Decisión nº UG012013000087 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 9 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002384

ASUNTO : UP01-R-2013-000021

RECURRENTE (S) : Abg. Maria de los Á.G., Defensora

Pública 7º

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 3

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-002384.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 01 de Abril de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. C.F.R., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 03 de Abril de 2013, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria de los Á.G.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano HERRERA F.J., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación a este Tribunal Colegiado al Abg. P.R.E.c.J.S. Provisorio de la Corte de Apelaciones, constituyéndose nuevamente, quedando conformada con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidiendo la misma, la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quien también conserva la ponencia en el presente asunto. Se acordó notificar a las partes a los fines de garantizar un adecuado ejercicio al derecho a la defensa.

El 25 de Abril de 2013, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

El 02 de Mayo de 2013, por el Despacho Secretarial se diariza la agregaduría de boletas, en la que se notifica la designación a las partes del Abg. P.R.E. como miembro natural de la Corte de Apelaciones.

Siendo el así el 03 de Mayor de 2013, en plenaria se aprueba del proyecto de Sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACION

La defensora pública Abg. Maria de los Á.G.P., sustenta su recurso de apelación de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, en la decisión dictada por el Tribunal de Control la Juez declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, por no haber transcurrido los dos (02) años desde el inicio del cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días impuesta a su defendido desde el 09 de junio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 derogado hoy 230 de la norma adjetiva penal, transcribiendo textualmente dicho artículo.

Refiere que, esta petición obedeció a que su defendido lleva mas de dos (02) años cumpliendo la medida de presentación, lo que a su entender va en contravención al principio de proporcionalidad, pues su patrocinado fue individualizado el 09 de junio de 2010, razón por la cual se encuentran llenos los extremos del artículo 230 de la norma in comento, aunado al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Constitucional, señalando que han mantenido que son medidas de coerción personal cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso las medidas cautelares sustitutivas.

Indicando que, los fundamentos que conllevaron a la a quo a tomar dicha decisión fue que no han transcurrido dos (02) años en el cumplimiento de la pena, demostrando una falta en cuanto a la motivación de la decisión, ya que el ciudadano F.H., se encuentra cumpliendo un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del 09 de junio de 2010, fecha de la imposición y no a partir del 09 de junio del año 2012, como se hace referencia en la decisión.

Así pues, es por todos los razonamientos expuestos en su escrito recursivo, solicita se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones al ciudadano Herrera F.J., por encontrarse llenos los extremos del artículo 230 de la norma in comento.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18 de Marzo de 2013, la abogada D.d.V.V.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Señala que, el imputado Herrera F.J., esta siendo juzgado por un delito grave que es considerado de lesa humanidad, ya que atenta contra la salud de las personas, y refiriéndose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han fijado criterios vinculantes en materia de drogas, las cuales señalan taxativamente que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal con ocasión al cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencias Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; Nº 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007.

Refiere que, según el criterio de la Sala Constitucional los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos, crímenes de guerra, y entre estos el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no debe de aplicarse el artículo 244 de la norma adjetiva penal, ya que existe la prohibición de beneficios que puedan llevar a la impunidad, es por lo que se excepciona para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud, el bien jurídico tutelado, ello obedeciendo a impedir la obstaculización al momento de establecer las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos.

La representación fiscal insiste que el delito de tráfico es de lesa humanidad y en que no puede operar un decaimiento de la medida y no como alega la recurrente que este se produce de forma automática, siendo que en estos delitos opera es la privativa de libertad indistintamente en sus modalidades, sin embargo se le otorgó una medida cautelar de presentación para asegurar las resultas del proceso, por lo que la decisión fue ajustada a derecho, solicitando a esta Corte que se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

Este Tribunal observa que la Defensora Pública Séptima Abg. Maria de los Á.G.,, señala en su escrito que su Defendido F.J.H.H., desde la fecha 09-06-2012, esta cumpliendo con las presentaciones impuesta por ante este Juzgado y que su petición obedece a que su defendido lleva mas de dos años cumpliendo con la medida de presentación cada 30 días. De lo antes descrito se determina que desde el 09-06-2012 hasta el día de hoy 25-02-2013, no han transcurrido dos (2) años, es por lo que este Tribunal de Control Nº 3, Declara sin Lugar; la Defensora Pública Séptima Abg. Maria de los Á.G., a favor del ciudadano F.J.H.H., venezolano, natural de Nirgua, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.832, residenciado en la Avenida 1, sector paraparo, casa sin numero, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior precisa establecer las incidencias acontecidas en la causa principal signada con el Nº UP01-R-2010-002384, a los fines de establecer con mayor precisión, si con base al marco teórico, las nuevas tendencias jurisprudenciales y la situación fáctica, le asiste o no la razón a la recurrente, a saber:

• Al folio dieciséis (16), aparece agregado auto de fecha 08 de Junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3 acuerda darle entrada al presente asunto y fija audiencia de presentación de imputado para el día 09 de Junio de 2010 a las 09:40 de la mañana.

• A los folios diecisiete (17) al veinte (20), corre inserta acta de presentación de imputado de fecha 09 de junio de 2010, en la cual el Tribunal califico la detención en flagrancia del imputado F.J.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución de una cantidad menor, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y le impuso medida cautelar de presentación cada treinta (30) días.

• A los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 22 de junio de 2010, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados celebrada el 09 de junio de 2010.

• A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), aparece inserta Acusación Formal fechada el 26 de Enero de 2011, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra el ciudadano F.J.H.H., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución de una Cantidad Menor.

• Al folio setenta y uno (71), correa agregado Oficio Nº YA-F-10-0230-11 de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el Abogado E.A.A., en su carácter de Fiscal Principal Décimo del Ministerio Público, solicitando autorización del Tribunal para la destrucción de la sustancias Alcaloides de Cocaína incautada al ciudadano F.J.H..

• Al folio setenta y tres (73), corre agregado auto de diferimiento y fijación de Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el día 16 de Junio de 2011 a las 09:30 de la mañana.

• Al folio setenta y cinco (75), aparece agregado Oficio Nº YA-F-10-0572-11 de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por la Abogada D.d.V.V.A., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ratificando la solicitud de autorización para la destrucción de la sustancias Alcaloides de Cocaína incautada al ciudadano F.J.H..

• Al folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77), corre agregada resolución de fecha 23 de Marzo de 2011, mediante la cual, el Tribunal de Control Autoriza la destrucción de las sustancias Alcaloide de Cocaína incautada al ciudadano F.J.H..

• Al folio setenta y ocho (78), corre agregado auto de fecha 11 de Agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 13 de Octubre de 2011 a las 11:00 hora de la mañana.

• Al folio ochenta (80), aparece inserto escrito de fecha 13 de Octubre de 2011, suscrito por la Abogada D.d.V.V.A., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público.

• Al folio ochenta y uno (81), corre agregado auto de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante el cual se deja constancia que no se realizo la audiencia preliminar fijada para el día 13/10/2011, en virtud de la Resolución Nº 11/2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se ordenó la reprogramación de los actos llevados por la Agenda Única.

• Al folio ochenta y tres (83), corre agregado escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrito por la Abg. Maria de los Á.G.P., defensora pública séptima del ciudadano F.J.H., a los fines de solicitar el examen y revisión del régimen de presentación impuesto a su defendido.

• Al folio ochenta y seis (86), aparece inserto auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante el cual se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que remitan relación de presentaciones del ciudadano F.J.H., con el objeto de verificar su cumplimiento y emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa.

• Al folio ochenta y siete (87), corre inserto auto de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito Penal a los fines de que verifiquen el record de presentación del imputado F.J.H.H..

• A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), corre inserto Reporte de Presentaciones del ciudadano F.J.H.H..

• A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), aparece agregado escrito de fecha 10 de enero de 2013, suscrito por la Abg. Maria de los Á.G.P., Defensora Pública Séptima, a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida de presentación periódica cada treinta (30) días de su defendido.

• Al folio Noventa y seis (96), corre agregado auto de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual la Juez Abg. E.L. se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Así mismo acordó oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de que sea remitido el record de presentaciones del imputado, vista la solicitud de la defensa.

• A los folios noventa y ocho (98) al cien (100), aparece inserto reporte de presentaciones del ciudadano F.J.H.H..

• Al folio ciento uno (101), aparece agregado auto de fecha 01 de febrero de 2013, mediante el cual acuerda fijar audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2013 a las 02:00 de la tarde, conforme a la Agenda Única de actos llevados por la Coordinación de Secretarios de este Circuito.

• A los folios ciento dos (102) al ciento tres (103), corre agregado decisión de fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 3 declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Séptima Abg. Maria de los Á.G.P. a favor del ciudadano F.J.H.H..

De la Nulidad de Oficio

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191, hoy 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Sobre la base de lo expuesto, esta Instancia Superior observo de la revisión de las actas agregadas en el expediente principal y cotejado con el auto apelado que, la a quo señalo que el ciudadano Herrera F.J., goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 06 de junio de 2012, cuando en verdad esta Corte de Apelaciones constató que la medida cautelar fue decretada en fecha 09 de Junio de 2010, tal como aparece reflejado en acta de presentación de imputado agregada a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la causa principal; de igual forma se constató, que en fecha 26 de Enero de 2011, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano F.J.H., por la Comisión del Delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución de una cantidad menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cuya pena es de cuatro a seis a años de prisión, siendo su límite medio de cinco años.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que desde que fue decretada la medida, no se han hecho revisiones de oficio tal como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva Penal vigente, que estable la posibilidad para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otras, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por unas menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad.

Al margen de esta apreciación y verificación, el fallo apelado carece de una congrua motivación y se materializa sobre un falso supuesto, como lo es negar, la solicitud de la defensa, sin establecer los motivos del porque se adopta tal decisión.

Por lo que sobre la base de los fundamentos expuesto, se decreta la nulidad de oficio del auto apelado de fecha 25 de Febrero de 2013, inserto en los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) de la causa principal UP01-P-2010-2384, y se ordena a la a quo, se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa, revisando minuciosamente las actuaciones de la causa principal y así poder decidir se procede o no la solicitud del Decaimiento de la medida, formalizada por la defensa y así se decide. En tal sentido vista la nulidad decretada sería inoficioso pronunciarse en torno a las denuncias formalizada por la Defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la nulidad de oficio del auto apelado de fecha 25 de Febrero de 2013, inserto en los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) de la causa principal UP01-P-2010-2384, y se ordena a la a quo, se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la defensa, revisando minuciosamente las actuaciones de la causa principal y así poder decidir se procede o no la solicitud del Decaimiento de la medida, formalizada por la defensa y así se decide En tal sentido vista la nulidad decretada sería inoficioso pronunciarse en torno a las denuncias formalizada por la Defensa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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