Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 206

ASUNTO N ° 6540-15

PONENTE: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: M.G.C.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: A.J.R.H.

IMPUTADO (S): O.E.M.

VÍCTIMA: ciudadano con Identidad Protegida, denominado “El Gordo”

DELITO: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.G.C.N. en su condición de Defensora Pública Tercera. Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano O.E.M.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-extensión Acarigua, en fecha 02 de Mayo del 2015, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 12-06-2015, dio contestación al recurso.

En fecha 04 de Agosto del 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación (Temporal) de esta Corte de Apelaciones, abogada Z.G., acordando requerir al tribunal de origen la remisión de las actuaciones principales; siendo recibidas por la Alzada en fecha 21de los corrientes; y en fecha 26 de agosto del 2015; asume el conocimiento de la causa como ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; al haberse reincorporado al ejercicio del cargo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada M.G.C.N. en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano O.E.M.Z., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 06 de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Delitos Comunes, audiencia donde el tribunal admite la pre-calíficacion jurídica de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar, la representante del Ministerio Publico presento solicitud de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

CAPITULO III

En dicha audiencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la Medida privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben s ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR er concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el Juez falló en la forma siguiente: primero: acordó la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Ó.E.M..

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

…omissis…

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

… .(Omisis)….

.

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

… (Omisis)…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, corno en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 42 Y 5g de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y la desestimación de la pre-calificación jurídica ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Es justicia que espero en esta ciudad de Acarigua, los siete días del mes de Mayo de 2015…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 02 de Mayo del 2015, la Jueza Tercera en función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, emite el auto motivado en la que expresa:

… en la audiencia oral de presentación de imputado solicito se califique por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o, y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EL GORDO IDENTIDAD PROTEGIDA, a los fines de que se les decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le sea decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad; y este juzgado dictamina en los términos siguientes:

.- De lo alegado por el Ministerio Público

El Ministerio Público; en audiencia con el escrito de presentación acude a presentar ante este Tribunal, al ciudadano Ó.E.M.

ZIRA, por el hecho "En fecha 27-04-2.015, la victima y una hermana son sometidos por cuatro ciudadanos, dos de ellos armados, quienes se llevan la moto en la cual andaban, siendo reconocidos por las victimas dos de los ciudadanos que actuaron, los funcionarios se dirigen con las victimas al lugar donde habita los victimarios, logrando aprehender a un adulto y un adolescente, y en el lugar entre la maleza se recupero la moto robada a la victima...".

Presentó como elementos de convicción para fundamentar la imputación delictiva los siguientes:

Acta de Entrevista de la victima EL GORDO, de fecha 27-04-2015

quien manifestó "...hoy lunes 27/04/2015 como a las 3:00 de la tarde me dirigí a mi residencia en la comunidad de banco del pueblo, con mi hermana LA TATA, cuando por la carretera vía el caserío que esta por el antiguo bote de basura nos salen cuatro ciudadanos, dos de ellos armados para el momento lo reconocemos mi hermana y yo a dos de estos uno C.T. a quien apodan El CALITO...otro Osear Mendoza, este apodado el OSQUITA, armado con una escopeta recortada...nos amenazan que le entreguemos la moto, Bera socialista blanca 2012...".

Acta de Entrevista de TATA, de fecha 27-04-2015 quien manifestó "el día de hoy lunes, 27/04/2015 como a las 03:00 de la tarde, me dirigí hasta mi residencia con mi hermano: EL GORDO, cuando por la carretera vía al caserío que esta por el antiguo bote de basura nos salen cuatro ciudadanos dos de ellos armados y reconocidos mi hermano y yo, uno de ^ nombre C.T. A QUIEN APODAN "EL CALITO" este reside F en el barrio libertador calle 3 de Piritu es de contextura delgada piel morena y estatura baja señal de reconocimiento una estrella tatuada en el hombro derecho el cual vestía para el momento una franelilla anaranjada short a.c., el otro Ó.M. este es apodado el OSQUITA le da un cachazo con el arma de fuego que cargaba una escopeta recortada a mi hermano el gordo, es donde nos bajamos asustados y le entregamos la moto y dos de ellos Ó.M. este apodado el OSQUITA y el otro desconocido, se fueron en la moto y los otros dos salieron corriendo por la Maleza nos fuimos hasta la casa asustados y luego nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia porque sabíamos quienes habían robado la moto de mi pareja y mi hermano la cargaba prestada para el momento.

Acta Policial, de fecha 27-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial P.C.P.E. 11er, Estado Portuguesa, ...informando que en la sede se encontraba un ciudadano mencionado como EL GORDO, colocando una denuncia conjuntamente con una ciudadana LA TATA, quienes manifestaban ser victimas de un robo de una moto Bera socialista, color blanco... reconocen a dos de los agresores...se dirigen hacia la dirección indicada por la victima... inspeccionando el lugar y encontrando entre la maleza una moto con las características indicadas por la victima.

Planillas de cadena de Custodia de fecha 27/04/2015, donde se deja constancia de la incautación de una de una moto Bera Socialista color blanco y vestimenta.

.- Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-209, realizada por S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada a prendas de vestir.

Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-00424, realizada por Yaifre Suescun, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada a moto robada.

En la audiencia oral el representante del Ministerio Público ratificó lo expuesto en el escrito e indicó las circunstancias de su aprehensión del ciudadano Ó.E.M.Z., imputándole la comisión del siguiente delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,

previsto y sancionado en los artículos 5o, y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EL GORDO IDENTIDAD PROTEGIDA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal, la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad por considerar que están llenos los extremos de ley para su procedencia.

.- De la declaración del imputado previa imposición de los hechos y del precepto constitucional

Una vez impuestos el ciudadano Ó.E.M.Z., de

los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestaron: ""SI DESEO DECLARAR", al respecto indico lo siguiente: "dicen que a mi me agarraron en una moto, a mi no me agarraron con moto, yo estaba en la esquina de mi casa, sino yo admito los hechos, yo no tengo nada que ver yo soy inocente, los agraviados dicen q yo soy inocente". Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien realizó las siguientes preguntas: ¿Conoces a C.T.? El imputado respondió; "NO", Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública la cual no tiene preguntas por realizar. Seguidamente la juez realizo la siguiente pregunta: ¿tienes Apodos? el imputado contesto; "NO" Es todo.

.- De los alegatos de la Defensa:

La defensa Pública Abg. M.G.C., quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: oída la manifestación de voluntad de mi defendido Solicito la presunción de inocencia y se siga por el procedimiento especial de conformidad en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que apunte en Delito precalificado de adolescente para delinquir, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra el ciudadano Ó.E.M.Z., se observa que la aprehensión del imputado, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuatro sujetos le roban bajo amenaza de muerte la moto a un ciudadano, siendo reconocido dos de los autores por las victimas, y ubicados en el lugar aportado por la victima y recuperándose la moto robada entre la maleza, siendo aprehendido un adulto y un adolescente al poco tiempo; Por tanto legitima la detención practicada dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io, 2 o y 3 o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EL GORDO IDENTIDAD PROTEGIDA.

La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno"

Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda F.L., en su obra "Procedimiento Penal Constitucional"

"... aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.)

De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 27 de abril del año en curso, los ciudadanos imputados por ministerio público, fueron detenidos cuando fueron señalados de manera directa por la victima, quienes al momento de ser objeto del robo reconocen a dos de las cuatro personas que participaron y logran capturan a uno de los reconocidos, con la moto oculta entre la maleza, acompañado de una adolescente; quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EL GORDO IDENTIDAD PROTEGIDA, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que varias persona amenazan a la víctima con un arma de fuego, logran quitarle el vehículo, y huye del lugar, la victima logra ubicarlo porque reconoce a dos de las personas que realizan el robo y así se lo hace saber a los funcionarios actuantes, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación de los mismos con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización de los ciudadanos imputados, se tiene tal como lo ha establecido el Ministerio Público, que respecto al ciudadano Ó.E.M.Z., a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o, y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EL GORDO IDENTIDAD PROTEGIDA, se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quienes tiene presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra aunado a que la víctima al momento de la denuncia indica de manera directa su participación.

.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera está lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como partícipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:

a) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Artículo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, con los siguientes elementos:

Acta de Entrevista de la víctima EL GORDO, de fecha 27-04-2015 quien manifestó "...hoy lunes 27/04/2015 como a las 3:00 de la tarde me dirigí a mi residencia en la comunidad de banco del pueblo, con mi hermana LA TATA, cuando por la carretera vía el caserío que esta por el antiguo bote de basura nos salen cuatro ciudadanos, dos de ellos armados para el momento lo reconocemos mi hermana y yo a dos de estos uno C.T. a quien apodan El CALITO...otro Osear Mendoza, este apodado el OSQUITA, armado con una escopeta recortada...nos amenazan que le entreguemos la moto, Bera socialista blanca 2012..." declaración que se adminicula con Acta de Entrevista de TATA, de fecha 27-04-2015 quien manifestó "el día de hoy lunes, 27/04/2015 como a las 03:00 de la tarde, me dirigí hasta mi residencia con ki hermano: EL GORDO, cuando por la carretera vía al caserío que esta por el antiguo bote de basura nos salen cuatro ciudadanos dos de ellos armados y reconocidos mi hermano y yo, uno de nombre C.T. A QUIEN APODAN "EL CALITO" este reside en el barrio libertador calle 3 de Piritu es de contextura delgada piel morena y estatura baja señal de reconocimiento una estrella tatuada en el hombro derecho el cual vestía para el momento una franelilla anaranjada short a.c., el otro Ó.M. este es apodado el OSQUITA le da un cachazo con el arma de fuego que cargaba una escopeta recortada a mi hermano el gordo, es donde nos bajamos asustados y le entregamos la moto y dos de ellos Ó.M. este apodado el OSQUITA y el otro desconocido, se fueron en la moto y los otros dos salieron corriendo por la Maleza nos fuimos hasta la casa asustados y luego nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia porque sabíamos quienes habían robado la moto de mi pareja y mi hermano la cargaba prestada para el momento y Acta Policial, de fecha 27-04-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial P.C.P.E., Estado Portuguesa, ...informando que en la sede se encontraba un ciudadano mencionado como EL GORDO, colocando una denuncia conjuntamente con una ciudadana LA TATA, quienes manifestaban ser victimas de un robo de una moto Bera socialista, color blanco... reconocen a dos de los agre sores... se dirigen hacia la dirección indicada por la victima... inspeccionando el lugar y encontrando entre la maleza una moto con las características indicadas por la victima; declaraciones que se concatenan con Planillas de cadena de Custodia de fecha 27/04/2015, donde se deja constancia de la incautación de una de una moto Bera Socialista color blanco y vestimenta, Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-209, realizada por S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de realizada a prendas de vestir y Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-058-00424, realizada por Yaifre Suescun, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientíñcas, Penales y Criminalisticas de realizada a moto robada, elementos que acreditan el hecho de que la victima fue sometida por cuatro personas, logrando reconocer a dos de ellas y que por este conocimiento, logran ubicar a uno de los autores reconocidos y la moto robada.

Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".

La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, cuando una vez que dos de los victimarios son reconocidos por la victima y junto con los funcionarios actuantes ubican al aprehendido y la moto robada, por lo que se deja acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la

búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los delitos imputados, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.

La Defensa solicita la medida menos gravosa para sus defendidos; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente; siendo el primero de estos un delito pluriofensivo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción, en esta prima facie, para estimar que el ciudadano antes identificado, es coautor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, entrevista a la victima y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Con Lugar la Aprehensión del imputado Ó.E.M.Z., venezolano, Natural de Píritu, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.024.546, nacido en fecha 18-12-1995, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Indefinido y domiciliado en el Barrio El Libertador, calle 01, de Píritu, del Municipio Esteller Edo. Portuguesa y la continuidad del procedimiento ordinario.

2) Se declara con lugar la imputación delictiva por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5o, y 6o, ordinales Io, 2o y 3o de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 264 La ley Orgánica de Protección de N.N. y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano EL GORDO IDENTIDAD PROTEGIDA.

3) Se DECRETA en contra del ciudadano Ó.E.M.Z. suficientemente identificado en autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del texto adjetivo penal para su procedencia, ordenándose como sitio de reclusión PROVISIONAL LA

Comisaría de Piritu…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de junio del 2015, la representación fiscal, consigno escrito de contestación al recurso de apelación, destacándose:

… Es importante establecer los términos en los cuales se realizó en la audiencia de presentación de imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la situación jurídica del ciudadano Ó.E.M., en las cuales se evidencia que con la conducta desplegada por éste no solo genero una modificación en el mundo exterior, sino que dicha conducta es típica, antijurídica y culpable, configuró la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya entidad permite cubrir los extremos concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido es por lo que ésta Representación fiscal considera necesario establecer con detalle lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

"…omissis ..."

Nótese entonces, que partiendo del articulado antes mencionado, adminiculado con los elementos de convicción presentados ante al Tribuna! de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa y que hoy esta d.C. puede apreciar, donde en audiencia de presentación de imputado, esta representación fiscal en nombre del Estado Venezolano imputa al ciudadano Ó.E.M. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 y 06, Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es evidente que nos encontrado?; ante la presencia de la comisión de hechos punibles, que en esta prima fase, con un mínimo de actividad probatoria, son verificables, por lo que visto que nuestro legislador prevé el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como uno de los delitos que merecen pena privativa de Libertad, aunado a que el hecho ocurre en fecha 27-04-2015 y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, quedando así lleno el primer extremo del mencionado artículo. Continuando con lo antes mencionado, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, tal y como se señaló en los párrafos previos del presente escrito, existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano identificado como Ó.E.M.S. en ¡a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño, Niña y Adolescente, en virtud que se desprende del acta de denuncia tomado a la víctima y del acta de entrevista tomada al testigo presencial en la presente causa donde manifiestan que momentos en que la víctima se encontraba a bordo de un vehículo clase motocicleta., marca BERA, modelo BR-150, placas AA5X25L, color BLANCA, fue interceptado por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los someten y los despojan de dicho vehículo automotor, logrando reconoce?" a dos de los autores tanto por sus características físicas, (tatuajes) e identificativas come Ó.E.M. alias "el Osquita" y CARLOS T0RREAL8A alias "Calito", quienes posteriormente se marchan de! sitio a bordo del mencionado vehículo, asimismo, es importante señalar que tal y como se desprende del acta policial inserta en la presente causa, la Víctima y el Testigo le informan a la comisión los datos de ubicación, vestimenta para el memento de los hechos y características físicas (tatuaje), de los sujetos que habían reconocido como autores del ilícito en cuestión, siendo que al aproximarse la comisión a! sitio donde presuntamente podrían ser ubicados estos ciudadanos, logran avistar a unos sujetos con características similares, quienes al observar la comisión policial se dan a la fuga irrumpiendo en el patio de una vivienda, donde se ven obligados a desistir de tal acción, siendo que al realizar una revisión en las adyacencias donde fueron aprehendidos los referidos sueltos, logran incautar escondida entre el monte, el vehículo clase moto marca BERA, modelo BR-150, placas AA5X25L, color BLANCA, que momentos antes había sido denunciado como robado, quedando identificados los aprehendidos en ose momento r.Ó.E.M. alias "el Osquita" y CARLOS TORREAL8A alias “calito", tal y como los señalo la víctima al informar lo sucedido al Cuerpo de Policía de Estado, demostrando así la vinculación existente entre este ciudadano con el hecho investigado y delitos imputados; siendo así, como se señalan algunos do los fundados elementes de convicción que comprometen la participación y responsabilidad Penal del ciudadano imputado en la comisión de los Hechos Punibles imputado en la presente causa, estando lleno el extremo del numeral 2o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro legislador prevé, peligro de fuga o de obstaculización, en aquello:; casos de hechos punibles q le acarreen pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años considerando que uno de los delitos imputado en audiencia de presentación de detenido, tiene una a pena de prisión correspondiente a los delitos imputados el presente caso son de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, por lo que es evidente la presunción legal de! peligro de fuga, tomando en consideración la pena a imponer en los delitos imputados por el Ministerio Publico, así como también se desprende que en la presente causa se presume la participación de otras personas aun por identificar, que pueden de alguna manera llegar a realizar acciones que vayan dirigidas a obstaculizar el desarrollo de la investigación, concurriendo así la tercera y ultima circunstancia que debe concurrir establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes mencionado, considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa en la que acordó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado es la apegada a derecho, no resultando de ninguna manera desproporcional y mucho menos causa un gravamen irreparable en contra del hoy imputado, tal como señala el recurrente, visto que tal como ya se explano, estamos en presencia de un delito de gravedad que merece pena privativa de libertad, además de esto tal acto ilícito no se encuentra prescrito se evidencia que fue ejecutado por el ciudadano O.E.M.R..

En tal sentido, ciudadana presidenta y demás magistrados de tan D.C.d.A., es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados, por lo contrario siempre y en todo momento se han llevado las acciones con total apego a la ley con la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicitamos sea ratificada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Ó.E.M. R1VERO quien figura corno imputado en la presente causa, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.E.M.Z., por cuanto considera la Defensa Técnica que no está demostrada la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y en razón a ello no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano O.E.M.Z., le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Mayo del 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en esa misma fecha 02 de mayo del 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescentes para Delinquir, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de esos delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y la evidencia colectada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó: “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano O.E.M.Z., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.G.C.N. en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano O.E.M.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 02 de Mayo del 2015, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por consiguiente queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.G.C.N. en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano O.E.M.Z., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-extensión Acarigua, en fecha 02 de Mayo del 2015, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto junto con las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que continúe el proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 6540-15

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