Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000333

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001631

PONENTE: G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: F.G.C.T., debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. E.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál concedió las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado F.G.C.T., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.L.U.A. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál concedió las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado F.G.C.T., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. P.F. deG., quien en fecha 04 de Diciembre del mismo año procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que la mencionada se encontraba asignada como suplente especial del Dr. G.E.E.G. y en virtud de que éste se incorporó a sus labores en fecha 15 de diciembre, se mantuvo este último como ponente por ser el juez natural de la causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001631, interviene la Abg. M.L.U.A. como Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 31-10-2008 día hábil siguiente última notificación de las partes del Auto apelado, hasta el día 07-11-2008 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fiscal fue interpuesto en fecha 30-10-2008 de manera oportuna. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 05-11-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la Defensora Pública Abg. E.S., hasta el día 07-11-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la misma, en fecha 07-11-2008. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, la Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. M.L.U.A., expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 01 de Febrero de 2007, fue sentenciado el ciudadano penado F.G.C.T., (…) por el Tribunal de juicio N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (KP01-P-2002-001631) y así mismo en fecha 10-07-08, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial lo sentencia a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (KP01-P-2002-000349), siendo acumulados los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.

(Omissis)

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Penado F.G.C.T., (…) de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ciudadanos Magistrados al existir una acumulación de pena podemos darnos cuenta que el penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aun el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

(Omissis)

Trascrito como ha sido el artículo precedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 24-10-2008, in ánimos de convertirnos en interpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranza y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual le fue concedido al penado F.G.C.T., (…) las Formulas Alternativas del cumplimiento de la Pena…

CAPITULO IV

De la Contestación

En el escrito de contestación contra el Recurso de Apelación, la Defensora Pública Abg. E.S., expuso como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Consta en autos que mi defendido, COMETIO UN DELITO EL DIA 26-11-2006, y fue condenado el día 1-02-2007 a cumplir la pena en el asunto P02-1631 a 9 años y 4 meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA SANCIONDO ARTICULO 277 del CODIGO PENAL. Como lo señala el cómputo de pena efectuado el 26-03-2007.

Posteriormente, mi representado el día 10-07-08, fue penado, por otro asunto P02-349, por la comisión de un delito, que cometido antes de la comisión del otro asunto el P02-1631, como puede, observar mi representado, fue condenado, por un nuevo delito, con posterioridad a la primera sentencia.

(Omissis)

El Artículo 100 del CODIGO PENAL, establece el que después de una sentencia condenatoria y antes de haberla cumplido será considerada reincidente, como puede observarse, ESTE NO ES EL CASO DE MI REPRESENTADO, por lo que no esta dentro del precepto legal señalado, prueba de ello es que consta en auto, la carta de antecedentes penales expedida por el ministerio popular para relaciones exteriores y justicia.

El fundamento, del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, otorgada por el tribunal, se baso en la NO REINCIDENCIA del penado, y del articulo 500 del C.O.P.P., tal como lo expone la ciudadana juez, en su decisión, por cuanto se baso:

En el principio de LEGALIDAD DE LA LEY, EN BENEFICIO DEL PENADO, consagrado en:

(Omissis)

Solicito se declare sin lugar el RECCURSO intentado por la fiscal de ministerio publico, en contra del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, otorgado A MI REPRESENTADO POR EL TRIBUNAL, por la cual la decisión del juez, esta ajustada y soportada por los tratados internacionales, como son el último principio de retroactividad de ley, la cual comparte esta defensa, en todas y cada una de sus partes…

CAPITULO V

Del Auto Recurrido

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:

…Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2002-001631 y KP01-P-2002-000349 seguidas por los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano F.G.C.T., titular de la Cedula de Identidad N° 16.619.690, comerciante, soltero, Fecha de Nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, hijo de F.C. y M.T., residenciado en la Rinconada calle 5, N-10, vía a San Jacinto entre San José y la Victoria de esta ciudad; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que el ciudadano F.G.C.T., fue sentenciado a cumplir las penas de:

1) NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, (KP01-P-2002-001631) por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-07.

2) TRES (03) AÑOS DE PRISION (KP01-P-2002-000349),por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10-07-08.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:

"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan UN (01) AÑO DE PRESIDIO que al sumarlo a la pena mayor queda un total de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Consta en autos que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2002-000349, el 17-02-02 y salió el 05-07-02, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En el asunto KP01-P-2002-001631 fue detenido el 26-11-02, el día 12-08-03 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, fue ratificado el día 16-09-03, y la misma fue revocada el 09-10-03 por incumplimiento (se tomará el tiempo de la detención hasta la ratificación, por cuanto el penado no cumplió con la medida, por la comisión de otro delito), por lo que estuvo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Es detenido nuevamente el día 04-10-03 en el asunto KP01-P-2003-001375 (causa acumulada al asunto P-02-1631, por el tribunal de juicio), y privado de Libertad el 06-10-03, medida que se mantiene hasta el día de hoy inclusive (24-10-08), por lo que lleva detenido CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a las detenciones anterior da un total de detención de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, la pena extingue el VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2012.

Particípese al penado que puede solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Siete, que sería a partir del 26-02-05.

Establecimiento Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Tres (03) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que sería a partir del 06-01-06.

L.C. al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Seis (06) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 16-06-09.

Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los Siete (07) años y Nueve (09) meses, que sería partir del 26-04-10, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican: La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería al 02 años y 07 meses…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró que el ciudadano penado F.G.C.T., podrá optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Fiscal recurrente que el referido penado tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano y aunado a esto cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual, a su juicio, este penado no reúne los requisitos del artículo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que solicita se deje sin efecto el auto impugnado.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

De la revisión efectuada al asunto principal, se evidencia que el ciudadano F.G.C.T., fue condenado en fecha 01/02/2007 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Nueve (09) Años y Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal Venezolano, hechos cometidos en fecha 26/11/2002 tal y como consta en la pieza 4 folios 987 al 997 de dicho asunto. De igual manera, consta a la pieza 8 folios 107 al 116 que el referido penado fue condenado nuevamente, en fecha 11/07/2008 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en fecha 17/02/2002.

En este sentido, siendo que la apelación fiscal se fundamenta en la presunta situación de reincidente del ciudadano F.G.C.T., lo cual imposibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta, considera esta Tribunal Ad quem necesario que señalar que el artículo 100 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley…”.

Planteado así el recurso de apelación y en atención a la norma anteriormente mencionada, observa esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la Fiscal recurrente, pues la primera sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano F.G.C.T. de fecha 01/02/07 es el resultado de un hecho cometido en fecha 26/11/2002, mientras que la segunda sentencia de fecha 09/07/08 deviene de un hecho cometido en fecha 17/02/2002, es decir que éste último hecho que originó la segunda sentencia condenatoria, fue cometido cuatro (04) años, once (11) meses y quince (15) días antes de ser condenado por primera vez, cómputo que se realiza tomando en consideración la fecha del último de los hechos delictivos cometidos y la de la primera sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, por lo que no puede considerarse que el mismo es reincidente conforme al precitado artículo 100 del Código Penal Venezolano, que requiere que el segundo hecho delictivo sea cometido después de dictada la primera sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y siendo las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una gracia que se concede al penado tomando en cuenta parámetros Objetivos y Subjetivos, entre los primeros “LA REINCIDENCIA”, entendida como la circunstancia en que incurre aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta y, siendo que en el caso sub examine se verificó que el penado de autos no es reincidente, es por lo se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.D.L.U.A., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró que el ciudadano penado F.G.C.T., podrá optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.D.L.U.A. en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, declaró que el ciudadano penado F.G.C.T., podrá optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Notifíquese a las partes y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000333

GEEG/GabrielaQuero

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