parágrafo primero Literal “a” para la imposición y mantener la medida de Privación de Libertad solicitada contra el mencionado imputado. Por último, se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica del imputado rechazó y contradijo el pedimento formulado por el Ministerio Público y solicitó a favor de su representado, asi como ratificó el escrito de descargo presentado en fecha 16/11/2010 y se mantuviera a (sic) mediad (sic) cautelar fijada en su oportunidad a su representado. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal pasó a pronunciarse, siendo el contenido del pronunciamiento judicial en los términos que de seguida se explanan y que consta en la copia certificada de la referida decisión, que se acompaña al presente recurso y de la cual es menester hacer las consideraciones que siguen. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al convencimiento. "..... En cuanto a la en cuanto las Medidas Cautelares que le fueren impuestas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es decir las previstas en el artículo en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se mantienen las mismas, toda vez que se pudo constatar, en el Departamento de, (sic) se mantienen las mismas, toda vez que se pudo constatar, en el Departamento de Servicio Social de esta Sede Judicial, que le (sic) adolescente ha cumplido con sus presentaciones, asimismo, ha atendido a todos los llamados efectuados por este Tribunal de Control, lo que demuestra su intención de someterse al proceso, es por lo que se mantienen las Mediadas (sic) en las mismas condiciones impuestas en su oportunidad. En consecuencia se niega la solicitud formulada por la Representación Fiscal....." (negrillas nuestras). En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de una pluraidad de delitos de recientes data, en razón de lo cual la acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura. Resulta igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, que fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la participación directa del adolescente imputado, para cometer el robo, asi como de los efectos personales de la víctima de marra y más aun cuando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la participación directa del adolescente imputado, para cometer el robo, asi como de los efectos personales de la víctima de marras. Y más aún cuando las circunstancias no han variado desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha. En torno a este punto considero oportuno transcribir extractos de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al delito de ROBO AGRAVADO, de las que se evidencia el criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniéndola (sic) Sala de Casación Penal, en relación a los elmentos constitutivos del mimo, al respecto tenemos: Sentencia No. 068, de fecha 05/04/2005, en el Expedirte C04-0118, Ponente Hector Manuel Cordero Flores, en la que se estableció lo siguiente “(…omissis...)”. Sentencia No. 458, de fecha 09/07/2005, en el Expedirte C04-0270, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que se asentó “(…omissis...)”. III ADMISISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido me permito hacer referencia a la Decisión No. 1.822, de fecha 20-10-06, emanada de la Sala Constitucional. Por su pare, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marra, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, es por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la citada causal. 2°.- De acuerdo, con lo señalado en el ordinal 5° del articulo 447 ibidem, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado y al considerar el ciudadano Juez que no existe peligros de fuga ni de obstaculización en la presente causa, se corre el riego de que el imputado, además de sustraerse del proceso, influya con amenazas o intimidación sobre la victima del hecho haciendo que se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia conforme a los postulados constitucionales, tomado en consideración igualmente, que fueron dos los sujetos activos ejecutores del acto. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en la mencionada causal. Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas. IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por los cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora no evaluó la circunstancias de la comisión del hecho y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 251 Parágrafo Segundo y Tercero y el contenido de los Artículos 252 del texto adjetivo penal, y el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el N.N. y Adolescente, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. V AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN. Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar se MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL ARTICULO 582 LITERALES "C" y "F", AL ADOLESCENTE ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) como es la presentación periódica cada quince (15) días por el Departamento Social de la sede Judicial, y prohibición de acercarse a victima, el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a Imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, ni mucho menos, el peligro de fuga que presenta el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, que afectan diariamente y de manera desmedida a la sociedad que ésta ávida de justicia dado el alto índice de ocurrencia de éstos y la impunidad que, por diversas razones, se encuentra como una sombra detrás de los mismos Por otra parte, también se tiene la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, 'tener en cuenta en el presente caso que, fueron dos los sujetos activos que participaron en el hecho. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. VI PRUEBAS A los fines de ilustrar a esta d.C.d.A. de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal consigna los siguientes: 1.- Copias Certificadas del fallo recurrido, de fecha 12/01/11, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales se remiten anexas en siete (07) folios útiles. VIl. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 12-01-11, decretó MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 582 LITERALES "C" y "F" DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE, al imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), como lo es la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante el Departamento Social de la sede Judicial y prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada- la referida medida…” (Cursiva de esta corte)

En fecha 01 de Febrero de 2011, la Abg. MIGDALYS BRITO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescente, interpuso recurso de contestación, el cuales corre inserto a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), exponiendo los alegatos siguientes:

…YO, MIGDALYS BRTTO, en mi condición de Defensora Publica penal Primera Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas. Y defensora designada al adolescente(Identidad Omitida), (…omissis…); al cual fue oído por primera vez el día 05 de Noviembre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por el presunto delito de Robo Agravado en grado de coautoría, en esa misma fecha el decreto la medida privativa de libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y el Adolescente. Posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2010 y en Audiencia Especial, y en Presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal sustituyo la medida Privativa de libertad por otra medida menos gravosas y le aplico la medida cautelares prevista en los literales "C" y "F" del artículo 582 de k Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medidas estas que el Adolescente ha venido dando estricto cumplimiento, y además ha comparecido a los demás actos que el tribunal le ha fijado. Ahora bien, Ciudadana juez: Que habiendo la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogada: Y.R.B., presentado recurso de apelación de Autos de fecha 19 de Enero de 2011, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 12 de Enero de 2011 , y siendo la oportunidad legal que establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal doy contestación al recurso de apelación de Autos interpuesto por la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en los términos siguientes : PRIMERO: Alega la Representación Fiscal que la decisión recurrida carece de motivación y contradictoria. Observa la defensa que la sentencia dictada por el tribunal está justada a derecho y está en armonía con los objetivos que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y el adolescente y no existe contradicción, ni falta de motivación pues la misma tiene un mismo hilo argumental basado sobre derechos, principios y garantías establecidos tanto en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Ciudadana Juez al momento de mantenerla medida cautelar otorgada en fecha 24 de Noviembre de 2010, verifico por ante el servicio social sección de adolescente de este circuito judicial penal del estado Monagas, que el Adolescente ha venido dando cumplimiento a las presentaciones impuestas, así mismo la ciudadana juez explico a las partes que el imputado de autos a cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, así como sus comparecencia puntuales a todos los actos fijados por el tribunal lo que demuestra su intención de someterse al proceso. SEGUNDO: igualmente invoca la representación fiscal El Peligro de Fuga, Observa esta defensa que el Peligro de Fuga invocado por el fiscal del ministerio publico carece de fundamentación, toda vez, que en las actas que conforman el procedimiento no existen elementos cómo para acreditar el peligro de fuga y consecuencialmente se descarta la posibilidad de que se revoquen las medidas cautelares "c" y "f" ya aplicadas sin que el adolescente haya dado motivos para que le revoquen las medidas cautelares del cual el viene indo cumplimiento ; por otra parte no existe el peligro de fuga invocado por la presentación fiscal por cuanto desde el principio de la investigación el adolescente indico la Dirección Exacta donde reside con sus padres y sus demás hermanos, y para que no haya lugar dudas sobre la intención de mi representado de colaborar con el proceso, Consigno junto con este escrito de contestación a la apelación: CARTA DE RESIDENCIA EN ORIGINAL, MANADA DEL CONSEJO COMUNAL "EL RENACER DE UNA NUEVA E.L.L.S. I" signada bajo el Numero 1, la cual reproduzco en este acto, Copia de C.d.E. signado con el numero 2, Copias de C.B.C. signado con el numero 3, Copias de Constancia de la Escuela de Fútbol Menor Menea F.C Maturín Estado Monagas donde consta que el Adolescente es Atleta Activo, y está inscrito en esa institución deportiva signada con el numero 4, cuyos originales reposan en el asunto; los cuales tienen por objeto acreditar el arraigo al país, asiento familiar de mi defendido; lo cual desvirtúa el peligro de fuga invocado por la representación fiscal. TERCERO: igualmente alega la Representación Fiscal : Peligro de Obstaculización: esta defensa considera que tal alegato carece de fundamentación toda vez, que no consta que en la fase investigativa, ni en fase intermedia, se haya presentado la presunta víctima , ni ningún testigo a manifestar por ante el tribunal ,o (sic) por ante la fiscalía del ministerio publico que mi representado o persona enviado por éste lo haya amenazado, sobornado para que no declaren en su contra, y durante el proceso no consta ningún elemento que represente algún peligro de obstaculización. CUARTO: En Cuanto a la Fundamentación del escrito de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la fiscal del ministerio publico y el articulo invocado incurre en la violación del artículo 447 numeral 4, del código orgánico procesal penal toda vez que el referido artículo no es aplicable dentro del procedimiento especializado, ya que si bien es cierto que el artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente establece que la supletoriedad de la legislación penal procesal rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Titulo V del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que prevé la Ley especial; sí determina expresamente los motivos de apelación de autos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, Ciudadanos magistrados; del propio texto de la ley especial se establece un tratamiento diferenciado respecto a los motivos de apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente " artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y "Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de de (sic) primer grado que: a) NO ADMITAN LA QUERELLA, b) DESESTIMEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, c) AUTORICEN LA PRISIÓN PREVENTIVA, d) PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, e) DECIDAN ALGUNA INCIDENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN QUE CONLLEVE A LA MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, de la correcta interpretación del artículo observa esta defensa que en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, en relación a las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del imputado, o acusado en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, y al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo; y, las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Es por estas razones que solicito a la honorable corte Superior desestime el recurso de apelación de autos interpuesto por el fiscal del ministerio publico cuyo motivo no se encuentra previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, el cual rige el sistema de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que la decisión emitida por la Juez Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razonadamente Y justificadamente Mantener las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 582 literal "C" y "F" de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente , Ya Sustituidas en fecha 24 de Noviembre de 2010 en Audiencia Especial y en Presencia del Fiscal del Ministerio Publico. Cuyas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, y no se pueden subsumir en estos supuestos de apelación contenidos en el citado artículo 608 Ejusdem y son de carácter taxativo. Finalmente es por lo que le solicito a la Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declare inadmisible el recurso interpuesto por la representación fiscal sea declarado sin lugar en la definitiva ya que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad por expresa disposición legal a que se contrae el literal "C" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la "Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por expresa disposición de la ley. Y se mantenga las medidas cautelares establecidas en los literales "C" y "F" Ejusden, otorgadas En Audiencia Especial en Presencia del Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24-11-2010. En Maturín a los 26 días del mes de Enero de 2011...

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia del acta recurrido, de fecha 12 de Enero de 2011, inserta a los folios seis (06) al nueve (09), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Suplente Abogada M.E.A.S., presidió la audiencia Preliminar, en donde las partes expusieron sus alegatos, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…El día de hoy, Miércoles 12 de Enero de 2011, siendo las 10:00 am, fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal PRIMERO de CONTROL presidido por la Abg. M.A., acompañado por la Secretaria de Sala, Abg. M.H.L., vencido el lapso de espera reglamentario a objeto de verificar la asistencia de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, ABG. Y.R., la Defensora Pública 1era, ABG. MIGDALYS BRITO, el imputado: D.G.D.S., y sus Representantes Legales, M.E.S.D.D. y D.A.D.T., Titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.800.300 y 8.630.754 respectivamente, sin que comparezca la victima K.L.R.T. pese haber sido notificada y se dio inicio a la presente audiencia informando a las partes que no permitirá que se planteen cuestiones propias del Juicio Oral tal y como lo prevé el artículo 574 de la ley que nos rige. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Yo, Y.R., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas realizo mi exposición en los siguientes términos: “Ratifico íntegramente la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del imputado D.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.533.143, quien es venezolano, nacido en fecha 26-03-94, Natural de Valle de la P.E.G., Estudiante de Noveno Año de Bachillerato, hijo de M.E.S.D.D. (v) D.A.D.T. (v) residenciado en la Llovizna Calle 06 Manzana 12 casa N° 11, MATURIN Estado Monagas, Teléfono 0414-9891998 y 0414-8789608, por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano K.L.R.T., por los hechos que a continuación se señalan: “En fecha 03/11/2010, siendo las diez (10:00) horas de la noche, la ciudadana K.L.R.T., víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de su progenitora y una amiga, cuando venía a la altura del Restaurant La Guireñita, las mismas, son sorprendidas por dos sujetos; donde uno de ellos se le encimó a la víctima para arrebatarle su teléfono celular, pero el mismo se cayo al suelo, y es en ese instante cuando el otro sujeto, le saca a relucir un Arma Blanca de las comúnmente denominada cuchillo, y la amenaza, colocándoselo a nivel del abdomen, diciéndole que le entregara todo, a lo cual, la victima accedió, en virtud de la amenaza y el arma utilizada para despojarla de su teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Géminis 8520, de color: Negro y se lo entrega al sujeto que cayó al suelo y salen corriendo, en dirección a la Catedral de esta ciudad de Maturín; en ese momento cuando se aproximaban dos funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes avistaron a tres ciudadanas gritando que las habían robado y dos personas que venían en veloz carrera, hacia la catedral, y previa identificación como Funcionarios, la victima le manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos sujetos que habían salido corriendo uno de contextura gorda y otro flaco y la habían despojado de su teléfono celular Blackberry, de inmediato los Funcionarios realizaron un recorrido por la zona a la altura de la Catedral, logran avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, donde procedieron a darle la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales; observando que el sujeto de contextura gorda arrojó al suelo un objeto brillante y el de contextura delgada lazó al suelo un objeto de color negro, visto esto los funcionarios realizaron un rastreo en la zona y logran encontrar cerca de ellos un cuchillo de acero inoxidable y un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, materializándose de esta forma la prehensión, procediendo a imponerlo de sus derechos, quienes quedaron identificados como: M.M.S.R.; quien resultó ser mayor de edad y el adolescente DIAZ SACHETTI D.G., Venezolano, natural del Estado Guárico, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.533.143…” Ratifico en toda y cada una de las partes la presente acusación, así como todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad por esta representación fiscal donde se describe su utilidad, necesidad y pertinencia a este proceso, en relación a la conducta desplegada por el adolescente D.G.D.S.. Asimismo solicito como sanción definitiva CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN AÑO DE L.A., y finalmente solicito se Admita la presente acusación, por no ser contraria a derecho, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales fueron traídos al proceso de forma licita, se le mantenga la medida privativa de libertad impuesta al mismos en su oportunidad y se emita el respectivo pase a juicio. Es todo. En este estado de le cede la palabra a la Defensa ABG. MIGDALYS BRITO quien expone: Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación explanada por parte del Ministerio Público toda vez que los hechos no sucedieron asi en la misma forma de modo, tiempo y lugar como lo ha expuesto el fiscal del Ministerio Público. Asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 16/11/2010. Igualmente solicito a la ciudadana juez mantenga la medida cautelar de presentación a mi representado toda vez que el mismo ha venido dando cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por este d.T., solicitud que hago a favor el adolescente y con base a los derechos y garantías establecidos de la Ley Especial y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece garantías procesales y judiciales que requiere mi defendido como es el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tiene a enfrentar el juicio en libertad como es la regla ya que la privación de libertad es la excepción. Solicito copias de la decisión. Es todo. Culminadas las exposiciones de las partes la Juez de Control procedió a explicar al imputado con palabras claras y sencillas el hecho delictual que se le atribuye y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. Asimismo le explicó el contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sus consecuencias jurídicas inmediatas. Posteriormente se le cede la palabra al imputado quien estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar. Culminadas las exposiciones de las partes la Juez de Control declaró finalizada la audiencia y pasa a decidir en presencia de éstas, de conformidad con el Artículo 578 Literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, resolviendo en los términos siguientes: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente D.G.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano K.L.R.T.. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado D.G.D.S. del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestaron a viva voz y de forma separada no querer admitir los hechos. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones impuestas en su debida oportunidad al imputado de autos, por haber cumplido la misma a cabalidad y haber comparecido puntualmente a todos los actos fijados por el Tribunal, lo que demuestra su intención de someterse al proceso. QUINTO: Se Ordena El Pase a Juicio Oral y Privado de los adolescentes D.G.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal en perjuicio del ciudadano K.L.R.T. el cual emitirá en este mismo acto y se dictará por auto separado en esta misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran al tribunal de juicio, se insta al ciudadano secretario de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial. Siendo las 10:05 horas de la mañana, se dio por terminado el presente acto. Ofíciese lo conducente, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…(SIC)”

En esa misma fecha 12 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, la Juez a quo dicta el acta de Enjuiciamiento, la cual riela al folio diez (10) al dice (12), entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal en fecha 09/11/2010, y ratificada en Audiencia Preliminar, considerando este Tribunal que los hechos son: “En fecha 03/11/2010, siendo las diez (10:00) horas de la noche, la ciudadana K.L.R.T., víctima en la presente causa, se encontraba en compañía de su progenitora y una amiga, cuando venía a la altura del Restaurant La Guireñita, las mismas, son sorprendidas por dos sujetos; donde uno de ellos se le encimó a la víctima para arrebatarle su teléfono celular, pero el mismo se cayo al suelo, y es en ese instante cuando el otro sujeto, le saca a relucir un Arma Blanca de las comúnmente denominada cuchillo, y la amenaza, colocándoselo a nivel del abdomen, diciéndole que le entregara todo, a lo cual, la victima accedió, en virtud de la amenaza y el arma utilizada para despojarla de su teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Géminis 8520, de color: Negro y se lo entrega al sujeto que cayó al suelo y salen corriendo, en dirección a la Catedral de esta ciudad de Maturín; en ese momento cuando se aproximaban dos funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes avistaron a tres ciudadanas gritando que las habían robado y dos personas que venían en veloz carrera, hacia la catedral, y previa identificación como Funcionarios, la victima le manifiesta que fue objeto de un robo por parte de dos sujetos que habían salido corriendo uno de contextura gorda y otro flaco y la habían despojado de su teléfono celular Blackberry, de inmediato los Funcionarios realizaron un recorrido por la zona a la altura de la Catedral, logran avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial aceleraron el paso, donde procedieron a darle la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales; observando que el sujeto de contextura gorda arrojó al suelo un objeto brillante y el de contextura delgada lazó al suelo un objeto de color negro, visto esto los funcionarios realizaron un rastreo en la zona y logran encontrar cerca de ellos un cuchillo de acero inoxidable y un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, materializándose de esta forma la prehensión, procediendo a imponerlo de sus derechos, quienes quedaron identificados como: M.M.S.R.; quien resultó ser mayor de edad y el adolescente DIAZ SACHETTI D.G., Venezolano, natural del Estado Guárico, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.533.143…”. SEGUNDO:- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 23.533.143, venezolano, nacido en fecha 26/03/94, natural de Valle de la P.E.G., Estudiante de Noveno Año de Bachillerato, hijo de M.E.S.D.D. (v) y D.A.D.T. (v), residenciado en la Urbanización “La Llovizna”, Calle 06, Manzana 12, Casa N° 11, Maturín Estado Monagas, Teléfonos 0414- 9891998 y 0414-8789608. FISCAL: ABG. Y.R. (Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas. DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO (Defensora Pública 1° Penal del Estado Monagas) VICTIMA: K.R.. TERCERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA. En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana K.R., por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de la citada norma, las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos. CUARTO: RESPECTO A LAS PRUEBAS. En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” titulado Medios de Pruebas, del escrito de acusación tanto las Declaraciones de Expertos, testimoniales y documentales, así como cualquier otro medio probatorio que fue promovido en su oportunidad legal y consignado posteriormente, por ser necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a los adolescentes. QUINTO: PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. En cuanto a la en cuanto las Medidas Cautelares que le fueren impuestas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es decir las previstas en el artículo en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se mantienen las mismas, toda vez que se pudo constatar, en el Departamento de Servicio Social de esta Sede Judicial, que el adolescente ha cumplido con sus presentaciones, asimismo, el mismo ha atendido a todos los llamados efectuados por este Tribunal de Control, lo que demuestra su intención de someterse al proceso, es por lo que se mantienen las referidas Medidas en las mismas condiciones impuestas en su oportunidad. En consecuencia se niega la solicitud formulada por la Representación Fiscal. SEXTO: INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los doce (12) días del mes de Enero de 2011…”

III

Motiva de esta Alzada

Esta Alza.C. pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual haremos de la siguiente manera:

PUNTO DEL RECURSO.

Que resulta indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, que no fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la participación directa del adolescente imputado, para cometer el robo, así como de los efectos personales de la víctima de marra y más aún cuando las circunstancias no han variado desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.

Que no se produjo en la decisión recurrida una motivación suficiente que permita explicar con claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión, en base a lo alegado y probado de autos, y en especial del análisis de lo alegado por las partes, lo que según la recurrente no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto la juzgadora no evaluó la circunstancias de la comisión del hecho y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud de privación judicial preventiva de libertad; pero lo más grave es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido de los Artículos 244, 251 Parágrafo Segundo y Tercero y el contenido de los Artículos 252 del texto adjetivo penal, y el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el N.N. y Adolescente, generando un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

Que el Tribunal no tomó en consideración la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que pudiera llegar a imponerse, tampoco la proporcionalidad entre estos elementos y la medida de coerción personal impuesta, menos aún el peligro de fuga que presenta el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele, dado que se está en presencia de delitos graves, aunado a la presunción de que el imputado podría influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que tratan los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo, 'tener en cuenta en el presente caso que, fueron dos los sujetos activos que participaron en el hecho.

PETITORIO:

Solicita la recurrente que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12-01-11, acordó mantener la medida cautelar al adolescente (identidad omitida), a fin de que se le revoque la misma y se decrete la medida de Privación de Libertad.

RESOLUCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTO:

Arguye la recurrente que resulta indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, que no fueron evaluados por la juzgadora al no considerar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y la participación directa del adolescente imputado, para cometer el robo, así como de los efectos personales de la víctima de marra y más aún cuando las circunstancias no han variado desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha; a fin de dar respuesta al planteamiento presentado, esta Alzada revisó la decisión recurrida así como el asunto principal solicitado, y pudo apreciarse que para la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la Juez de Control al momento de decidir sobre la medida cautelar a imponer al adolescente de quién se omite identidad, evaluó todas y cada una de las circunstancias que el recurrente denomina serias, contestes y convincentes que comprometían la presunta responsabilidad del imputado en el delito de Robo Agravado, imponiéndole en esa primera oportunidad una medida privativa de libertad, en virtud de que el delito precalificado admitía, para la a-quo, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA, la privación de libertad, lo que podía hacer surgir el peligro de fuga y de obstaculización para ese momento; no obstante se pudo observar en autos que en la oportunidad del 24-11-2010, el mismo Tribunal de Control, en audiencia especial solicitada por la defensa, revisó la medida cautelar de privación de libertad impuesta, sustituyéndola por una menos gravosa, la cual le permitiría al adolescente cumplir con el proceso penal llevado en su contra en libertad, ello en virtud del estado de salud en que se encontraba, y la consignación en auto de documentación relativa a las constancias de estudio y de buena conducta del centro de educación donde estudia éste, así como constancia de la actividad deportiva que realiza y constancia de residencia, asimismo el compromiso del adolescente y su representante, para acudir las veces que fuera requerido por el Tribunal, lo que fue el sustento de la a-quo para sustituir en esa oportunidad, la medida de privación que pesaba en su contra, con lo cual la jurisdicente fundamentó su decisión del cambio de medida en la oportunidad, de la audiencia especial de revisión, por lo tanto, somos del criterio que habiendo ya un pronunciamiento o fundamentación de parte de la a-quo para la oportunidad de la revisión, no le quedaba más que verificar para el momento de la audiencia preliminar en que el Ministerio Público solicitaba como medida cautelar la privación de libertad, si efectivamente el adolescente había cumplido con el compromiso asumido en la oportunidad en que se le revisó y sustituyó la medida, y siendo ello así, como lo expresó la a-quo en la decisión que hoy se recurre, no tendría en esta oportunidad la obligación de realizar una exhaustiva motivación del por qué mantiene la medida cautelar decretada al momento de la sustitución en la audiencia especial que se realizó en fecha 24-11-2010, y de lo cual no apeló el Ministerio Público, a pesar de constar en el acta de dicha audiencia su desacuerdo, caso distinto sería, si la Juez de Control en la Audiencia Preliminar estuviera sustituyendo una medida de privación de libertad que venía cumpliendo el imputado, por una medida cautelar menos gravosa, donde sí se le exige que explique las razones del cambio, no obstante en este caso tal fundamento fue realizado cuando se revisó la medida en fecha 24-11-2010, y de lo cual, como ya se dijo, no apeló la representación fiscal, siendo lo expuesto por la Juez de Control como motivación de su decisión al mantener la medida cautelar que venía cumpliendo el adolescente cuya identidad se omite, suficiente al señalar que mantenía la medida por haber cumplido este a cabalidad, al comparecer puntualmente a todos los actos fijados por el Tribunal, lo que le demostró su intención de someterse al proceso penal que se le sigue.

Ahora bien, observa esta Alzada que no se desprende de las actas que rielan insertas en la causa principal, circunstancia alguna que permita presumir que el imputado de marras pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente, o que pudiera poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como lo arguye la recurrente, sólo se desprende de las actas, que el hoy procesado ha cumplido a cabalidad con el compromiso adquirido en fecha 24-11-2010 en la audiencia especial, lo que sirvió de sustento, como ya se indicó, para que la juez de la recurrida mantuviera la medida que éste traía, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que tal planteamiento no tiene sustento y en consecuencia desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se niega cualquier petitorio contenido en dicho recurso; al no observarse en la recurrida el vicio denunciado. Y así se establece.

IV

Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.R.B., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000472, instaurado en contra del Adolescente (Identidad omitida), en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06)días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. D.M.M.G..

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R.G.. Abg. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYR/MMG/MGBM/Jasmín .

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